Tribunal Primero Civil
Resolución 00376-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00376-2014
- Fecha
- 14 de mayo de 2014
- Expediente
- 12-026270-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- […] Finalmente, tampoco procede revocar lo resuelto en cuanto a la tasa de interés legal aplicada por el Juzgador a la hora de hacer pronunciamiento acerca de los extremos liquidados en la demanda por concepto de intereses moratorios. Al respecto, por tal concepto la accionante liquidó al tipo del 3% mensual, empero, la literalidad de la letra de cambio base de este proceso monitorio contiene únicamente declaración cambiaria tocante a intereses corrientes conforme a la mencionada tasa de interés, pero advierte una total omisión en relación con intereses moratorios. En estas condiciones, como ya lo ha advertido la jurisprudencia de esta Cámara, a propósito de la literalidad que gobierna este tipo de títulos, en recto sentido, la parte actora-apelante incluso carece de todo derecho al cobro de intereses moratorios pues ni siquiera aplica como sucedáneo la tasa de interés legal según lo dispuso el A quo, pues no existe norma legal de índole supletorio ante hipótesis de ausencia de declaración cambiaria en el sentido expuesto. Al respecto, en un caso similar donde también se cobraba el importe de una letra de cambio, se dijo: “ II.-Proceso ejecutivo simple con base en una letra de cambio. Agotada la etapa del contradictorio, en el fallo de primera instancia se acoge la demanda con las consecuencias de ley. No obstante, respecto a los intereses, el
Juzgado concede la suma de $ 219,33 del 22 de junio al 15 de noviembre de 2005 calculados al 2.22% anual. La parte actora impugna únicamente ese extremo, de ahí que se conozca en lo apelado. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. En sus agravios, alega que la tasa correcta es 6.52% como el promedio ponderado conforme al período liquidado, según la hoja electrónica del Banco Central de Costa Rica sobre la tasa PRIMA RATE. Ese argumento no es posible analizarlo, ello por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal se ha inclinado, con fundamento en el principio de literalidad de los títulos valores, en desestimar el cobro de intereses cuando expresamente no se han pactado en el documento. En ese sentido se ha dicho recientemente: “IV.- La parte actora, también sucesión, recurre el rechazo de los intereses legales. , los cuales establecen que los réditos constituyen daños y perjuicios en toda obligación dineraria. El Tribunal, con una integración anterior, sostuvo ese criterio y al respecto se dispuso: "..En efecto, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que la falta de pacto de réditos en el título base del proceso, se refiere a los corrientes y no a los moratorios, los cuales son procedentes ante el incumplimiento sin que sea necesario que se hayan pactado de manera expresa. La redacción del título es responsabilidad del acreedor, de ahí que es razonable sostener que el no devengo de intereses se refiere a los corrientes porque son los que corren a la fecha de pago. En caso de incumplimiento, empiezan a regir los de mora y los cuales, salvo pacto expreso, no llegaron a formar parte de la decisión del acreedor para no exigir réditos, pues de ser así habría que concluir que desde el nacimiento del crédito ya se estuviere pensando en su falta de pago, lo que no es lógico porque las obligaciones nacen para ser cumplidas de una manera normal y voluntaria. Ahora bien, aún cuando el actor tiene derecho a liquidar intereses moratorios, estos deben ser tasados de acuerdo con el porcentaje legal en virtud de que no hay convenio en ese sentido. Al respecto, de este Tribunal se pueden consultar las resoluciones números 893 de las 9:30 horas del 24 de julio de 1991, 1633-L de las 8:45 horas del 8 de noviembre de 1991, 1695-F de las 7:30 horas del 6 de noviembre de 1992 y 776-L de las 8:30 horas del 13 de julio de 1993. En este caso, los réditos corrientes por el uso del dinero y por el plazo del arrendamiento no fueron estipulados, pero con la mora del demandado el actor tiene derecho a los intereses moratorios, los que se fijan al tipo legal por la falta de convenio a tenor del del Código de Comercio." Voto número 729-R de las 14 horas del 26 de julio de 1995. También se puede consultar la resolución número 713-E de las 8 horas 40 minutos del 6 de agosto de 1997. No obstante, el tema fue reconsiderado por los miembros actuales de este órgano jurisdiccional y, ahora por mayoría, se separó de ese criterio jurisprudencial. Aun cuando se trataba de un proceso hipotecario, la falta de pacto expreso sobre intereses impide concederlos. En ese sentido se resolvió: “El auto impugnado se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto se rechaza la partida de intereses por no haberse pactado en la escritura hipotecaria. De ese