Tribunal Primero Civil
Resolución 01078-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01078-2016
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Expediente
- 12-018936-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*120189361170CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:MONITORIOACTOR:[Nombre1] DEMANDADA:[Nombre3] VARGAS-Nº1078-4C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas cuarenta minutos (08:40 a.m) del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por [Nombre1] , mayor, viudo, profesor, vecino de Paso Ancho, cédula de identidad número CED1- - , contra [Nombre2] , mayor, casado, vecino de [Dirección1] , cédula de identidad número CED2- - y [Nombre3] , mayor, casada, vecina de [Dirección1] , cédula de identidad número CED3- - . Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Sergio Gamboa Vargas, de la parte demandada los licenciados Daniela Pérez Porrras y Freddy Pérez Barrientos.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia oral, dictada a las nueve horas cinco minutos del seis de abril de dos mil quince, que acoge las excepciones de falsedad del documento y falta de legitimación pasiva con respecto a la demandada [Nombre3] , se declara sin lugar la demanda con respecto a la misma y se revoca la resolución intimatoria. Se rechazan las excepciones opuestas por el demandado [Nombre2] y se declara con lugar la demanda y se confirma la resolución intimatoria con respecto a ese demandado. Se exonera a la actora del pago de costas con respecto a la demandada y se condena al demandado al pago de las costas.".
En virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoce este Tribunal del presente proceso.
En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley. Redacta el Juez Hernández Casanova, y;
Por responder al mérito del proceso, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada.
Proceso monitorio entablado por [Nombre1] contra [Nombre2] y contra [Nombre3] , con base en letra de cambio emitida a la vista el día 10 de diciembre de 2011. En la demanda, la parte actora cobra un principal de ¢9.000.000,00; y la suma de ¢4.500.000,00 de intereses moratorios del 10 de octubre de 2011 al 10 de setiembre de 2012. Solicita además se condene a los accionados al pago de las costas del proceso. Los codemandados contestaron en forma negativa la demanda y al efecto opusieron las excepciones de falsedad de documento, falta de derecho, falta de ejecutividad y la de falta de legitimación activa. En la sentencia apelada, el A quo dispuso cuanto sigue: acogió las defensas de falsedad de documento y falta de legitimación pasiva en relación con la codemandada [Nombre3] y en esa tesitura declaró sin lugar la demanda en su contra revocando el auto intimatorio a su respecto, empero sobre el particular resolvió sin especial condenatoria en costas. En relación con la demanda entablada contra el accionado [Nombre2] , desestimó las excepciones opuestas y en relación declaró con lugar la demanda, confirmando en lo pertinente el auto intimatorio y los embargos decretados en lo interlocutorio. Asimismo dispuso en su contra la condenatoria en costas del proceso De lo así resuelto apelan todos las partes, de modo que se atenderá por separado cada uno de los recursos interpuestos.
APELACIÓN PARTE ACTORA: Esta apelante se muestra inconforme con el fallo venido en alzada en tanto denegó la demanda promovida contra la coaccionada [Nombre3] . A título de agravios refiere que el señor Juez A quo no hizo una adecuada valoración de la prueba que consta en autos, en atención a las reglas de la sana crítica racional y respecto del dictamen rendido por el perito ofrecido por la parte accionada. Esto es así, comenta, por cuanto a la hora de que el perito hace su análisis escrito, dice que toma en cuenta como base la firma del endoso del título, pero no aclara en ningún momento en la audiencia a cuál firma del endoso se refiere, lo cual era importante porque en el endoso presentado para el cobro no se encuentra ni la firma del avalista ni la del deudor, pues precisamente éstos no intervienen pues en él sólo intervienen el endosante y el endosatario. Pero eso no es tan grave, continua, por cuanto suponiendo que el perito hubiese tomado en cuenta la firma correcta, es decir, la que se encuentra en la parte del avalista del título que se presenta para el cobro, ante las preguntas que le hizo la representación de la parte actora, el propio experto nunca dejó claro primero si la letra de la firma que ahí aparece fue puesta o no por la señora [Nombre3] pues adujo que no hay elementos suficientes para determinar