Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00092-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00092-2019
- Fecha
- 14 de junio de 2019
- Expediente
- 16-000244-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV. - [...]Finalmente, el segundo agravio es suficiente para modificar la sentencia en lo que se dirá, según se explicará. El del Código Notarial establece que los errores u omisiones de los instrumentos notariales deben salvarse por notas al final del documento, pero antes de las firmas o por documento adicional. en la escritura que ha sido adicionada, rescindida, revocada o modificada. El legislador no previó la obligación de la persona cartularia de insertar una nota al pie o al margen de una escritura matriz que ha sido sobreimpresa (lo que este
Tribunal interpreta como: un error material consistente en que la impresión de la escritura siguiente inicia total o parcialmente sobre el texto de la escritura inmediantamente anterior), por medio del uso de una máquina impresora electrónica, a una parte o la totalidad del texto de un instrumento público ya firmado por las partes otorgantes y autorizado por la persona notaria pública, como el caso en estudio, que no ha sido adicionada, rescindida, revocada o modificada para corregir errores, llenar omisiones o hacerle aclaraciones o modificaciones, que es la situación prevista en la normativa supra citada. No obstante, si resulta conveniente como indicó la apelante en sus motivos de informidad, según lo dispone el del Código Notarial, consignar en la razón de cierre al concluir el tomo del protocolo informar dicha circunstancia junto con las eventualidades que definitivamente resulta importante indicar y seguir las recomendaciones que sobre ese particular emita el Archivo Notarial. Así las cosas, al no existir la obligación legal estipulada en el Código Notarial en este sentido, se establece que no existe la falta notarial tal cual fue denunciada por lo que se revoca la sentencia recurrida y se declara sin lugar el proceso incoado.Finalmente, el segundo agravio es suficiente para modificar la sentencia en lo que se dirá, según se explicará. El del Código Notarial establece que los errores u omisiones de los instrumentos notariales deben salvarse por notas al final del documento, pero antes de las firmas o por documento adicional. en la escritura que ha sido adicionada, rescindida, revocada o modificada. El legislador no previó la obligación de la persona cartularia de insertar una nota al pie o al margen de una escritura matriz que ha sido sobreimpresa (lo que este Tribunal interpreta como: un error material consistente en que la impresión de la escritura siguiente inicia total o parcialmente sobre el texto de la escritura inmediantamente anterior), por medio del uso de una máquina impresora electrónica, a una parte o la totalidad del texto de un instrumento público ya firmado por las partes otorgantes y autorizado por la persona notaria pública, como el caso en estudio, que no ha sido adicionada, rescindida, revocada o modificada para corregir errores, llenar omisiones o hacerle aclaraciones o modificaciones, que es la situación prevista en la normativa supra citada. No obstante, si resulta conveniente como indicó la apelante en sus motivos de informidad, según lo dispone el del Código Notarial, consignar en la razón de cierre al concluir el tomo del protocolo informar dicha circunstancia junto con las eventualidades que definitivamente resulta importante indicar y seguir las recomendaciones que sobre ese particular emita el Archivo Notarial. Así las cosas, al no existir la obligación legal estipulada en el Código Notarial en este sentido, se establece que no existe la falta notarial tal cual fue denunciada por lo que se revoca la sentencia recurrida y se declara sin lugar el proceso incoado."