Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00268-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00268-2024
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Expediente
- 14-000955-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección3] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 11 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0268-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN008.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE: EXPN1 DENUNCIANTE: LA CIRA C.J. S.A.DENUNCIADO/A: EDUARDO CC EDWIN ÁLVAREZ JIMÉNEZ . VOTO No. 0268-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del dos de octubre del dos mil veinticuatro. En Proceso Disciplinario con Acción Civil Resarcitoria establecido por [Nombre1] , mayor, divorciada, Licenciada en Salud Ocupacional, cédula de identidad número CED1, vecina de General Viejo de Pérez Zeledón, en condición de Apoderada Generalísima sin Iímite de suma de la entidad de esta plaza denominada LA CIRA C. J. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , contra el licenciado Eduardo CC Edwin Álvarez Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED3, carnet del Colegio de Abogados y Abogadas número CED4. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado sin que se apersonara al proceso (f. 120).-
Redacta la [Nombre2] Palacios Montero, y;
Antecedentes del caso en estudio. Denuncia.- La parte actora establece en su denuncia que “Que la señora [Nombre3] , cédula de identidad CED5, era la propietaria registral de la finca inscrita en propiedad del partido de San José, bajo la matrícula de [Placa1] . situada en el [Dirección1] . Que ante los oficios del Notario Publico EDUARDO cc. EDWIN ÁLVAREZ JIMÉNEZ y mediante la escritura No. 91 del Tomo No. 95 el día 11 de abril del 2008, la señora [Nombre4] , cédula de identidad CED6. , aceptando el gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble (589-25702-01-0001-001), le compró dicha propiedad a la señora [Nombre3] . Que el citado Notario presentó el testimonio de ley ante el Registro Público el día 21 de abril de 2008 bajo el Tomo 575, Asiento 58028 e inscribiéndose dicho testimonio el día 18 de junio de 2008. Que dicha compra venta nunca fue asentada en el protocolo del notario denunciado por lo que para inscribir dicha venta extendió un testimonio falso que hizo inducir en error al Registro Nacional donde finalmente se inscribió dicha propiedad a nombre de la señora [Nombre4] . Que asimismo el notario denunciado nunca presentó ante el Archivo Nacional el informe sobre la escritura realizada por ambas partes sino que la escritura No. 91 del protocolo 95 corresponde a una cancelación de hipoteca del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Que mi representada, LA CIRA C. J. SOCIEDAD ANÓNIMA, el día 23 de septiembre de 2008 ante los oficios del Notario William Arias Cedeño mediante la escritura número 105-2 de su protocolo número dos, y; amparados a la publicidad registral y la buena fe de los negocios le compró en NUEVE MILLONES DE COLONES y con aceptación de una hipoteca a la señora [Nombre4] la finca inscrita en propiedad del partido de San José, Folio Real matrícula Número [Placa2] - situada en el [Dirección2] , Daniel Flores del cantón diecinueve, Pérez Zeledón de la provincia de San José según el Tomo 511, Asiento CED7. Que a raíz de una denuncia penal que la original propietaria, [Nombre3] , interpusiera contra la señora [Nombre4] por el delito de Estafa; por sentencia firme N° 683-2014 el Tribunal Penal de la Zona Sur con Sede Pérez Zeledón en San Isidro de El General a las siete horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil catorce ordenó: " Se dispone la restitución a la ofendida [Nombre3] de la finca de la provincia de San José CED8° , para lo cual se declara la falsedad instrumental y se anula el testimonio de escritura pública N° 91 de las catorce horas con treinta minutos del once de abril del año dos mil ocho del Notario Eduardo Álvarez Jiménez; así como se anula la escritura N° 105-2 otorgada a las once horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil ocho ante el Notario William Arias Cedeño y su respectivo testimonio, ordenando al Registro Público de la Propiedad la cancelación de los asientos registrales relativos a dicho testimonio y escrituras; de manera que dicha finca quede inscrita a nombre de la ofendida [Nombre3] ”. Que los hechos mediante los cuales se determinaron que el Notario denunciado