algo así, y además deja muy claro que no puede determinar si fue puesta por otra persona o si la misma persona puede hacer dos firmas, pues refirió que cualquier persona puede hacer la firma en manuscrito y también en letra imprenta y no se podría determinar si fue ese mismo sujeto el que hizo la rúbrica. ¿Y qué nos dice esto? –se pregunta la impugnante-, eso nos plantea si la señora [Nombre3] verdaderamente firmó la cambial pero lo hizo en letra cursiva y eso es una posibilidad pues pudo haberla hecho y, precisamente ya con eso se coartó la posibilidad y no permitió que el perito viniera a hacer un análisis correcto. Y es que esto lo digo, manifiesta, porque estamos en presencia de un título ejecutivo que también está regulado por la ley y la ley priva sobre cualquier opinión, y ésta –la ley- dice que en este tipo de títulos las firmas se presumen auténticas, y es una presunción iuris tamtum que, como sabemos, aduce, lo único que admite es que haya prueba en contrario para poderla desvirtuar. En este caso, aduce, la prueba idónea era un dictamen pericial en donde el perito viniera afirmar en sus conclusiones el que la firma no es de la demandada. En cambio aquí, cuando al perito se le interrogó, alega, es que no se podía sostener si la firma fue puesta por doña [Nombre3], pero que también había una alta probabilidad de que doña [Nombre3] hiciera la firma en otro tipo de letra y que la puesta en el documento fuera su firma pero que esto no lo podía determinar. Esto nos lleva, refiere, a que en su oportunidad ella –la impugnante- pidiera otro peritaje, que precisamente le fue negado. En síntesis, alega, el perito no fue claro en descartar si la firma que ahí consta fue puesta o no por doña [Nombre3]. Así, aduce, el perito no hizo una labor correcta pues al final no desvirtuó, aunque la conclusión lo diga, aunque esta conclusión esta mala porque ésta dice que fue tomada del endoso, es decir el análisis lo hizo en relación con una firma equivocada y nada fue aclarado sobre ese punto. Por las razones anteriores, concluye, solicita se revoque, en lo apelado la sentencia venida en alzada y en su lugar se declare con lugar la demanda contra la indicada codemandada.
Anteriores agravios expuestos por el actor demandante son insuficientes para revocar la sentencia apelada en cuanto es objeto de impugnación. Que el perito haya mencionado la palabra “endoso” en su dictamen es irrelevante para cuestionar las conclusiones que finalmente dicho profesionalmente expuso. Se trata de una pericia grafoscópica ofrecida como prueba por la parte demandada [Nombre3] para cuestionar la falsedad de una firma puesta al reverso de la letra de cambio al cobro en calidad de avalista, en orden a acreditar que hesa no es su firma. Sobre el particular, el experto fue explícito en individualizar en su memorial cuál fue la firma sobre la que versó su criterio. Incluso, hasta adjuntó secuencia fotográfica para dejar fuera de toda duda de que el objeto de la pericia versó sobre la firma con la leyenda “[Nombre3] ”, de modo que no hay ninguna inconsistencia o incerteza sobre el particular, tal y como lo quiere hacer ver el actor apelante, cuando cuestiona que en el aparte del endoso de la cambial al cobro no aparece ninguna firma de la indicada codemandada implicando, según su criterio, un aspecto grave del peritaje al considerar que esta demandada no figura ni como endonsante ni como endosataria. En otro orden, tampoco son de recibo el resto de alegaciones expuestas por el impugnante. En primer orden, es un puro giro argumentativo la afirmación del recurrente en el sentido de que por el sólo hecho de estar contenida en un título ejecutivo toda firma se presume auténtica. Esto es así por cuanto una afirmación en los términos categóricos como el así expuesto no tiene sustento en la Ley. En segundo lugar, no es cierto que el experto no haya sido categórico en sus conclusiones. Por el contrario, luego de examinar la firma contenida en el reverso de la cambial, en una solución comparativa con la firma contenida en el Padrón Cedular de la demandada [Nombre3] , y en el cuerpo de escritura tomado como muestra, el cual fue puesto de puño y letra de esta demandada en fecha 19 de junio de 2013 ante el Juzgado A quo, y sobre la base de las diferencias morfológicas y de grafismos que advirtió, el perito fue explícito en concluir que la firma que consta en el reverso del documento con la leyenda “[Nombre3] ” no puede serle atribuida a doña [Nombre3] . Incluso, el experto fue categórico en inferir la consideración de una suplantación en perjuicio de esta demandada. De este modo no es cierto lo expuesto por el impugnante en cuanto a que el perito no haya sido claro sobre el particular, particularmente, según él, en relación a que el experto no haya descartado del todo, que tal firma no le pudiese ser atribuida a la reseñada demandada. Por lo expuesto, no hay mérito para revocar la sentencia apelada en cuanto a que el A quo consideró los extremos de una falsedad de firma en relación con esta accionada, merced a lo cual es correcta la desestimación de la demanda dispuesta a su respecto en el fallo apelado. V.