Tribunal Primero Civil
Resolución 00713-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00713-2013
- Fecha
- 11 de septiembre de 2013
- Expediente
- 99-000048-0184-CI
- Materia
- civil, familia
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“V.- En otro orden de ideas también devienen inocuos para revocar lo resuelto el resto de los agravios expuestos por los impugnantes. La cuestión de los alimentos en derecho sucesorio presenta un régimen jurídico especial, el preceptuado en los artículos 595 del Código Civil y el 939 del Código Procesal Civil, cuya naturaleza es diversa de la obligación alimentaria disciplinada en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Sobre esta distinción, en el voto 918-3C-2011, este
Tribunal dijo: “
Sobre la delimitación de los alimentos en materia sucesoria. A fin de abordar los agravios del apelante y la consecuente solución al caso bajo examen, es necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de los alimentos en materia de sucesiones adoptada en el Código Civil y posteriormente en el Código instrumental civil así como su interrelación con las disposiciones prevista en el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias. Para la mayoría de los miembros de la Cámara, las particulares condiciones que ofrece la materia de alimentos en el ámbito sucesorial, impide acceder a los agravios incoados por el apoderado judicial de la incidentista María Isabel Rodríguez Vindas. En términos generales es perceptible entender que los alimentos constituyen una relación jurídica entre dos personas, unidos por vínculos conyugales o de parentesco, en virtud del cual, uno de ellos, en situaciones de necesidad, tiene derecho a exigir del otro, con posibilidad económica para su subsistencia ([Nombre1] , Manuel, Derecho de Familia. Universidad de Madrid, Faculta de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1989, p. 629). La causa jurídica de brindar alimento se evidencia estrechamente condicionada a vínculos parentales y matrimoniales. , que nos indica cuáles son las relaciones de familia que nos pueden generar una recíproca obligación y enumera taxativamente quienes están obligados a darse alimentos: “a) Los cónyuges entre sí; b) Los padres a sus hijos menores; Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impide valerse por sí mismos, los abuelos a los nietos y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto que no puedan hacerlo; y los nietos a y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.”. La lista o enumeración de beneficiarios y obligados se presenta como taxativa y referida al requisito ineludible de presencia de relación familiar o conyugal entre los sujetos de la relación de acuerdo con las necesidades de uno y posibilidades del otro. Además, la obligación alimentaria está dotada de garantías especiales para su eficacia y aplicación ( del Código de Familia y ordinal 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias) cuyo diseño responde a una obligación legal impuesta y regulada por ley sin que intervenga la voluntad de las partes -sólo por el hecho que se haya dado el supuesto de hecho legalmente tipificado referidas a la satisfacción de las necesidades de la vida un sujeto cuya normativa la califica de orden público según se aprecia del citado artículo 2 ejusdem. Esa tutela personal, referente a la satisfacción de las necesidades del acreedor y la conservación de su propia vida y el libre desarrollo de su personalidad, transciende más allá de su patrimonio al involucrar valores superiores al de una mera deuda civil, sino propiamente direccionados a la conservación y dignificación de la propia vida del beneficiario. Lo anterior caracteriza la condición personalísima de la obligación alimentaria, tanto en la obligación de proporcionar alimentos como el correlativo derecho a reclamarlos, se presentan como inherentes a la persona del deudor y acreedor, al ser sus particulares circunstancias personales y no otras las que determinan la relación obligatoria. Por consiguiente, el derecho o la obligación alimentaria no son transmisibles tanto a los herederos del deudor como del acreedor, al tratarse de derechos personales que nacen y mueren con la persona. En nuestro derecho positivo, el carácter de personalísimo y la intransmisibilidad mortis causa de la pensión alimentaria, se aprecia de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Pensiones Alimentarias donde se reconoce el archivo del expediente en supuesto de fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario. Insístase en que la pensión