Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00133-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00133-2020
- Fecha
- 21 de agosto de 2020
- Expediente
- 15-000874-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III. Conforme el contenido del inciso h) del Código Notarial al notario le compete realizar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos que autorice, cuando se trate de bienes registrales, a fin de que sea plenamente eficaz frente a terceros. El incumplimiento de esta obligación, está contemplada en el inciso a) del articulo 144, como falta grave, sancionada con suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: "a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final". Es necesario, entonces, el cumplimiento de tres presupuestos:
Que se dé un atraso de más de seis meses en la inscripción de un documento.
Que la demora sea atribuible al notario y
Que no inscriba dentro del plazo conferido para ese efecto (Voto N° 84-2000, del
Tribunal de Notariado, de las diez horas cinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil). No obstante, en este asunto se tiene por demostrado, conforme la minuta de calificación del documento que el plano catastrado requerido por el cartulario se encuentra caduco. En forma reiterada se ha explicado que la persona notaria pública, de previo a la autorización del acto rogado, debe hacer los estudios legales y registrales respectivos, para que el acto cumpla con los requisitos necesarios para su validez y eficacia jurídica, pues si no puede asegurar su inscripción, ante la falta de éstos, está impedido de autorizar el acto. Dentro de los estudios previos, la evolución de la normativa que rige la materia registral, obliga ahora a que el notario prevea que para todo moviendo registral, con las excepciones respectivas, se requiera de un plano catastrado, conforme al numeral 30 de la Ley del Catastro Nacional. Resulta claro que el plano caducó durante el trámite de inscripción del documento notarial, pero nota esta cámara que no se le concedió al quejoso un plazo para solventar este defecto, sea, entregar un plano catastrado vigente al notario. Tómese en cuenta que, en este caso, la denunciante es la acreedora, en virtud de lo cual, le corresponde brindarle al notario los documentos que requiera para que pueda proceder a la inscripción de su interés. Para mayor ilustración, se transcribe lo dicho en otras oportunidades por esta Cámara:"...la recurrente se refiere a una indebida valoración de los hechos, porque considera que sí existió un incumplimiento grave de la notaria demandada por no haber presentado en tiempo la escritura a Registro, cuando el vehículo sí tenía al día los derechos de circulación. Agregó que el hecho de que luego, ese pago se atrasara en dos períodos, no "borra" la responsabilidad de la notaria demanda por su incumplimiento y negligencia durante todos los años anteriores. Al respecto, debe decirse que los notarios públicos están obligados a la inscripción de las escrituras que autorizan, deber que está íntimamente ligado al cumplimiento de obligaciones de las partes." (Voto Nº 0036-2013, de las catorce horas diez minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, del Tribunal Disciplinario Notarial). Desde su contestación, el notario denunciado ha invocado la caducidad del plano catastrado para proceder a la reunión de las fincas, cuya solvencia no es responsabilidad de la persona notaria autorizante, como ocurrió en este caso, implicaría una causal de justificación del atraso en la inscripción, a favor del notario denunciado. En este asunto, se tiene por demostrado que previo a otorgarse el plazo al notario para inscribir el documento objeto del proceso del veinte de setiembre del dos mil dieciséis (folio 135), ni el quejoso ni el deudor habían conseguido actualizar el plano catastrado sino hasta el año 2018, por lo que existía la imposibilidad material para el cumplimiento de lo ordenado. Finalmente, esta cámara tiene por demostrado que las fincas del Partido de Alajuela números 2-441224-001-002 y 2-454829-001-002 fueron reunidas en la nueva finca del Partido de Alajuela número 563948-000, propiedad de don [Nombre1] y tiene inscrita bajo las citas 2018-297990-01-0011-001 hipoteca abierta en primer grado por veintidós millones de colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica, desde el 11 de junio del 2018, con posterioridad al plazo otorgado pero después de desaparecido el motivo exógeno a él (plano catastrado) que temporalmente impedían el cumplimiento de ese deber. Como corolario de lo expuesto, se revoca la sentencia recurrida y se exonera al notario de la sanción disciplinaria impuesta."