-APELACIÓN CODEMANDADO MELVIN BARBOZA HIDALGO: En sus agravios este impugnante aduce que a pesar de que la sentencia desde un punto de vista formal y material está bien emitida, existe un error de valoración en relación con los siguientes aspectos. Al respecto, dice, el fallo refiere que hay dos criterios en relación con los efectos del endoso tardío, y es esa la principal inconformidad. Sobre el particular, manifiesta, el del Código de Comercio establece claramente que la letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. De este modo de acuerdo con la jurisprudencia, aduce, en estas condiciones la letra puede ser cobrada al día siguiente del que fue emitida, en relación a lo cual se ha dicho que la letra librada a la vista vence al día siguiente. Entonces, agrega, si la letra estaba vencía al día siguiente de su emisión, el endoso por ser posterior es, en este caso, un endoso tardío, por lo que debe ser considerado como cesión ordinaria para los efectos legales. Ahora, se indica en la sentencia que no tiene importancia si se hizo tardío o no para los efectos del acreedor, sin embargo, en eso se discrepa en el sentido de que al ser un endoso tardío se impide a la parte deudora ejercer las excepciones de tipo personal e incluso considerar la relación causal que hubiere existido entre el acreedor original y el endosatario. En mi criterio respetuoso, continua, el endoso tardío deber ser considerado como cesión ordinaria para todos los efectos legales y debe considerarse que implica una ineficacia de la letra de cambio con relación al deudor, y así debe declararse por parte del Superior, en relación a que éste –el deudor- debió haber sido notificado de dicho endoso, para que el deudor pudiera ejercer los derechos que le correspondían, por lo que sí existe una falta de derecho y falta de “legitimidad” con relación al accionado [Nombre2] . Por lo dicho, agrega, solicito que el Superior revoque ese punto y en su lugar declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
A criterio de este Tribunal sobre la base de su actual integración anteriores agravios no son de recibo. En síntesis, la inconformidad de este apelante descansa en que la parte actora carece de legitimación activa y de derecho para promover esta demanda en contra del coaccionado [Nombre2] . Según refiere, esto es así porque la parte actora adquirió la letra de cambio al cobro por virtud de endoso realizado con posterioridad al vencimiento de dicho documento y, por eso, al equipararse tal endoso a una cesión ordinaria, debió entonces habérsele notificado al deudor cedido para que éste pudiera ejercer los derechos que le correspondían. Al omitirse tal notificación, agrega, la cambial al cobro es ineficaz frente al accionado. Síguese de lo anterior, el objeto de impugnación versa aquí sobre la necesidad o no de notificar al obligado de una letra de cambio el endoso por virtud del cual un sujeto transmite a otro tal documento, en aquellas hipótesis en donde dicha transmisión se hace con posterioridad al vencimiento del aludido título, todo según los términos del del Código de Comercio y 1104 del Código Civil. De este modo, lo sometido a consideración de este Tribunal Ad quem versa sobre la constatación de los efectos del endoso tardío, a partir de la consideración de que en el presente caso, el aquí actor adquirió la letra de cambio al cobro a través de un endoso realizado con posterioridad a su vencimiento. Desde esta perspectiva, la cuestión estriba en determinar el alcance de la previsión contenida en el del Código de Comercio en tanto dispone como norma general en materia cartular que “El endoso posterior al vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión ordinaria”, lo cual es un principio que recoge el citado cuerpo de leyes de modo particular para la letra de cambio en el numeral 745 en tanto prescribe que “El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho de después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.”