alimentaria proveniente del parentesco no se transmite a los herederos del deudor como del acreedor, al tratarse de derechos personales que nacen y mueren con la persona. Similar justificación axiológica opera en supuestos de matrimonio, dado que el derecho alimentario originado en el matrimonio es inherente a la persona de cada uno de los esposos, por tanto dicho derecho no se podría transmitir entre vivos ni por causa de muerte, pues no se puede transferir el estado de cónyuge. Lo anteriormente descrito, presenta plena armonía con la regulación prevista en la Ley de Pensiones Alimentarias. El contenido de esa normativa especial determina que la pensión alimentaria nace con la declaración de la pensión provisional -artículo 22-; y el archivo del expediente -a pesar de contarse con sentencia firme- deviene con el fallecimiento de algunas de las partes. Además apréciese que el ordinal no incluye como competentes a las autoridades que conocen de procesos sucesorios; desde luego que en modo alguno operaría el apremio y tampoco rige la normativa referida a la excusa de ausencia de ingresos o rentas, para la eventual modificación o extinción en pensiones alimentarias -artículo 27 idem-; situación que presenta absoluta diferencia con lo previsto en el ordinal 939 del Código Procesal Civil, según se dictaminará oportunamente. En síntesis, no es posible transmisión mortis causa de la condición de beneficiario ni de obligado alimentario referida a la obligación o pensión alimentaria prevista en la Ley de esa materia número 7654 de 19 de diciembre de 1996. ” (Lo destacado en negrita es del original). Se advierte de la anterior cita jurisprudencial transcrita que lo característico de la obligación alimentaria es su cualidad de ser una obligación personalísima que, por extinguirse precisamente con la muerte del obligado alimentario, deviene intransmisible a la sucesión pues están excluidos del patrimonio sucesoral, los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte del causante ( del Código Civil). Síguese de esto, sobre la base de este aludido especial régimen jurídico del derecho sucesorio en cuestión de alimentos, no hay derecho para pretender que contra una sucesión se imponga una obligación alimentaria en los términos del derecho de familia, esto es, una obligación a título de renta periódica, ya provisional o ya definitiva, conforme a los parámetros, contenido y con las garantías que disciplina esa especial rama del derecho privado. En sucesiones, a la luz de lo que dicta el artículo 939 del Código Procesal Civil, lo que el legitimado puede pedir es un adelanto de cuota hereditaria a título de alimentos que es cosa diferente, el cual procede siempre que se demuestre la necesidad de su fijación y siempre que los bienes de la sucesión produzcan rentas. Además, en sucesiones testamentarias, al tenor de lo que dispone el numeral 595 del Código Civil lo que puede solicitarse es la fijación de un crédito alimentario cuya estimación debe hacerse con ayuda pericial pues debe ser suficiente para cubrir las necesidades del alimentario, siempre que el testador haya sido omiso en asegurar la manutención de tal interesado. De este modo, la procedencia de la pretensión de alimentos en derecho sucesorio está sujeta a que la especie encuadre o bien en la hipótesis del artículo 595 del Código Civil o bien en la disciplinada en el numeral 939 del Código Procesal Civil citados. En el presente caso, conforme a la lectura integral del escrito de incidente promovido por los apelantes y según la reseña hecha en el considerando tercero de esta resolución, es claro que lo pretendido contra la sucesión incidentada es la constitución de una obligación alimentaria en los términos del derecho de familia. Tanto es así que los incidentistas en el apartado petitorio utilizan conceptos propios de esa especial obligación, como lo son las nociones de “pensión provisional”, “pensión definitiva”, “aumentos anuales de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias”, “cuota adicional pagadera en el mes de diciembre de cada año en concepto de aguinaldo”, y “cuota pagadera en el mes de febrero en concepto de bono escolar”. En consecuencia y al tenor de lo esbozado, lo así pretendido de ninguna manera tiene amparo legal conforme al marco jurídico de derecho sucesorio disciplinado por nuestro legislador y esa era razón suficiente para haber desestimado la articulación de comentario en los términos en que fue deducida, lo que da mérito para confirmar la resolución venida en alzada en cuanto desestimó la incidencia presentada.
