Normativa
Estatuto de Servicio Judicial
- Número
- 5155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos servidores.
Artículo 2
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Para los efectos de este Estatuto se considerarán servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.
Artículo 3
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta ley para la integración del personal del Poder Judicial.
Artículo 4
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y por medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.
Artículo 5
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de quince días.
La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite, ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".
CAPÍTULO II
Departamento de Personal
Artículo 6
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El Departamento de Personal del Poder Judicial funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.
Artículo 7
Vigente desde 25 de abril de 1986 · texto SINALEVI
Además de las condiciones que señala esta ley para todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal debe reunir los siguientes requisitos:
- Ser costarricense, mayor de 28 años; y
- Tener título de Licenciado en Derecho o experiencia en administración de personal en el Poder Judicial por más de diez años.
(Así reformado por el artículo 40.31 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986).
Artículo 8
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:
- Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría dentro de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios, todo sujeto a la posterior aprobación de la Corte Plena;
- Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder Judicial en los casos que determine esta ley, y confeccionar las listas de elegibles y las ternas correspondientes;
- Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia del personal entre ellos la calificación periódica de servicios, el expediente y prontuario de cada servidor y los formularios que sean de utilidad técnica; ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los servidores judiciales;
- Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley; y
- Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su cargo y los que le encomienden la Corte Plena o su Presidente.
El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección General de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a esta Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización de sus funciones.
Artículo 9
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
En el Departamento de Personal habrá un subjefe para que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en las actividades que debe realizar.
Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en administración de personal.
Artículo 10
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
La calificación periódica de servicios se hará anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los subalternos que laboren en ella, usando formularios especiales que el Jefe del Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en los meses que él determine.
Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud en que incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.
La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.
CAPÍTULO III
Consejo de Personal
Artículo 11
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Como organismo superior del Departamento de Personal existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los demás miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su Presidente, por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser Magistrados, y los otros dos se escogerán entre funcionarios que administren justicia.
El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
Artículo 12
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El Consejo de Personal tendrá las siguientes atribuciones:
- Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones o resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos el Jefe del Departamento se abstendrá de votar;
- Determinar la política general del Departamento de Personal, de acuerdo con el Jefe;
- Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de Personal; ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.
Artículo 13Verificando formato
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se consignarán en un libro de actas.
El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces de presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder Judicial.
Artículo 14
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.
Artículo 15
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.
Artículo 16
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Cada clase estará formada por un grupo de puestos que sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo título descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.
Artículo 17
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Las clases se agruparán en series, y sus grados se determinarán por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y valor de trabajo.
CAPÍTULO V
Ingreso al Servicio Judicial
Artículo 18
Vigente desde 31 de mayo de 1982 · texto SINALEVI
Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:
- Ser mayor de edad.
- Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo que comprobará el Departamento de Personal.
- Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación, para la clase de puesto de que se trate. ch) No ser cónyuge ni estar ligadopor parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con ningún Magistrado, juez superior, juez, actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier otro funcionario que administre justicia.
- Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento de Personal.
- Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de Personal, cuando proceda.
- Prestar el juramento requerido por la Constitución.
- Pasar el período de prueba.
Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y tendrán derecho a su reelección y ascenso.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982). (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982).
Artículo 18 bis
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
En una misma dependencia no podrán prestar servicio las personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a presentarse por motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6761 del 31 d emayo de 1982)
Artículo 18 ter
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Previo a autorizar el ingreso al Servicio Judicial, la Dirección de Gestión Humana deberá confeccionar estudios sociolaborales y de antecedentes, que permitan constatar que toda persona oferente cumple con criterios mínimos de idoneidad desde el punto de vista ético y moral, a f in de evitar la contratación de personas cuyos antecedentes a nivel judicial, administrativo, disciplinario o de cualquier otra naturaleza constituyan posibles riesgos, provoquen cuestionamientos graves o vulneren la imagen de este Poder de la República. Estos estudios se realizarán sin importar la categoría del puesto o la condición en la que se of rece la persona, sea de propietaria, suplente, interina, meritoria, practicante o estudiantes en etapa de trabajo comunal universitario.
(Así adicionado por el artículo 234 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)
Artículo 19
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Todo funcionario judicial debe ser, ciudadano en ejercicio y del estado seglar.
Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser nombrados los que no reúnan ese requisito.
Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado la enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que se indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de capacitación.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, y corregida dicha sentencia mediante voto de la Sala Constitucional N° 18093 del 13 de diciembre del 2016, se declaró inconstitucional la frase "costarricense" del párrafo anterior.) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, se declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 19 del Estatuto de Servicio Judicial. No obstante el numeral 19 no contiene inciso a)).
Artículo 20
Vigente desde 10 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán rendir caución por diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados, la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias, y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.
Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria, cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de la Escuela.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982). (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982).
Artículo 21
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Al hacer los nombramientos para puestos que hayan quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos serán concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera otros factores que lo justifique.
Artículo 22
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y éstos a los egresados.
CAPÍTULO VI
Selección de personal
Artículo 23
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Corresponde al Departamento de Personal hacer la selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 24
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
La selección se hará por medio de concursos de oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes llenen los requisitos que establece el capítulo V.
Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o instituciones.
Artículo 25
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán con una escala de uno a cien.
La calificación mínima aceptable será la de setenta.
Artículo 26
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Cuando se produzca una vacante o licencia por más de un mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va a desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual de Clasificación.
Artículo 27
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Si se tratare de licencias que no exceden de un mes, el jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin intervención del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo su responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se hará por un lapso mayor de un mes.
Artículo 28
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento de Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor brevedad posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus antecedentes.
El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que considere más indicada para ocupar el puesto.
Artículo 29
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su inconformidad.
Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la devolverá al jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo segundo.
Artículo 30
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Una vez llenados los trámites anteriores, según el caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que integren la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la corte lo comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una nueva terna al Departamento de Personal.
Artículo 31
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 32
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas.
CAPÍTULO VII
Período de prueba
Artículo 33
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Para que un servidor judicial reciba la protección de esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su puesto.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Artículo 34
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El período de prueba se regirá por las siguientes disposiciones:
- Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres meses.
- Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se rendirá directamente al Presidente de la Corte; y
- Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así sucesivamente.
En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo servido.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Artículo 35
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error grave.
El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal, por el término de tres días.
Artículo 36
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
El período de prueba podrá exceder de tres meses cuando el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a la aprobación de los cursos de capacitación.
CAPÍTULO VIII
Ascensos, permutas y traslados
Artículo 37
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Se considerará ascenso la promoción a un puesto de grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.
Artículo 38
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso y examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa solicitud que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días siguientes a la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso que el Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre el ascenso.
Artículo 39
Vigente desde 10 de enero de 1973 · texto SINALEVI
Las permutas de servidores judiciales que ocupen puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere anuencia de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de Personal. Si los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se requerirá la aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige en el artículo anterior.