. De este modo, las consideraciones que sobre el particular dictaminará esta Cámara se restringirá tan solo al examen del alcance de estas dos normas, que son las únicas pertinentes al caso a tono con lo que es objeto de impugnación. Sobre el particular, no puede soslayarse que el tema es harto discutido en la doctrina. En la jurisprudencia costarricense por lo general se ha abordado la cuestión equiparando el endoso tardío con la cesión ordinaria y, de este modo, se ha sostenido, aplican a la especie las formalidades propias de este contrato, particularmente en lo que hace a la necesidad de su notificación al deudor cedido como un presupuesto de eficacia u oponibilidad de tal transmisión crediticia frente a este último. Puede verse en ese sentido el voto número 593-F-2000 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Trátase además de una tesis acogida por este Tribunal desde vieja data, por supuesto que con diferentes integraciones. Puede verse al respecto y entre muchos otros, los votos 92 y 536 del 2003; 515-P y 872-F del 2008 y 751-L y 877-P del 2009, no obstante, en el voto 125-L del año 2010 hubo un punto de quiebre sobre el particular, aun cuando no fue voto unánime, en el sentido de que el endoso aún cuando tardío, no equivale ni se transforma en una cesión en los términos supra indicados. Salvo la mención específica y excepcional del citado voto 125-L, la discusión en el seno de esta Cámara no lo ha sido en cuanto a la necesidad de notificar al deudor el endoso -tardío- según lo expuesto. La discrepancia lo ha sido en relación al momento en que tal notificación debe acaecer, es decir, si se trata de un acto de comunicación que debe realizarse de manera previa a la instauración de la demanda o si la ausencia de tal comunicación se subsana con la notificación del emplazamiento, tesis esta última que ha sido la que en diversas ocasiones se ha sostenido, al menos, en voto de mayoría. No obstante, como se dijo, sobre la base de la actual integración de este órgano jurisdiccional, se reexamina la cuestión en lo términos que se dirá.
En consideración de esta Cámara, la norma del artículo 704 del Código de Comercio -y su correlativo numeral 745 ejusdem para la letra de cambio- tiene un alcance más limitado y menos literal del que se le ha venido dando. En tal tesitura, se suscribe la tesis que el señor Juez A quo esbozó en su fallo. En efecto, la locución del numeral de comentario según la cual el endoso posterior al vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión ordinaria, no podría dar lugar a interpretar que ello implica que éste –el endoso- equivale o se equipara a un contrato de cesión en todos sus aspectos, por virtud de lo cual, para surtir efectos, debe entonces satisfacer los requisitos propios de este negocio jurídico bitaleral. Al respecto, el endoso, como mecanismo de transmisión de los títulos a la orden y, en particular de la letra de cambio, sigue siendo tal endoso, esto es, negocio jurídico consistente en una declaración unilateral de voluntad y, por ende, ajeno a la naturaleza de un negocio jurídico contractual –que por definición es bilateral en su formación o perfección- como lo es la cesión de créditos, pese a que se realice con posterioridad al vencimiento del título. Desde esta perspectiva, el punto aquí no es de una suerte de conversión o transformación del negocio jurídico, sino de los efectos limitados que produce el endoso tardío en cuanto a la operatividad de los principios cartulares de abstracción, autonomía, literalidad e incorporación que permean a los títulos cambiarios. Es de advertir, no significa esto que el endoso tardío cambia su naturaleza de un endoso, como declaración unilateral de voluntad, a la de un contrato de cesión. Significa nada más que, por ser tardío, tal endoso, surte apenas los efectos de una cesión ordinaria, lo cual es otra cosa, en orden a que por haber sido realizado después de vencido el título éste no implica transmisión con efectos cambiarios. En efecto, implica tan sólo que si bien tal endoso es apto como negocio transmisivo de la legitimación cartular en favor del endosatario -y que por eso cumple plenamente su función legitimadora-, éste último –el endosatario- no está cobijado por la protección que brindan los principios cartulares, en particular el de la abstracción cambiaria, con lo cual no adquiere un derecho inmune a las excepciones personales que el deudor podría oponerle a su endosante o de aquellas derivadas del negocio causal que dio lugar a la emisión del título. En otras palabras, la transcrita locución del legislador significa tan solo que el endoso tardío, sin dejar de ser endoso, no produce efectos cambiarios por la circunstancia de