había extendido un testimonio falso para la inscripción de la compra venta se conocieron hasta el día 16 de septiembre de 2014 al incorporar el Tribunal Penal de Pérez Zeledón en la sentencia citada como prueba para mejor resolver la certificación consecutivo 127- 2014 del Notario Víctor Ledezma Varela sobre el protocolo e índices del notario Álvarez Jiménez en donde se demuestra que dicha venta nunca se asentó en el tomo 95 de su protocolo. Que mi representada La Cira CJ. Sociedad Anónima nunca pudo ejercer el pleno derecho de uso y disfrute de la propiedad e incurrió en gastos necesarios - sobre todos legales - para tratar de ocupar y disfrutar del bien adquirido. Que a raíz de la imposibilidad material de ocupar la propiedad desde su compra hubo la necesidad de arrendar una casa para la ocupación del socio [Nombre5] y su familia desde octubre de 2008 a septiembre de 2010 por lo que se tuvo que incurrir en el pago de alquiler por la suma TRES MILLONES DE COLONES. Que el socio [Nombre5] tuvo que afrontar un juicio penal por Estafa de parte de la original propietaria que concluyó con una sentencia de sobreseimiento a su favor con las consecuencias económicas y morales de su defensa dentro del juicio que ordenó la supresión de escritura y asientos registrales. Que mi representada tuvo también que enfrentar una demanda de Acción Civil de parte de la señora [Nombre3] en ese mismo juicio. Que se debió interponerse un juicio ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón (14-0001700188-CI) para tratar de recuperar el dinero invertido para el pago de la hipoteca que pesaba sobre la propiedad y donde el acreedor era la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo R.L de Pérez Zeledón y asimismo del pago de los impuestos municipales. Que para cancelar la hipoteca original y en la cual el acreedor era la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo R.L de Pérez Zeledón que pesaba sobre dicho inmueble se debió a recurrir a un préstamo mercantil ante el Banco Popular por parte del socio [Nombre5] según operación No.- 007-082-027423-2 por un monto de 28.900.00.00(sic) (VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL COLONES) en donde el pago de intereses era más favorable según la tasa anual y a la fecha de hoy se ha cancelado la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.832.408,90) y; la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (388.297,90) por el pago de la póliza. Que el pago total de la hipoteca ascendió a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE COLONES (37.763.212,00); suma que está siendo reclamada ante el Juzgado Civil de esta jurisdicción según el hecho xiii. xvi. Que el pago de los impuestos municipales ascendió a la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA COLONES (1.024.350,00) que también se están reclamando en dicha oficina según el hecho xiii. Que el pago de honorarios profesionales de abogados y otros para tratar de disfrutar del derecho de propiedad y tratar de recuperar los dineros invertidos asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES aproximadamente. (f. 95 a 102). Ante prevención realizada por el A quo, la parte actora manifiesta que “1.- DAÑO MORAL. El constitucional no distingue en cuanto a personas -físicas o jurídicas- como posibles víctimas de daños, en cualquiera de sus diferentes calificaciones; esto supone que, aun cuando no es pacífico en la doctrina, desde la perspectiva constitucional es plausible que personas jurídicas puedan verse afectadas por padecimientos de orden moral, pero ello no mengua que ciertas afectaciones a personas otrora denominadas morales, que no califican ni como daño emergente, ni lucro cesante, puedan llegar a tener cabida bajo el cariz del daño moral. En efecto, la entidad actora se vio inmersa en una maraña judicial ocasionada por la actuación dolosa del Notario denunciado quien inscribió sin su matriz un traspaso de la propiedad que luego adquirió mi poderdante y que origino la anulación ante el Registro Nacional de los distintos asientos de su inscripción. Mi poderdante, a raíz de esa actuación notarial que no tiene justificación alguna, perdió la inversión que hizo de la misma y además tuvo que recurrir a tribunales de justicia para interponer varios juicios y aún a la fecha existen causas pendientes para su reivindicación de la Inversión y gastos inherentes para el uso y disfrute de la propiedad de marras, que dicho sea de paso, nunca pudo disfrutar. Por esa