Aunado a lo dicho en el considerando que precede y aún sobre la base de una eventual propuesta del principio iura novit curia, tampoco sería procedente darle entrada a lo pretendido por los incidentistas conforme a lo que disciplinan los ya indicados numerales 595 del Código Civil y 939 del Código Procesal Civil. En relación con tales normas, en otro voto, esta Cámara esbozó: “
En nuestra legislación, en los procesos sucesorios, es posible pedir adelanto de la cuota hereditaria en el supuesto que señala el numeral 939 del Código Procesal Civil y conforme a lo establecido por el artículo 595 del Código Civil. La regulación es diferente, dependiendo de si nos encontramos ante una sucesión testamentaria o ante una sucesión legítima. El artículo 939 del Código Procesal Civil establece las disposiciones aplicables tratándose de sucesiones legítimas. Regulación del tema de alimentos tratándose de sucesiones legítimas. Dispone el artículo 939 del Código Procesal Civil, que a instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente , por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. Dice, esa norma, que el tribunal debe fijar la cantidad y los plazos en los que el albacea hará la entrega. Si el dinero existente no produce rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a los acreedores alimentarios, siempre que no se comprometa o dificulte la ulterior partición. También permite la norma, entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario. Entonces, en las sucesiones legitimas solo tienen legitimación para pedir alimentos los herederos, los legatarios y el cónyuge sobreviviente, es indispensable que el caudal hereditario produzca rentas y lo que se entrega al alimentario es como adelanto de lo que le corresponda en definitiva. Regulación del tema de alimentos tratándose de sucesiones testamentarias . El numeral 595 del Código Civil, establece que el testador puede disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo. Además, le exige asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. Véase como en este caso, la obligación de dar alimentos está referida a personas familiares cercanas excluidas del testamento (los hijos, los padres y el consorte) y esa obligación alimentaria está sustentada en el deber de auxilio económico que surge como consecuencia del vínculo parental. Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero (que puede ser otra persona diferente al alimentario) solo tiene derecho a recibir de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos , una cantidad suficiente para asegurar su subsistencia. Finalmente, si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no esta obligado a dejarles alimentos.”. (Voto 38-2C-2012). Con la aclaración que luego se dirá, esta cita jurisprudencial conserva plena vigencia. En el caso que nos ocupa tenemos que estamos ante una sucesión testamentaria donde de los dos coincidentistas sólo [Nombre2] fue instituido heredero. En consecuencia, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 595 del Código Civil, dicho articulante no tiene derecho a pretender contra el sucesorio suma alguna en concepto de alimentos porque precisamente el causante lo instituyó heredero testamentario, y este especial régimen jurídico en cambio está instrumentalizado a tutelar la situación jurídica de aquellas personas familiares cercanas al testador excluidas en el testamento. Pero tampoco lo pretendido por doña [Nombre3] encuadra en los extremos de tal norma y por eso tampoco hay mérito para revocar lo dispuesto en la resolución venida en alzada en cuanto a la desestimación de su incidente. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que conforme a la letra del citado artículo 595 del Código Civil para la procedencia del crédito alimentario se exigen tres requisitos: a) que el testador no haya dispuesto nada en cuanto a asegurar la manutención del alimentario; b) que el reclamante se encuentre en necesidad de asistencia alimentaria; y, c) que al morir el testador el legitimado para pedir alimentos no posea bienes suficientes con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias. Sobre el particular, no hay elementos de convicción que permitan constatar la presencia de los requisitos b) y c). Al efecto, correspondía a esta reclamante acreditar la existencia de una verdadera necesidad de alimentos que justifique el pago del crédito alimentario (Artículo 317 del Código Procesal Civil) y el cumplimiento de esa carga probatoria se echa de menos. En relación, no fue practicada en autos la prueba pericial a que se refiere el reseñado artículo 595 del Código Civil con base en la cual hubiese sido posible determinar el quantum del eventual crédito que permita asegurar suficientemente los alimentos de la incidentista, todo a tono con las posibilidades económicas del sucesorio y en correlación con las necesidades alimentarias de ésta. Más por el contrario, hay un total desconocimiento acerca de las posibilidades económicas del sucesorio, incluso, a esta fecha se desconoce la composición activa del haber hereditario pues no ha habido Junta de Interesados que se ocupen de conocer sobre el inventario y avalúo que constan en autos en los términos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Asimismo, de los autos se desprenden algunos indicios que dan lugar a inferir que ella -doña [Nombre3]- no se encuentra en necesidad de asistencia alimentaria pues hasta confesó que cuenta con ingresos propios. Al respecto, consta en autos que por acuerdo conciliatorio finiquitado el 25 de junio de 2008 para dar por terminado un proceso de divorcio, liquidación anticipada de gananciales, simulación de persona jurídica y cobro