Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00254-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00254-2017
- Fecha
- 31 de octubre de 2017
- Expediente
- 16-000113-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“IV.- Este
Tribunal ya ha dicho, y reitera en esta oportunidad que los notarios públicos tienen la obligación de comprobar, de previo a sus actuaciones, que están en la aptitud legal de ejercer. Se ha demostrado en autos y carece de toda controversia, que el notario Rodolfo Camacho Rojas cartuló entre el veintidós de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil catorce, cuando para entonces estaba suspendido, y por tanto, inhabilitado para el ejercicio de funciones notariales y éso, es lo juzgado aquí. Note el apelante que, ante la ausencia de prueba de alguna impugnación de lo actuado y resuelto en el expediente en que se dictó la sentencia 0310-2014, dicha sentencia conserva la autoridad de cosa juzgada material, y los efectos que produjo permanecen incólumes, por lo que, en este caso, esta Cámara está sujeta a su observancia. La norma aplicada, el inciso b) del del Código Notarial, contiene un supuesto de hecho o falta cuando los notarios "cartulen estando suspendidos", no cuando cartulen teniendo conocimiento pleno de la sanción y deliberadamente la ignoren o transgredan. No es que se está fundando la sanción en un hecho negativo, pues es un hecho positivo que el denunciado cartuló estando suspendido; y carece de relevancia que los empleados de otra dependencia estatal le hayan dicho que no iba a ser suspendido, pues esa determinación sólo correspondía a esta Jurisdicción tomarla, por lo que, como profesional en derecho que es, no debió confiar en un mero dicho, sino que debía tener a la vista el supuesto pronunciamiento que lo exoneraba, todo, con un resultado que le fue adverso. Así las cosas, si bien los argumentos del apelante son respetables, acogerlos sería introducir nuevos elementos a la norma que no fueron contemplados por el legislador, modificando la conducta a sancionar, con presupuestos subjetivos que atañen a la voluntad o ingenuidad de quien cartula estando suspendido. La jurisprudencia, ha sido sólida y conteste en ese sentido. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:"IV.- Ahora, en cuanto a la intencionalidad, ninguna prueba existe para establecer que la recurrente haya procedido dolosamente, pues las circunstancias que expone, son razonables, como para excluir esa posibilidad. Sin embargo, como se expresó, la norma castiga tanto a quien actúa con dolo, como a quien procede con culpa y esto es precisamente lo acontecido. Es entendido que para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesaria la respectiva habilitación, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, bajo pena de incurrir en distintas responsabilidades, exponiendo a los partes y al instrumento a las eventuales consecuencias establecidas en el artículo 126 ibid. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un notario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva, pues la seriedad del cargo que ocupa y la función que presta a la sociedad, le impone un nivel de diligencia mayor que el ordinario, y para determinar la habilitación, bastaba hacer la consulta a la Dirección Nacional de Notariado, que , sin dejar de considerar, que la sanción se publica antes de entrar en vigencia en el Boletín Judicial. Esta diligencia se extraña en el caso y la hace incurrir en falta. Además, la acusada no estaba ante un supuesto de imposibilidad absoluta, como para exonerarla de responsabilidad, al tener a su alcance los medios públicos y accesibles para percatarse de la medida establecida en su contra, y se insiste, era su obligación asegurase de contar con la habilitación, antes de cada autorizar cada acto y no se probó que así lo hiciera." (Tribunal Disciplinario Notarial, Voto número 0236-2011, de las 09:40 del 10 de noviembre de 2011. Redactó el Juez Superior, Licenciado Juan Federico Echandi Salas).”