razón acudimos a su autoridad a efecto de que se apruebe este rubro de daño moral achacable del incumplimiento del notario denunciado la cual produjo una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la actora, quien confiada en el principio de publicidad registral adquirió una propiedad a quien otras personas rogaron de sus servicios y a quien se pago los gastos de inscripción y honorarios y no tuvo una actuación legal y adecuada del notaria acusado y se vio luego sorprendida, ante una situación que debía estar consolidada con una inscripción registral como es propio de una obligación de resultado esperado, tal cual es el deber de inscripción de forma legal. Esta situación del todo atribuible al notario representa, evidentemente, una contrariedad significativa que debe ser retribuida, por ser justificada. Existentes, un daño moral, el que debe fijarse en la suma de un cinco millones de colones que debe ser retribuido por el demandado. Existe un nexo causal entre la actuación del notario denunciado al inscribir una compra venta de la propiedad sin su respectiva matriz lo que originó que la entidad La Cira se viera perjudicada con la compra de la misma y que luego se demostrara que por ser un documento espúreo la primer venta que originó esa inscripción a la que luego mi representada compró, lo demás en forma concatenada se anulara con los respectivos perjuicios. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Este daño fu valorado en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES como originalmente se indicó en la acción.
LIQUIDACIÓN DE RUBROS SOLICITADOS Y ESTIMACIÓN: Se aclaran los rubros solicitados y se adiciona en el sentido de que por un error material no se incluyó el gasto del hecho x. A. DAÑO MATERIAL. i. NUEVE MILLONES DE COLONES (9.000.000,00) cancelados a la señora [Nombre4] por la compra de la propiedad. (hecho vi) ii. La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.832.408,90) y; la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (388.297,90) por concepto de pago de intereses y la póliza referente al pago del préstamo ante el banco Popular - a la fecha de presentación de esta acción -. (hecho xiv) Que a raíz de la imposibilidad material de ocupar la propiedad desde su compra hubo la necesidad de arrendar una casa para la ocupación del socio [Nombre5] y su familia desde octubre de 2008 a septiembre de 2010 por lo que se tuvo que incurrir en el pago de alquiler por la suma TRES MILLONES DE COLONES (3.000.000,00). (hecho x) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES (2.500.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales aproximadamente. (hecho xvii) iv. ESTIMACIÓN: Se estima esta demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCO COLONES (28.720.705,00)
PRETENSIÓN RESARCITORIA: En relación con este punto sobre la indexación e intereses de ley los mismos serán liquidados una vez que sean aprobados y correrán desde la firmeza del fallo y hasta su real y efectivo pago como se Indicó. Considera el suscrito que no se puede liquidar al momento ni indicar el tipo de Interés por cuanto al ser cambiante el tipo será hasta la fecha de su aprobación y en la liquidación respectiva que se haga. (f. 107 a 110).- Contestación.- (f. 122 a 131) El Apoderado del demandado interpuso las defensas de Prescripción, Falta de Legitimación Ad Causam Actica y Pasiva y Falta de Derecho solicitando se declare sin lugar el proceso, se rechace la accion civil resarcitoria; respecto de los hechos indicó que el primero, segundo y tercero son ciertos, respcto del cuarto alega que es falso. La escritura correspondiente al testimonio indicado en este aparte se encuentra debidamente asentada al tomo noventa y cinco de mi protocolo, en la escritura número ochenta y cinco, y que inicia a folio ciento treinta frente y termina a folio ciento treinta y tres vuelto, otorgada a las once horas del once del abril del dos mil ocho, la cual fue reportada erróneamente al Archivo Nacional indicando que el contrato únicamente consistía en una hipoteca y que las partes eran solo [Nombre6] , pero el error consistió en la falta al completar la información en el índice para el Archivo Nacional pues en esta misma escritura existían otros contratos, entre ellos la hipoteca anteriormente indicada y reconocida por la parte actora en su escrito de denuncia original, la cual es relacionada a la venta del citado inmueble por parte de [Nombre3] en favor de [Nombre4] , quien se constituye en