de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, doña [Nombre3] recibió una cartera de inversiones con un valor de mercado de tres millones ciento cincuenta y cinco mil dólares moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. Pues bien, en la declaración confesional que rindió en la presente incidencia, doña [Nombre3] confesó que por tal cartera de inversiones percibe ingresos importantes por concepto de intereses devengados (véase a folio 478 sus respuestas a las preguntas cuatro y cinco del interrogatorio correspondiente). Además, también confesó que cuenta con ingresos por concepto de alquiler de locales y otros ingresos por servicios de consultoría. Finalmente, consta en autos que se beneficia de una pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social de aproximadamente seiscientos setenta y tres mil colones. Finalmente, resta analizar lo propio en relación con lo preceptuado en el artículo 939 del Código Procesal Civil. Al respecto, como ya se ha dicho, la presente es una sucesión testamentaria. Sobre el particular, este Tribunal había seguido la línea jurisprudencial de que esta norma sólo era de aplicación en la sucesiones legítimas o ab intestato. Ejemplo de ello lo es precisamente el supra transcrito voto 38-2C-2012. Aún y cuando este Tribunal continúa suscribiendo este criterio jurisprudencial en sus líneas generales, se replantea la cuestión únicamente en cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma. Con un estudio más detenido de su texto y sobre la base de una nueva reflexión sobre el punto, es posible afirmar que este artículo 939 del Código Procesal Civil no es de aplicación exclusiva para las sucesiones legítimas tal y como en esa resolución se afirma, pues nada obsta que esta norma también sea de aplicación en una sucesión testamentaria como la que nos ocupa. La norma lo que prevé es un adelanto de la cuota hereditaria por concepto de alimentos, pero el legislador no excluye que la causa jurídica de tal cuota hereditaria sea un testamento, pues al efecto no distingue la situación jurídica del heredero legítimo de la del heredero testamentario. Incluso, la norma expresamente hace mención a los “herederos” y “legatarios” entre los diversos alimentarios legitimados para hacer la reclamación. Por supuesto que equivaliendo el derecho reclamado a lo que le pueda corresponder en la distribución final del haber hereditario, el quantum del derecho que por este concepto le corresponde al heredero testamentario lo definirá el tenor del contenido de su respectivo derecho hereditario conforme al testamento. Así las cosas, no hay obstáculo para que conforme al citado numeral 939 del Código Procesal Civil un heredero testamentario tenga legitimación para pedir un adelanto de su cuota hereditaria en concepto de alimentos, por supuesto siempre que estén presentes los presupuestos que en tal norma se establecen para la procedencia de la petición, esto es y para lo que es de interés en esta resolución, primero, que conforme al tenor del testamento el alimentario tenga la condición de heredero y, segundo, que la sucesión produzca rentas. Pese a lo dicho, tampoco es posible encuadrar lo pretendido en el presente incidente en los extremos de esta norma. En el caso de doña [Nombre3] ya se dijo que ella no es heredera porque fue excluida al respecto por el causante en el testamento base de la presente sucesión, por eso, no está legitimada para pretender adelanto de cuota hereditaria alguna bajo el concepto aludido. Pero tampoco el coincidentista [Nombre2] encuadra en los extremos de la norma pese a su condición de heredero testamentario. Como se dijo, el adelanto de cuota hereditaria preceptuado en el indicado artículo 939 es procedente siempre que el patrimonio hereditario produzca rentas, lo que no consta en autos. Bueno es recalcar lo dicho anteriormente en cuanto a que en la presente sucesión ni siquiera se tiene certeza acerca de la composición activa del patrimonio sucesoral, porque a esta fecha no hay ni inventario ni avalúo debidamente aprobados en Junta. En todo caso, no niegan los incidentistas apelantes que lo que compone la lista provisional de bienes son únicamente acciones de diversas sociedades en las cuales el causante era accionista, pero tal y como lo dijo la parte incidentada a la hora de contestar la presente articulación, por su naturaleza este tipo de bienes (acciones representativas del capital social de sociedades mercantiles) no son objeto de administración dentro de un proceso sucesorio, dada la autonomía patrimonial que existe entre el patrimonio hereditario -en este caso las acciones- y el patrimonio societario de cada una de las correspondientes sociedades -es del caso, el conglomerado de bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de cada una de esas sociedades-. Son todas estas razones y no las dadas por el señor Juez A quo las que dan mérito para confirmar la resolución apelada en cuanto desestima el incidente presentado, sin que los agravios de la apelante sean útiles para revocar lo resuelto. En efecto, por todo lo considerado aquí huelga entonces discutir si ha de entenderse “transado” o “renunciado” el derecho de los incidentistas a pedir alimentos contra la sucesión incidentada, en el marco del denominado “Acuerdo Marco” y del Acuerdo Conciliatorio finiquitado en el proceso de familia que cita el A quo, tramitado ante el Juez Primero de Familia. Corolario de todo lo expuesto, habrá de confirmar en lo apelado la resolución venida en alzada, se dice en lo apelado porque el A quo resolvió sin especial condenatoria en costas, lo que beneficia a los apelantes como únicos recurrentes (doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil).”