Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00025-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00025-2020
- Fecha
- 14 de febrero de 2020
- Expediente
- 16-000002-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"III.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A tenor del del Código Notarial, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en esta sede. En los del código de rito se regula el procedimiento para la solicitud y tramitación de una medida cautelar. En el caso expreso de la anotación de demanda, el numeral 96, expresamente manda que: (el resaltado no es del original); sin embargo, el numeral 67.3.7 sí concede ese medio de impugnación a las resoluciones que "Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías". A simple vista, parece que existe una antinomia jurídica y ambas normas serían contradictorias; pero aplicando el principio de instrumentalidad (.2 del Código de rito), se ha de entender que la resolución venida en alzada, reúne dos componentes distintos, que a su vez, tienen un tratamiento distinto, lo cual despeja la aparente antinomia:
El decreto de la medida cautelar, que no tiene recurso; y
La fijación de la garantía, que sí fue provista del medio impugnaticio, quizá con la finalidad de impedir que una garantía excesiva pueda hacer nugatoria la medida y la tutela de los derechos del administrado.-
Tomando cuenta lo dicho en el considerando anterior, debe determinarse entonces, si el objeto del recurso se encuentra dentro de lo previsto por la norma 67.3.7. Vistos los autos y dejando de lado la dispersión de las abogadas recurrentes, este Tribunal tiene claro que el objeto del recurso es la prevención de depósito del veinticinco por ciento de la cuantía, como garantía para proceder a "resolver lo que corresponda en relación al embargo requerido por la licenciada Mora Robles" (folio 604). En sus abundantes y repetitivos alegatos, la licenciada Mora Robles, estima que no debe rendir garantía, al amparo del artículo 80 de Código Procesal Civil, que dispone: . De entrada, este Tribunal descalifica la existencia de un proceso de interés social, pues la promovente de la acción civil resarcitoria es una sociedad anónima, que reclama una indemnización porque -según su dicho- con la actuación de la notaria denunciada, perdió una ganancia de varios cientos millones de colones, lo cual evidentemente, se ubica en un interés particular, y no en un interés social. Queda por determinar si se presenta el primer presupuesto. La parte actora y solicitante, se ha excedido en la explicación de los tres presupuestos que deben valorarse en las medidas cautelares (sean, el fumus boni iuris, periculum in mora y protección del interés público involucrado), insistiendo en que su demanda cumple con tener "motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad de la pretensión". Pese a la poco feliz redacción del artículo 80 del nuevo Código Procesal Civil, en efecto, tal cual afirmó el juzgador a quo y reafirma este Tribunal de apelaciones, apoyarse únicamente en una posibilidad de éxito de la demanda, implicaría un adelanto de criterio. Luego, la seriedad de la pretensión, debe ser la regla y no la excepción, con lo cual se evidencia la naturaleza heterodoxa de la norma. Sólo se logra rescatar el precepto, en cuanto dejó la exoneración de garantía a una posibilidad EXCEPCIONAL A CRITERIO DEL TRIBUNAL. Excepcionalidad que no aprecia este cuerpo colegiado, por varias razones:
La estimación de la demanda hecha por la parte actora es considerablemente alta y es ésta la que proporcionalmente determina la cuantía de la garantía.
No demuestra la parte actora encontrarse en una situación que le impida rendir la garantía de ley.
Siendo los eventuales efectos pecuniarios del embargo, tan altos, lo propio es que se garantice esa medida; para no producir un innecesario estado de afectación a la parte demandada, con un claro desbalance en su contra.
La abogada de la recurrente, no impugnó el porcentaje fijado, sino que únicamente se afirmó en que no tiene por qué rendir garantía alguna, lo cual impide entrar a conocer una eventual disminución de esa determinación.-"