deudora de la primera, lo cual a su vez se constituye el origen de todo este proceso; por lo tanto es absolutamente falso que mi representado introdujo un testimonio falso al Registro Público que le indujera a error material alguno. El quinto, es falso. Tal y como lo indique en el hecho anterior, la escritura de la venta de este inmueble si fue reportada al Archivo Nacional, aunque lo fue erróneamente, al ser consignada de mala manera la hora y la fecha, así como el número de la escritura referida y las partes intervinientes. Lo correcto debió indicarse como escritura número ochenta y cinco, que inicia a folio ciento treinta frente y termina a folio ciento treinta y tres vuelto, otorgada a las once horas del once del abril del dos mil ocho asentada al tomo noventa y cinco de mi protocolo. Ahora como se indica en el hecho anterior, conviene destacar que ambas escrituras fueron otorgadas en el año dos mil ocho, es decir hace más de siete años, siendo que en ambos casos sobrepasa el plazo de prescripción que señala el artículo 164 del Código Notarial y que se ha establecido en dos años.
No me consta.
No me consta.
Es falso. Tal y como lo indiqué en lo referido a los hechos cuarto y quinto anteriores, la escritura aludida se encuentra en el tomo 95 de mi protocolo, aunque con el número de escritura que ya se indicó.
No me consta.
No me consta. Sin embargo por la naturaleza de este proceso debo indicar que es irrelevante para los efectos y el desarrollo de esta controversia en esta sede. Décimo
No me consta. Décimo
No me consta. Décimo
No me consta.- Resoluciones de trámite. Mediante Auto Sentencia número 394-015 de las ocho horas y cincuenta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil quince se declara sin lugar la excepción de Prescripción (f. 143 a 145). La cual fue apelada por el Apoderado del demandado mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2015 (f.148 y 149); de ello conoció esta Cámara emitiendo el Voto número 186-2017 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil diecisiete anulando la resolución apelada por haberse pronunciado únicamente en cuanto a la acción disciplinaria omitiendo refereirse a la acción civil resarcitoria (f. 202). El A quo emite la resolución número 366-2018 de las once horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil dieciocho, por la que se declara con lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y sin lugar respecto de la acción civil resarcitoria (f. 215 y 216).- Sentencia de primera instancia impugnada (EV 12/06/2023) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2023000496 de las catorce horas siete minutos del doce de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual admite la Excepción de Falta de Legitimación ad causan activa opuesta por la parte demandada, el notario Eduardo cc Edwin Álvarez Jiménez y se declara sin lugar la pretensión civil resarcitoria. .- Recurso de apelación (EV 15/06/2023). La parte actora apela la sentencia dictada. El recurso de apelación es admitido por auto de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés (EV 20/06/2023) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. -
Sobre la admisión del recurso de apelación. De conformidad con el artículo 157 del Código Notarial, se establece una amplia gama de resoluciones que puedan ser apelables, no sólo la sentencia sino todos los pronunciamientos que impidan acciones o defensas o que denieguen pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones. En este caso el recurso se sustenta en que la sentencia carece de la debida fundamentación y en ello consiste el agravio. Alega la apelante que yerra la señora [Nombre2] al declarar con lugar la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA fundando la misma en la participación activa de su representada por considerar que la entidad que representa, no fue parte de la escritura original que fue anulada por sentencia penal del Tribunal de Pérez Zeledón y por ende no le asiste el derecho de demandar al Notario Eduardo Álvarez Jiménez (EV 12/06/2023).-
