Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00003-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00003-2020
- Fecha
- 10 de enero de 2020
- Expediente
- 18-000348-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: El licenciado Castro Esquivel en desacuerdo con la sanción impuesta, manifestó que la denunciante no pagó los gastos de inscripción y los honorarios de la escritura objeto del asunto y que en todo caso, de ser cierta su afirmación, él no los recibió, pues la quejosa fue clara en el sentido de que se los entregó al notario Arias Solano. Señaló que como el defecto que impide la registración del documento, es el no pago de timbres, no es su responsabilidad la demora, según el numeral 20 del Código Notarial.IV.- Para la mayoría de este
Tribunal, el primer argumento antes reseñado, sea, la supuesta falta de prueba sobre el pago de los gastos de inscripción y de los honorarios, resulta insuficiente para variar lo resuelto. , pues no fue consignado en el cuerpo de la escritura número ciento ochenta y seis, la razón sobre la falta de pago o pago parcial de gastos u honorarios. Si a esta falta de advertencia en la escritura, se adiciona, por una parte, la manifestación de la quejosa, de que pagó por ese concepto, trescientos sesenta mil colones, y por otra, que el apelante no destruyó esa presunción, ha de tenerse por establecido que ese pago se hizo, pero a la citada persona. Ahora, de acuerdo con el aserto de la denunciada, esa cantidad de entregó al notario Arias Solano y no al impugnante y este aspecto, de importancia para la solución del asunto en vista de lo establecido en el artículo 20 del Código Notarial, lleva, por las razones que se dirán en el considerando siguiente, a acoger el recurso planteado, pues la presunción se destruye respecto del notario apelante, únicamente respecto de los gastos de inscripción (véase como antecedente el Voto de este Tribunal, No.32-2010, de las nueve horas veinticinco minutos del cinco de febrero del dos mil diez).V. La excepción ahí contenida, no permite aplicar a esta materia, sin hacer los cambios necesarios, los principios y doctrina propios de otras ramas del ordenamiento jurídico. De manera que no se trata de una solidaridad pura y simple. En esa idea, para dar aplicación a la citada norma, debe considerarse la situación de las personas notarias respecto de los diferentes obligaciones que tienen en atención a los distintos estadios del “iter notarial”, es decir, de los deberes pre escriturarios y post escriturarios. Así, existen obligaciones que debe ser satisfechas por los profesionales ante quienes las partes comparecen, como su correcta identificación, la adecuada asesoría, la redacción del instrumento respectivo y la inscripción del testimonio (con las puntualizaciones que se dirán), de tal forma que ante el error en cualquiera de esas etapas, los autorizantes son solidariamente responsables, tanto disciplinaria, como civilmente, pero existen otros que se caracterizan por la participación de uno solo de los profesionales encargados, como sucede con la expedición del testimonio, cuando en caso de incorrección o falsedad, solo la persona notaria interviniente debe responder, dado que su actuación fue personal en ese específico acto. La mayoría del Tribunal identifica como una de estas hipótesis, la demora en el trámite de inscripción cuando se trata de la falta del pago de los gastos de inscripción, pues el dinero se entrega como aconteció en el caso, a uno sola de las personas notarias involucradas, encargándose ésta de su cancelación ante las instancias respectivas (obviamente, si tal pago se hubiera realizado en una cuenta mancomunada o en la cuenta de la Notaría de los profesionales, la solución podría cambiar, pues en este como en otros casos, la casuística es muy distinta y cada situación debe verse en forma concreta). Este es precisamente el motivo por el que quienes suscribimos el voto de mayoría disentimos de lo resuelto por la señora jueza y del criterio de la minoría, al estimar que las afirmaciones de ambas partes (quejosa y apelante) establecen al margen de alguna duda, que los gastos de inscripción fueron entregados únicamente al licenciado Arias Solano, con lo que se destruye la presunción del numeral 167 respecto del apelante. Al deber de inscripción, como se señaló, se deben todas las personas