Tribunal Primero Civil
Resolución 01273-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01273-2018
- Fecha
- 10 de septiembre de 2018
- Expediente
- 04-001599-0185-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Firmar Documento *040015990185CI*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUTIVO SIMPLEACTOR/A:SCOTIA TARJETAS S.A.DEMANDADO/A:LUIS JORGE RICHMOND NAJERA N°-1273-1C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las once horas cuarenta y cinco minutos (11:45 am) del diez de setiembre de dos mil dieciocho.- PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por SCOTIA TARJETAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado Germán Jesús Serrano García, contra [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Francisco Javier Hernández Quirós. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las once horas cincuenta y tres minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, que en lo apelado resolvió “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el incidente de prescripción de sentencia. Son las costas procesales de esta incidencia a cargo del demandado incidentista. Notifíquese.”. Redacta el Juez Jiménez Sandoval, y;
La competencia funcional de éste Órgano de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte demandada en su escrito de apelación presentado el 21 de noviembre de 2017 (visible en archivo incorporado el 21/11/2017 a las 11:12:50 a.m.), pues en segunda instancia únicamente se apersona a expresar agravios la parte actora. Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-
En el auto impugnado el Juzgado a-quo rechazó el incidente de prescripción del capital y los intereses y condenó al accionado al pago de las costas procesales de su articulación.
La parte demandada apeló, y en su escrito sostiene como inconformidad que a tenor de los del Código de Comercio el plazo de cuatro años para que opere la prescripción del título base de éste proceso ya operó; pues conforme al ibídem, la parte actora no realizó ningún movimiento posterior al dictado de la resolución de las trece horas del veintiocho de octubre de dos mil cinco y que por ello, cuatro años después sea el 28 de octubre de 2009 prescribió el derecho de la sentencia. Sostiene que la gestión de embargo formulada el 05 de diciembre de 2016 y la resolución que lo aprueba de enero de 2017 no pueden tenerse actos interruptores; y que al considerarlos con tales carácter el Despacho a-quo se le deja en estado de indefensión por inseguridad jurídica a la parte demandada. Indica que no se puede considerar a cualquier gestión como interruptora del plazo fatal de prescripción, y que además la validez que da la resolución a la jurisprudencia citada por el a-quo no puede venir a contradecir una norma de rango legal superior.
Lleva razón la parte demandada y por ello la resolución deberá revocarse. El instituto de la prescripción encuentra su razón de ser en generar un estado de seguridad jurídica a favor de la parte deudora, dado que el titular, a través de su inactividad, tácitamente demuestra su intención de no reclamar lo que le corresponde, creándose una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho de parte de quien disfruta del mismo. De este Tribunal, se puede consultar los votos número 1249-M de las 7 horas 55 minutos del 17 de octubre de 2001 y 899-P de las 13 horas 15 minutos del 31 de agosto de 2006. A partir de lo anterior, tanto la Jurisprudencia reiterada y la doctrina entiende que para que se configure la prescripción, es indispensable se den tres requisitos, a saber:
El que transcurra el plazo señalado por la ley para tal efecto.
Asimismo que durante ese lapso exista inercia del titular del derecho, y
Por último que el deudor quiera hacerla valer; pues no es declarable de oficio.- Sobre éstos presupuestos se de realizar el análisis en este caso.- El plazo prescriptivo corre desde que la parte actora puede hacer valer su derecho , que sería desde el día siguiente a que se notificó la última aprobación de intereses lo que ocurrió en el auto de las 13:00 horas del 28 de octubre de 2005.- Luego de esto pasaron poco más de once años sin que la parte actora manifestara su intención de cobrar lo que se le debía; pues fue hasta la gestión del 05 de diciembre de 2016 que retomó el cobro de lo adeudado. El plazo de la prescripción una vez cumplido no puede ser interrumpido, valga redundar porque ya operó la prescripción - La actora sostiene que la gestión formulada si tiene tal efecto interruptor pero tal tesis no se comparte.- La interrupción de la prescripción debe darse durante el decurso del plazo y no una vez superado ese espacio temporal. En este caso la parte demandada alega que transcurrieron más de cuatro años luego de la última aprobación de intereses; lo cual se comprueba de los autos.- Esta Cámara de apelaciones conoce sobre las citas jurisprudenciales analizadas en la pieza recurrida pero no aplican al caso subexamine toda vez que el acto interruptor debe darse dentro del plazo fatal y no fuera de él, dado que ya no vendría a interrumpir nada.- De éste Tribunal y Sección puede consultarse N° 1128-3C de las 14:35 horas del 22 de agosto de 2018.- Sin mayores consideraciones por innecesario, se revoca la resolución apelada para en su lugar declarar con lugar el incidente de prescripción del principal y de los intereses en la forma expuesta por el accionado en su gestión.- Dado que la prescripción no es declarable de oficio sino que debe ser por gestión de parte, y además de que el actor pierde el derecho a cobrar lo ya concedido en sentencia, se le considera litigante con evidente buena fe y por ello, se le exime del pago de ambas costas.POR TANTO Se revoca la resolución apelada. Se declara con lugar el incidente de prescripción del principal y de sus intereses. Se resuelve sin especial condena en costas.ROBERTO CARMIOL ULLOAJAIRO JIMÉNEZ SANDOVAL JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ MOLINA Documento firmado por:[Nombre2] , JUEZ/A DECISOR/A[Nombre3] , JUEZ/A DECISOR/A[Nombre4] , JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]