Del análisis de la cuestión debatida se establece que la parte demandada interpone las defensas de “Falta de Legitimación ad causam activa y pasiva y Falta de Derecho” (f. 122 a 131). Al respecto la autoridad de primera instancia manifestó que “La legitimación activa se refiere a la titularidad de un derecho tutelable por el ordenamiento jurídico, al respecto el artículo 150 del Código Notarial que dice: “...En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública”, además . Sobre este particular la Sala Primera de la Corte, en su sentencia número 11 de las quince horas del tres de enero de mil novecientos noventa y tres, estableció: "VII.- La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso. La legitimación activa, a su vez, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad respecto a una relación jurídica o a un interés tutelable por el ordenamiento. Por ende, la cuestión de la legitimación activa se yergue como una cuestión de índole procesal y no de fondo, aunque a veces se deba analizar éste para determinar si el accionante es el llamado a deducir una determinada pretensión. Por ser uno de los requisitos procesales indispensables para la configuración de la litis, puede ser examinada de oficio por el juez o bien por oponibilidad como lo es en este caso. De la revisión de los autos, se desprende que en este caso la actora [Nombre7] carece de “legitimatio ad causam activa”, respecto a la denuncia referida contra [Nombre8] , dado que la misma no figura como parte de la escritura denunciada, ni existe comparecencia de su representante legal, además no figuró como parte o dueña del bien u objeto de la propiedad vendida en la escritura número 85 del protocolo 95 del notario denunciado, de las once horas del once de abril del dos mil ocho ( la cual fue impresa con número 83, pero corregida a número 85 mediante nota realizada en la matriz en folio 133 frente y presentado mediante el testimonio número 91 denunciado en este proceso, se hace la acotación para dejar claro la relación de los números de escritura con el testimonio denunciado, sin afán de referirse al fondo del proceso), por lo que no tiene interés legítimo o directo en el presente caso, sino que en este caso sería [Nombre3] , [Nombre4] , quienes le rogaron sus servicios y que eventualmente sufrirían un daño o perjuicio por el acto que realizaron en concreto en dicho instrumento publico, por lo que la suscrita no encuentra derecho alguno que tutelar en esta vía a su favor, dado que la quejosa no figura como parte de la escritura y testimonio aquí denunciado y autorizado por el notario demandado Álvarez Jiménez. No es posible por tanto entrar a conocer el fondo de la denuncia.”
Ha de señalarse, que el del Código Notarial, dispone que en materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública, lo que representa, sin lugar a dudas, un cambio respecto de la situación jurídica imperante antes de la vigencia del Código Notarial, pues el numeral 26 de la Ley Orgánica de Notariado, disponía que “La Corte podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano o interesado…”. La legitimación se ordenó, ahora, de tal forma, que sólo pueden interponer denuncias, salvando el caso de las oficinas públicas, las personas que deriven un interés directo, sean partes en el acto o contrato asentado en instrumento o en una actuación extraprotocolar, o bien terceros, en la medida en que sean afectados de actos derivados de la actuación del notario en forma protocolar o extraprotocolar (ver entre otros Voto 00106 – 2011, del 13 de mayo del 2011), o bien una eventual afectación a la fe pública. Así las cosas, se estaría generando una afectación al debido proceso al denegar el derecho de accionar de la parte apelante en el proceso toda vez que no entra al análisis de fondo de la eventual afectación alegada al tercero interesado, por una conceptualización restrictiva improcedente con los cánones jurisprudenciales establecidos en atención a la defensa alegada, con lo cual, sin entrar al análisis de fondo respecto de la procedencia de la acción resarcitoria interpuesta en el proceso, ya que no se podría conocer el fondo por esta Cámara dado que se resolvería en única instancia, lo que corresponderá, con la independencia de criterio y de conformidad con la teoría probatoria al A quo, procediendo a anular la sentencia apelada.-
Decisión final del tribunal
Se anula la resolución sentencia apelada. Devuélvanse los autos a la autoridad de primera instancia, para que provea conforme a derecho.- Dr. Pedro Suárez Baltodano Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. José Carlos Álvarez Varela *KDU8JPCB43KY61*KDU8JPCB43KY61PEDRO [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *ANHI50ZV4B861*ANHI50ZV4B861INGRID [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *TO8WTAMF0WO61*TO8WTAMF0WO61JOSE [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A