Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00089-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00089-2019
- Fecha
- 14 de junio de 2019
- Expediente
- 16-000175-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- DE LA NO ACREDITACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA: Protesta la licenciada Alejandra Quesada Chaves que no existe en autos prueba concluyente que determine la certeza de la falta atribuida. Argumentó que se sancionó a su representada sin determinar dos elementos que consideró muy importantes: "1. El conocimiento que tuviere la notaria del período de suspensión y
Si en efecto, esos instrumentos notariales que se indican como realizados en el período de suspensión, existieron (...) surge la duda de por qué si esos índices se presentaron en noviembre del 2014, fueron reportados hasta el mes de diciembre del 2015 por parte del Archivo Notarial al
Juzgado Notarial". En este mismo ítem, cuestionó además que en el índice de la segunda quincena de octubre se indica que no se cartuló y seguidamente se señala un instrumento público, siendo que la información allí contenida pudo deberse a un error material. LOS AGRAVIOS NO SON DE RECIBO: En cuanto al punto 1), ya se ha dicho en el pasado y se reitera ahora, La norma aplicada, el inciso b) del del Código Notarial, contiene un supuesto de hecho o falta cuando los notarios "cartulen estando suspendidos", no cuando cartulen teniendo conocimiento pleno de la sanción y deliberadamente la ignoren o transgredan. No es que se está fundando la sanción en un hecho negativo, pues es un hecho positivo que el denunciado cartuló estando suspendido. Así las cosas, si bien los argumentos de la apelante son respetables, acogerlos sería introducir nuevos elementos a la norma que no fueron contemplados por el legislador, modificando la conducta a sancionar, con presupuestos subjetivos que atañen a la voluntad o ingenuidad de quien cartula estando suspendido. La jurisprudencia, ha sido sólida y conteste en ese sentido. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:"IV.- Ahora, en cuanto a la intencionalidad, ninguna prueba existe para establecer que la recurrente haya procedido dolosamente, pues las circunstancias que expone, son razonables, como para excluir esa posibilidad. Sin embargo, como se expresó, la norma castiga tanto a quien actúa con dolo, como a quien procede con culpa y esto es precisamente lo acontecido. Es entendido que para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesaria la respectiva habilitación, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, bajo pena de incurrir en distintas responsabilidades, exponiendo a las partes y al instrumento a las eventuales consecuencias establecidas en el artículo 126 ibid. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un notario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva, pues la seriedad del cargo que ocupa y la función que presta a la sociedad, le impone un nivel de diligencia mayor que el ordinario, y para determinar la habilitación, bastaba hacer la consulta a la Dirección Nacional de Notariado, que , sin dejar de considerar, que la sanción se publica antes de entrar en vigencia en el Boletín Judicial. Esta diligencia se extraña en el caso y la hace incurrir en falta. Además, la acusada no estaba ante un supuesto de imposibilidad absoluta, como para exonerarla de responsabilidad, al tener a su alcance los medios públicos y accesibles para percatarse de la medida establecida en su contra, y se insiste, era su obligación asegurase de contar con la habilitación, antes de autorizar cada acto y no se probó que así lo hiciera." (Tribunal Disciplinario Notarial, Voto número 0236-2011, de las 09:40 del 10 de noviembre de 2011. Redactó el Juez Superior, Licenciado Juan Federico Echandi Salas)."