Código
Artículo 167 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Alimentos
Artículo 167
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167) (Así reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, "Ley de Pensiones Alimentarias")
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00114-2026 · Tribunal de Familia
Familia
«el derecho alimentario es irrenunciable según lo dispone expresamente el artículo 167 del Código de Familia.»
- Resolución 00172-2025 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«"El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable"»
- Resolución 00713-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«(artículo 167 del Código de Familia y ordinal 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias)»
- Resolución 00574 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«"El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de mod"»
- Resolución 00417-2026 · Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias
Familia
«"El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno..."»