Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00012-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00012-2020
- Fecha
- 30 de enero de 2020
- Expediente
- 17-000296-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: Ante la sanción impuesta, el licenciado Jiménez Cerros apeló y fundamentó su impugnación, en lo que consideró una insuficiente motivación de la sentencia. Dijo que la señora jueza no realizó un análisis formal y objetivo de las circunstancias que originaron la falta, inobservando los principios de la sana critica racional y los integradores del debido proceso. Apuntó que cuando contestó, estimó como “ilógico” negar la falta, pese a que estaba en la posibilidad de buscar tecnicismos para prolongar el proceso, en desgaste de la administración de justicia. Pero señaló que nunca se perjudicó a terceros, ni se causó un daño irreparable al usuario o a la administración y apuntó que esos aspectos no fueron considerados, como tampoco la circunstancia de que no es un profesional reincidente y finalizó indicando que no es dable sancionar sin tomar en cuenta todas las circunstancias ocurridas.
Esta Cámara comparte las apreciaciones generales realizadas por el apelante, en cuanto apunta que los pronunciamientos judiciales deben ser motivados, lo que implica, como señala, realizar un examen de todas las circunstancias ocurridas, de importancia en el asunto, tanto al elaborar los hechos, como al aplicar el derecho. Así lo impone el debido proceso y lo exige la normativa que gobierna el dictado de las sentencias judiciales (por ejemplo, los .2 y 20.1 del Código Procesal Civil). Sin embargo, las puntualizaciones genéricas son insuficientes para considerar esas argumentaciones como agravios, pues la legislación obliga a exponer las razones claras y precisas que ameritan la modificación del fallo (.5 ibídem). Solo en un punto concreta el accionado su desacuerdo y es cuando apuntó, por una parte, que no se tomó en cuenta la falta de daños a los usuarios o terceros y por otra, en cuanto alegó que tampoco pesó que no es un profesional reincidente y es sobre esos dos únicos motivos que se limitará el
Tribunal y debe adelantarse desde ya, que la sentencia no resulta inmotivada en esos puntos. En efecto, la señora jueza sí hizo referencia a la experiencia profesional de acusado y a la circunstancia de que no se haya involucrado en otros problemas disciplinarios, pero señaló que no podía dejar de aplicar la ley, ante la comisión de una falta. Así las cosas, el agravio pierde sustento, pues si hubo pronunciamiento sobre el alegato. Distinto es que el acusado no comparta esa perspectiva, pero tal cosa no hace menos fundada la resolución de la señora jueza. En todo caso, , motivo por el cual, no pude imponerse una sanción distinta a la decretada, si la ley lo califica y castiga de la forma en que se explicará. En todo caso, por más que el acusado ejerza la mayor parte de su profesión en el campo de la abogacía, no puede sostenerse que carezca de experiencia en el ejercicio de la función notarial, pues cuenta en su haber, con siete tomos de protocolo, lo que no lo califica como un profesional bisoño en las lides notariales, más allá de que el estado actual de la normativa, no prevé el estado del registro profesional del notario, como causante de exoneración o de disminución de la medida disciplinaria, para casos de neofitos o reincidentes, sin perjuicio de que tratándose de un deber tan simple, resulta más bien llamativo e inexcusable su incumplimiento.
Para analizar el agravio referente a la falta de perjuicio, conviene repasar lo explicado por este Tribunal, cuando ante argumentos de esa naturaleza, ha señalado en atención al numeral 139 del Código Notarial, que: “En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa): a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial. ..” (Voto No.191-2011 de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). Así las cosas, la circunstancia de que no se alegara o probara que el depósito del protocolo perjudicara a las partes de los instrumentos ahí contenidos o a terceros, resulta irrelevante para calificar la falta como grave, pues basta la existencia del incumplimiento de una norma que obliga a la persona notaria a depositar el tomo de su protocolo en el tiempo ahí señalado, para que se configure el supuesto de responsabilidad. Por otra parte, el supuesto de hecho recogido por la citada norma (139) y la que se dirá (143 inciso i), tampoco comprende como elemento necesario para su conformación, la existencia de daños a partes o terceros y tampoco requiere que la acción sea dolosa (intencional), con lo que basta la existencia de culpa (negligencia, imprudencia, impericia), aquí reconocida, para su configuración. Así el artículo 143 ibídem, señala: “Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio”. Recuérdese, en todo caso, que la acción del apelante, a pesar de que no se demostró intencionalidad dolosa, representa una acción culposa que perturba el funcionamiento de servicio, en la medida en que es un depositario temporal de un documento público, que debe ser resguardado, una vez concluido, por el órgano dispuesto para su conservación y consulta general.
Por último, este Tribunal aprecia la gallardía mostrada por el acusado, al reconocer y hacer frente a la falta que se le imputó, mostrando una conducta acorde con los principios de buena fe procesal (.3 del Código Procesal Civil), sin embargo, a eso está obligado, conforme a los deberes dispuestos en el numeral 4.3 ibid, de manera que a pesar de que resalta su actuar, tal cosa tampoco está prevista como una especie causal de exoneración o de reducción de la medida disciplinaria. Luego, se rescata también que a pesar de que en el tomo séptimo de su protocolo quedaba poco espacio, optó por reservar el espacio suficiente para consignar la razón de cierre, en lugar de intentar agregar una escritura de declaración jurada o de fecha cierta, como indicó, pero se le hace ver, que el notario actúa por rogación de parte; que las escrituras deben contener todos los requisitos estructurales que correspondan de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento y que deben ser escritos con una letra que permita su lectura adecuada y por último, que el abuso de las formas y el derecho también podrían generar acciones disciplinarias, de tal modo que no se trata de destacar lo mal que pudo haber hecho y no hizo, sino de rescatar lo bueno y la actitud acorde con las más altos valores procesales que se le insta a mantener."