haberse realizado después del vencimiento. Empero, aún en esas circunstancias es un negocio jurídico unilateral suficiente para dar lugar él sólo a la transmisión de la legitimación cartular en favor del endosatario, sin que sea necesario para tal efecto el cumplimiento de los requisitos propios de una cesión ordinaria, en particular, su notificación al deudor cedido. En referencia a este tema el tratadista colombiano [Nombre4] refiere: “El límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante. Esta es una consecuencia consagrada en el del Código de Comercio, ya que si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea, se recibe una sanción por el hecho de endosar después de vencido el título. Algunos sostienen que cuando el título valor se negocia después del vencimiento, en lugar de transferido mediante el endoso, el procedimiento o el formalismo que se debe cumplir es el de la cesión, es decir, la firma y la notificación o aceptación de esa negociación por los obligados. Esta tesis es equivocada por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 660 lo que dice es que produce efectos de cesión, no que esa negociación se deba realizar por los procedimientos de la cesión. Si el tenor de la ley es claro, no se puede desatender ese tenor literal, porque una norma de hermenéutica lo impone. Por otro lado, así no estuviéramos en presencia de un título valor, existe un artículo, el 888 del Código de Comercio, el cual dice que si un contrato que no es un título valor se le coloca la cláusula a la orden u otra equivalente por el endoso se subrogará al adquirente en los derechos del cedente; luego la ley está aceptando incluso que para negocios jurídicos que no son títulos valores, por el solo hecho de tener cláusula a la orden, su negociación se puede hacer sin tener que recurrir a las formalidades de la cesión. Luego resulta equivocado afirmar o sostener que cuanto la negociación de un título valor se hace después del vencimiento no se puede realizar por el simple endoso sino que tiene que recurrirse a los procedimientos de la cesión. Lo que el Código dice es que produce efectos de cesión. Y qué es producir efectos de cesión? Ya se ha mencionado, es perder la autonomía, y en consecuencia el endosante no se hace responsable del pago, lo único que garantiza es la titularidad del derecho o la existencia del derecho en el momento de transferir y por lo tanto el endosatario no lo puede demandar a él, en la medida que no asume responsabilidad autónoma. De otro lado, el endosatario es un cesionario y, como cesionario que es, recibe los mismos derechos que tenía el endosante y, finalmente, como cesionario que es, queda expuesto a que le formulen las excepciones que le podrían formular al cedente. Este el alcance del artículo 660 cuando advierte que la negociación de un título a la orden despúes del vencimiento produce efectos de cesión.” (Leal Pérez, Hildebrando; “El endoso: concepto, funciones, requisitos, clases de endoso, endoso y cesión.” Artículo inserto en Fundamentos teóricos básicos en materia de títulos valores; Antología; [Nombre5] , Juan Ramón (compilador); Escuela Judicial; Corte Suprema de Justicia; 1ª edición; 1999; pp 144-145). En relación, no hay que confundir esta hipótesis de la transmisión del título mediante endoso tardío con aquella otra hipótesis de circulación –impropia o anómala- en la cual el título circula propiamente mediante un contrato de cesión según los términos del del Código de Comercio, pues son formas de transmisión diversas, aún cuando ambas tienen en común dar lugar a la sucesión a favor del adquirente del título de un derecho a título derivado y no de un derecho autónomo. Al respecto, aparte de la aludida diferencia en cuanto a su naturaleza –el primero en carácter de negocio jurídico unilateral y el otro más bien de índole bilateral-, deviene palmario que mientras en la figura del endoso aunque tardío éste conserva plenamente su función legitimadora desde un punto de vista cartular -merced a lo cual frente al deudor le basta al endosatario la sola presentación del título para ejercer el derecho contenido en el documento-, en el caso de la transmisión del título mediante contrato de cesión, es decir a través de acto o negocio jurídico de transmisión separado, es doctrina pacífica que la sola posesión y exhibición del título no basta para legitimar al adquirente, pues además éste debe dar prueba idónea de tal acto de adquisición y, además, como un requisito de eficacia de tal negocio de adquisición cumplir con la carga de notificar dicha cesión al deudor cedido. En nuestro medio tal temática