Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00147-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00147-2020
- Fecha
- 4 de septiembre de 2020
- Expediente
- 08-000413-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IV. [...] Entrando a conocer el único agravio del recurrente, debe indicarse que -salvo en cuanto a lo modificado más adelante- lo resuelto en primera instancia está ajustado a derecho, pues como bien lo dice el señor Juez, el documento presentado al Registro dice ser el primer testimonio de la escritura número 46 del tomo número 24 del protocolo del denunciado, quien afirma bajo su dación de fe pública que el señor Luis Amado Fernández Grossberger actuaba como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Retrato de un Poeta de Rivera, Sociedad Anónima, sin que dicho señor tuviera la representación, pues registralmente constaba que no lo era, siendo que esa comparecencia tenía como fin realizar una modificación en la descripción de un inmueble.
Estima esta Cámara que, como indica el recurrente, no resulta aplicable al caso el artículo 146 inciso c) del citado código, sino que la norma aplicable en este asunto es el artículo 145 inciso c) del Código Notarial, que establece sanción de seis meses a tres años al notario, si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a cartulario, lo que al efecto ilustra la
Sala Constitucional en el siguiente voto:
"El accionante alega las normas impugnadas violan los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, que son parámetros de constitucionalidad, pues la sanción correspondiente a la falta descrita en el artículo 144.b es menos grave que la que correspondiente a la falta descrita en el artículo 145.c., no obstante ser más grave realizar una conducta “ilegal” que incurrir en negligencia o impericia. El artículo 145 inciso c) expresamente alude al Notario que actúe con impericia, descuido o negligencia; el artículo 144 b) no hace alusión alguna a la conducta del notario. El accionante asimila el término “ilegal” contenido en el supuesto descrito en el artículo 144, con “dolo” y señala que si la conducta establecida en el art. 145.c es culposa, necesariamente la contenida en el art. 144.b sería dolosa, desde que solo en una de estas dos categorías puede ubicarse la conducta del Notario. La Sala no comparte el criterio del accionante. Los artículos 143 a 149 contienen sanciones de suspensión, que van de la suspensión hasta por un mes a la suspensión por diez años o por el plazo establecido al efecto. Un análisis del texto de estos artículos permite determinar que el criterio que siguió el legislador al fijar las sanciones no fue solamente la intencionalidad de su conducta, dolosa o culposa, sino también la gravedad de los efectos de la actuación del Notario. Ello explica porqué un mismo artículo regula tanto conductas dolosas como conductas culposas. De ahí que no cabe el argumento del accionante, quien en un análisis parcial y sesgado de la norma, estima que si el artículo 145.c regula una conducta culposa, el artículo 144.b debe regular necesariamente una conducta dolosa. Por otra parte, es importante aclarar que el concepto ilegal presente en el artículo 144, significa contrario a la ley, prohibido por ella. Por su parte, el concepto “dolo”, aludido por el accionante, se refiere a la resolución libre y consciente de un individuo de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por Ley (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, edición 2000). Es así como la ilegalidad alude a una condición objetiva del acto relativa a su no conformidad con la ley. Una conducta ilegal es una conducta que está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, contraria a Derecho. Por su parte, el dolo es un elemento subjetivo presente en la voluntad de quien realiza el acto; de ahí que un acto puede ser ilegal, y además, doloso o culposo. Estas últimas dos condiciones son independientes de la ilegalidad objetiva. Por ello, el acto ilegal no constituye “per se” un delito, pues una actuación contraria a Derecho –doloso o culposa-, puede dar origen tanto a un delito como a una mera infracción. Para que estemos frente a un delito, la conducta desplegada debe ser además de antijurídica, típica y culpable. La tipicidad alude a su individualización en una ley y la culpabilidad, al juicio de reprochabilidad que de esa conducta se puede hacer a un sujeto, de manera que éste queda vinculado con el hecho. Se trata de una conducta infractora del Derecho Penal. La diferencia entre delito e infracción radica en que el juicio de reprochabilidad que se hace al primero es mucho más severo que el que se hace al segundo, lo cual se pone de manifiesto al establecer la sanción. Es por ello que no puede interpretarse sin más, que ilegal sea sinónimo de doloso. En el caso del artículo 144 b) que no determina si la conducta del Notario es dolosa o culposa, será el Juez Notarial quien frente a la prueba aportada y de conformidad con los hechos expuestos, lo determine y fije en consecuencia la sanción que corresponde. En este sentido es oportuno recordar que no necesariamente una conducta dolosa es más grave que una conducta culposa; de ahí que la sanción a imponer, tome en consideración no solo la intencionalidad, sino las consecuencias que de la conducta del notario se generen. Dado que no cabe hacer una interpretación como la propuesta por el accionante,es preciso determinar si las conductas que se sancionan son iguales, o si por el contrario, existe algún elemento que las diferencia, de manera que se justifique una sanción más gravosa. Un análisis comparativo de ambas normas arroja como resultado que el artículo 145 c) impugnado alude a una conducta culposa del Notario en relación con un documento jurídico determinado, el “instrumento público”, mientras el artículo 144 b) solo alude a actos o contratos. Los del Código Procesal Civil, 70, 80 y 101 del Código Notarial definen que serán instrumentos públicos la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter. El instrumento público es, entonces, una categoría del género documento notarial, que estaría integrada además por las actas notariales (artículo 101 Código Notarial) y las protocolizaciones (en tanto se constituyen a través de escrituras públicas). , a los cuales la ley otorga efectos y consecuencias determinadas, en razón de su condición de documentos que tienen efecto probatorio pleno. Se trata de documentos a través de los cuales el Notario plasma la voluntad negocial de las partes, o da fe de hechos que ocurren en un momento determinado, en los cuales es esencial la fe pública notarial para darles existencia jurídica." (Sala Constitucional. Voto # 11014 de las 11:43 del 4 de julio del 2008).-
Este Tribunal resuelve rebajar la sanción impuesta e imponerle al notario seis meses de suspensión -el extremo inferior de la banda sancionatoria- en el ejercicio de la función notarial, conforme lo establecido en el inciso c) del Código Notarial, pues el instrumento público objeto del proceso resulta nulo e ineficaz por descuido atribuido al notario denunciado.
El apoderado especial del recurrente minimiza la actuación justificando que se trató de un simple error o descuido al confeccionar el instrumento con una personería vencida, pues él sabía de antemano que el señor Luis Armando Fernández Grossberger ostentaba como dueño por medio de personerías jurídicas de todas aquellas propiedades que no se hubiesen vendido o aún estuviesen en promesa de pago. Este agravio no resulta procedente para justificar el proceder del notario, pues la falta en que incurrió es grave, ya que como profesional autorizado para ejercer el notariado público está sujeto a un deber de cuidado mayor que el exigido al común de las personas y tiene la obligación de efectuar los estudios registrales previos, según lo establece el inciso g) del Código Notarial."