notarias intervinientes, de ahí la admonición que dirá, sin embargo, para que la persona notaria este obligada a inscribir, las partes deben haber cumplido, entre otros aspectos, con el pago de los gastos de inscripción, pues son los interesados en el negocio y sujetos pasivos de la relación tributaria (artículo 66 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales en Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo No. N° 39078-JP, publicada en la Gaceta número 157 del trece de agosto del dos mil quince). La persona notaria tiene la obligación de utilizar el dinero entregado por las partes, para pagar oportuna y adecuadamente esos tributos de tal forma que la inscripción de la reproducción del instrumento pueda ser satisfecha. Así, si estos gastos no son cancelados por las partes, no puede exigírsele a la persona notaria la satisfacción del deber de inscripción, pues el inciso a) del Código Notarial, que castiga la demora en este trámite, dispone, como parte de su supuesto de hecho, que el atraso debe ser por causa atribuible a la persona autorizante. De manera que al socaire de esta norma y el numeral 20 citado, en relación con la citada prueba, es que este Tribunal no puede aplicar la sanción establecida en el artículo 144 inciso a) al notario Castro Esquivel. Es decir, si el monto de dinero necesario para afrontar los obligaciones dinerarias necesarias para cancelar los tributos exigidos para registrar el testimonio en el Registro Público de la Propiedad Mueble, fueron entregados a uno sólo de los notarios denunciados y si este no canceló adecuadamente estos montos, sin que por otra parte se haya alegado y probado la insuficiencia de esa suma en atención al valor fiscal (a la base de cálculo legal), quien no los recibió, no podría ser responsable por el atraso sufrido con ocasión de la falta de pago de esos tributos, o de su cancelación parcial ocasionada por la negligencia del otro. Así las cosas, no podría obligársele a cumplir ese trámite, ni sería responsable por las consecuencias de esta omisión, que es lo que se pide (ni cualquier deber de vigilancia sobre ese punto puede serle atribuible, en los términos probados en el asunto). Aclárese que así debe procederse al tratarse de los gastos de inscripción, pues si se tratara solo de los honorarios, el que el licenciado Arias Solano no los hubiera entregado a su colega, es un asunto que solo les compete a ambos conotarios, pues la distribución de los emolumentos entre ellos y los problemas que puedan suscitarse con ocasión de eso, no puede, ni deben perjudicar a las partes de la escritura, quienes hacen buen pago de estos, debiendo en consecuencia los notarios responder de acuerdo con sus obligaciones, cumpliéndolas cabalmente. Ahora, como en el caso, se trata de los citados gastos, es evidente que solo uno de los profesionales puede materialmente expedir el testimonio y encargarse de su cancelación, adjuntando los comprobantes respectivos, de manera que es razonable que si esta persona incurre en atraso o en error en su pago, debe afrontar las consecuencias de ese hecho frente a la parte. , siendo su obligación subsanar cualquier error relacionado con la autorización de la escritura y su testimonio que sea su responsabilidad y que una vez que sean cancelados los tributos faltantes, bien puede ser sujeto de una nueva acción, en caso de ser renuente a inscribir (véase, además del inciso h) del numeral 34 citado, así como el numeral 66 del Decreto Ejecutivo No. N° [Nombre1], antes citado, cuya letra dice: “El Notario(a) estará obligado(a) a la corrección de defectos, elaboración y tramitación de las reproducciones y escrituras principales, adicionales o complementarias, necesarias para corregir su propio error, imprudencia o negligencia; lo anterior, sin devengar honorarios adicionales”; norma que se repite en el artículo 66 del actual Arancel, Decreto Ejecutivo No. [Nombre2], publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 23, del primero de febrero del dos mil diecinueve).VI.-. Como corolario y por mayoría, ha de revocarse el fallo únicamente en cuanto impuso al licenciado Fernando Alonso Castro Esquivel, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto, para en su lugar, declarar sin lugar la acción establecida en su contra. Tome nota el apelante, sin embargo, de lo señalado en el considerando V in fine."