pronunciamiento recurre la parte actora, quien sostiene que el crédito se otorgó con un plazo de un año de gracia y durante ese tiempo no habría réditos. Transcribe, la apelante, la cláusula e insiste que el pronombre relativo “el cual” se refiere al plazo de pago y no al préstamo en sí. Por esa razón, agrega, no hay intereses corrientes pero sí moratorios. Además, continúa, todo préstamo mercantil se presume oneroso. Por último, indica, la demandada se allanó a una pretensión disponible de naturaleza patrimonial porque no se opuso a la liquidación. La mayoría del Tribunal reconoce el esfuerzo intelectual de la apelante, pero sus agravios no resultan suficientes para revocar lo resuelto. No hay duda que la redacción de la hipoteca, en relación con los intereses, resulta un tanto confusa. No obstante, no se puede interpretar en la forma que lo sugiere la actora. Por la naturaleza del contrato y, aun cuando la escritura no es firmada por la acreedora, es indudable que de ella provienen los términos del préstamo y son impuestos a la deudora. En virtud de esa realidad, cualquier error o defecto en lo pactado, lo debe asumir la ejecutante. Además, se ha insistido, los títulos al cobro se deben valer por sí mismos, sin que sea posible acudir a interpretaciones para definir sus alcances. Conforme a la hipoteca, el capital debía pagarse dentro del año siguiente, sin que se haya dispuesto expresamente de “gracia sin intereses.” La renuncia del acreedor para no reclamar réditos, funciona tanto para los corrientes como para los moratorios. La cláusula al respecto es contundente: “el cual no tendrá intereses” y esa fórmula se entiende en su literalidad; esto es, no genera ningún tipo de rédito. Si el deseo era exonerar los corrientes durante el plazo de pago, así se debió consignar y para evitar discusiones inútiles, indicar que solo generaba moratorios al porcentaje correspondiente. Incluso, la base de remate se fijo únicamente con el capital, lo que justifica la inexistencia de intereses. En todo contrato el acuerdo de voluntades debe ser claro y preciso, en especial cuando se trata de un préstamo de una suma tan cuantiosa. No se pretende cuestionar lo oneroso del crédito, pero se echa de menos una disposición contractual que imponga el pago de los intereses. El juzgador únicamente puede ejecutar lo pactado y por ese motivo, si bien la accionada no se opuso a la liquidación, no se puede otorgar más allá de lo acordado de manera expresa en la hipoteca.” Voto número 328-P de las 8 horas 50 minutos del 30 de marzo de 2007. En la misma situación se encuentra el pagaré, donde en forma expresa se consigna “sin intereses.” Incluso, en este asunto la solución se justifica porque se trata de un título valor cambiario, en el cual rige el principio de literalidad consagrado en los del Código de Comercio. Por su naturaleza, el pagaré se rige por el derecho consignado expresamente en el título, sin que exista la posibilidad de interpretar en beneficio del acreedor. El documento ejecutivo, en especial el titulo valor cambiario, se debe valer por sí mismo y no se puede complementar con otros documentos o normas legales para conceder derechos no previstos en él. Aceptar la tesis de la actora recurrente, como se hizo en vieja fecha, atenta con la autonomía de la voluntad y sería imponerle al deudor un pago no acordado en la literalidad del pagaré. La fórmula “sin intereses” tiene una sola opción de lectura: las partes no pactaron réditos corrientes ni moratorios. Si el deseo hubiese sido exonerar únicamente de los réditos corrientes, se debió expresar y pactar los moratorios en caso de incumplimiento, ya sea conviniendo un porcentaje o previendo los legales. La ausencia de esa cláusula y lo imperativo de la frase descrita, amparado en el citado principio, no queda otra alternativa que mantener lo resuelto en cuanto rechaza los intereses reclamados.” Voto número 575-N de las 7 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2007. La tesis es aplicable a este caso concreto, pero no se puede resolver en perjuicio del único apelante. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, lo correcto es confirmar la sentencia en lo que es motivo de inconformidad.” (Voto Nº 49-L de las 7:30 horas del 23 de enero de 2008). El anterior criterio jurisprudencial mantiene plena vigencia pues no hay motivo para variarlo y es además enteramente aplicable al presente caso, empero, no se puede resolver en perjuicio de la actora como única apelante -doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil- pues si bien en la resolución apelada el A quo denegó los intereses moratorios liquidados en la demanda, confirmó el auto intimatorio en lo demás, esto es, en cuanto a la orden de pago de intereses futuros girada a la parte demandada. En esas condiciones, lo procedente es confirmar la resolución apelada en cuanto es objeto de impugnación.”