ha sido tratada por el profesor Dr. Gastón Certad Maroto para lo cual se transcribe un texto de su autoría en los siguientes términos: “Tres son las normas que aparecen coligadas con la “cesión” de títulos a la orden: (a) el llamado “endoso tardío” (art 704, aplicable al pagaré) o “posterior” al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo (art 745, aplicable a la letra de cambio) que produce los efectos de una cesión ordinaria; (b) la llamada “circulación impropia” (art 703); y (c) la llamada “letra o pagaré no a la orden” que solo son transibles en la forma o con los efectos de una cesión ordinaria (arts 738 párrafo 2° y 802 inciso a)).Ahora nos referiremos a las primeras dos para luego referirnos a la última. (a) Desde el ámbito de la legitimación (activa) nos resulta que, mientras en el endoso tardío es suficiente la sola presentación al deudor del título para su pago, cuando la cesión se da como acto separado, la sola posesión del título es insuficiente para demostrar la cesión misma, porque del contexto del derecho no se obtiene ningún elemento idóneo para probar la legitimación del cesionario. Como consecuencia de ello, el cesionario deberá ofrecer prueba de su legitimación para cobrar el crédito, prueba que, de un lado, deberá necesariamente fundarse en la posesión del título y, del otro, deberá dirigirse a demostrar la existencia de la relación jurídica de la cual se deriva la adquisición del derecho cambiario. El ser tardío un endoso no excluye ni deroga el efecto de la legitimación, que permanece cartular, pero determina, por el contrario, que la adquisición de los derechos cambiarios se da a título derivado (y no originario), con la consiguiente oponibilidad al cesionario de las excepciones oponibles al endosante –cedente-. ([Nombre6] , Gastón; Temas de derecho cambiario; Editorial Juritexto; 1ª edición; 2009; pp 56-57). Con base en estas consideraciones no hay mérito para revocar la sentencia apelada en tanto acoge la demanda promovida por el actor [Nombre1] en calidad de endosatario de la cambial al cobro en contra del codemandado apelante [Nombre2] . Si bien el endoso por virtud del cual el citado demandante adquirió dicho documento fue realizado con posterioridad a su vencimiento, aún en esas circunstancias es un negocio jurídico unilateral suficiente para acreditar en el demandante la legitimación activa para accionar su cobro en este proceso, sin que en ese cometido hubiese sido necesario observar las formalidades del contrato de cesión como tal. En particular, siendo el reseñado endoso tardío extraño a la naturaleza jurídica de un contrato de cesión, es ajeno al presente caso la exigencia y formalidad de la notificación previa a la que alude el recurrente, según los términos de los del Código de Comercio y 1104 del Código Civil. En consecuencia, en cuanto es objeto de recurso por parte de este apelante, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
APELACIÓN CODEMANDADA [Nombre3] : Esta apelante solicita se revoque la sentencia en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas en favor del actor con relación a la demanda entablada en su contra. En concepto de agravios refiere: “Se considera que dentro del expediente consta que la parte actora debió haber previsto la situación de la ineficacia de la firma puesta en el documento y, por lo tanto, el Superior habrá de revocar la resolución recurrida en cuanto a la absolutoria en costas y se proceda a la condenatoria en costas con relación a la sentencia emitida contra doña [Nombre3].”. Sobre el particular deviene elocuente la insuficiencia del agravio para revocar el fallo apelado en cuanto a este extremo impugnado por cuanto en modo alguno discute con precisión el criterio dado por el A quo para resolver sin especial condenatoria en costas. En todo caso, si se considera que el actor no demanda en calidad de tomador original de la letra al cobro, sino como un tercero adquirente mediante endoso, no hay temeridad en la demanda si luego se colige la falsedad de la firma de esta apelante en calidad de avalista del librado. Antes bien, el actor como endosatario también fue objeto de la apariencia documental que aparejaba la literalidad del citado documento al momento en que lo adquirió, en orden a la falsedad de la firma de la aquí apelante. Consecuentemente, también en este extremo apelado habrá de confirmarse el fallo venido en alzada.POR TANTO En cuanto fue objeto de impugnación, se confirma la sentencia apelada [Nombre7] Manuel Hernández Casanova Juan Carlos Meoño Nimo[Nombre8] EXP: EXPN1[Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]