"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 5 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0254-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj Proceso Disciplinario Notarial Expediente. No. EXPN1De: [Nombre1] Contra: [Nombre2] Voto Nº 254 - 2024TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil veinticuatro. Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el
Juzgado Disciplinario Notarial por [Nombre1] , cédula de identidad CED1 y [Nombre3] , cédula de identidad CED2, contra la notaria pública [Nombre2] , cédula de identidad CED3, carné profesional 9305. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2023000251 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las ocho horas veintitrés minutos del catorce de abril de dos mil veintitrés (incorporada en carpeta del Escritorio Virtual el 14/04/2023).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
CONSIDERANDO
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Considerando I
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el artículo 157 del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. - - -II. Antedecentes del caso en estudio. (Denuncia - folios 7 a
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Las accionantes plantean denuncia contra la notaria pública Yadira Reyes Wong, por cuanto ante la falta de inscripción de un instrumento autorizado por parte de la encausada, correspondiente a la donación de un bien inmueble, la propiedad se vio gravada por un proceso judicial, lo cual alegan les generó riesgo de perder la propiedad que su padre les había donado. Plantean pretensión resarcitoria y solicitan que se declare con lugar tanto esta, como la denuncia disciplinaria. (De trámite) La notaria denunciada fue notificada de la acción disciplinaria el veintisiete de abril del dos mil dieciocho (folio 28). Mediante resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del primero de junio del dos mil dieciocho (folio 52), se tiene por contestado en tiempo y forma el litigio y se confiere audiencia respecto de las defensas planteadas. En resolución de las trece horas treinta y tres minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve (folio 89) se admite declaración de parte propuesta por ambas partes y dentro de la propia audiencia se ordena señalar como prueba para mejor resolver la recepción de prueba testimonial de [Nombre4] (folio 97). (Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2023000251 de las ocho horas veintitrés minutos del catorce de abril del dos mil veintitrés (Escritorio Virtual 14/04/2023), mediante la cual acoge parcialmente la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, declara sin lugar la excepción de prescripción de la pretensión resarcitoria, declara parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho e impone a la notaria pública accionada la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (Recurso de apelación) El apoderado especial judicial de la notaria pública denunciada impugna la sentencia (Escritorio Virtual 27/08/2023) y el recurso de apelación es admitido por auto de las ocho horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de agosto del dos mil veintitrés (Escritorio Virtual 28/08/2023) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. - - -III. De las nulidades procesales: El artículo 157 del Código Notarial dispone: "… al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento." En la sentencia que ha sido apelada, el juez a quo consideró lo siguiente con relación al análisis de la pretensión resarcitoria: “Por consiguiente, en cuanto a la pretensión resarcitoria, se debe acoger la excepción de falta de derecho opuesta.” sin embargo, en la parte dispositiva únicamente resuelve en cuanto a este particular (pretensión resarcitoria): “En cuanto a lo resarcitorio, se declara sin lugar la excepción de prescripción”. El fallo deviene incongruente por cuanto en la parte considerativa el a quo acoge la excepción de falta de derecho aludiendo a la pretensión resarcitoria, sin embargo omite pronunciamiento atinente a este extremo en la parte dispositiva. El vicio de incongruencia que no puede ser subsanado aquí y ahora, impone la anulación de la sentencia y el reenvío del expediente al juzgado de instancia para que se dicte la sentencia nuevamente conforme a derecho, de conformidad con los artículos 28.1, 33.1 y 61.2 del Código Procesal Civil y 157 del Código Notarial. - - -IV. Otro aspecto que adicionalmente motiva la nulidad de la sentencia y fue protestado en el recurso, es la indebida fundamentación o razón del quantum de la sanción impuesta. Dijo el a quo que impone a la notaria tres meses de suspensión en el ejercicio del notariado: "que es la media entre el extremo menor y el mayor con el cual puede ser sancionada su falta". En los términos bajo los cuales se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Disciplinario Notarial en su integración titular, el notariado es una función pública depositada por El Estado en las personas notarias públicas debidamente habilitadas y a partir de su naturaleza el régimen disciplinario notarial ha permanecido bajo la tutela del Poder Judicial previamente por intermedio de la Sala Segunda y ahora a través de la jurisdicción disciplinaria notarial. En este sentido y dentro del control punitivo del Estado respecto de una función pública, este régimen disciplinario notarial se inserta dentro de los principios del derecho sancionador que se rige por las normas del debido proceso, contradictorio y fundamentación que le garantizan a las partes el ejercicio de su defensa dentro del contradictorio. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al respecto se a manifestado de la siguiente manera: “
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Sobre el fondo. Según ha indicado en forma reiterada esta Sala en su jurisprudencia, la debida fundamentación en la imposición de la pena es un elemento integrante del debido proceso (ver sentencias número 04617-98, de las quince horas del treinta de junio, número 07092-98, de las quince horas del seis de octubre, número 07551-98, de las diez horas nueve minutos del veintitrés de octubre, todas de mil novecientos noventa y ocho, entre otras). En este sentido, es obligación del juzgador analizar todas las previsiones del tipo que tengan relación con el caso que juzga, y específicamente, que fundamentan el tipo de sanción a aplicar y su monto, de manera que tiene que, necesariamente pronunciarse en cuanto a los motivos que sustentan la imposición de la pena al caso concreto. En sentencia número 07333-94, esta Sala consideró en relación con el tema planteado: "IV.- Respecto del otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al «principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena», estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar la sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no" Por otra parte, de acuerdo al principio de legalidad, el juzgador está obligado a respetar los parámetros fijados por el legislador, sin que pueda válidamente salirse de los aspectos reglados, de tal forma que parte del deber de fundamentación incluye indicar las razones por las que se opta por determinada pena y su quántum de acuerdo a las condiciones subjetivas del imputado, las circunstancias particulares del caso y los demás aspectos a que se refiere el del Código Penal. Conforme a lo señalado en el considerando I, corresponde a la Sala consultante, determinar, si en el caso concreto se respetaron los principios citados. ” Sala Constitucional, Voto 05381-2001, de las catorce horas con treinta y siete minutos del veinte de junio del dos mil uno. Bajo esta línea de análisis que esta Cámara comparte, la motivación contenida en la sentencia impugnada no justifica la intensidad de la sanción, toda vez que no alcanza con calificar la sanción como la “media entre el extremo menor y el mayor”, ya que no resulta suficiente motivación para determinar la intensidad de la sanción impuesta, ni basta con indicar que la falta es grave o describirla, sino que es necesario conocer más a fondo el pensamiento del juzgador y la razón por cual optó por una sanción y no por otra menor; siendo que el pronunciamiento adolece de ese básico e indispensable contenido, no queda otra alternativa que disponer la anulación de la sentencia también por este motivo. - - -V. Corolario de lo anterior, lo procedente es anular la sentencia impugnada para remitir los autos a la autoridad de primera instancia para lo que en derecho corresponda. - - -VI. Por innecesario, se omite el conocimiento de los demás argumentos contenidos en la apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la notaria pública accionada. - - -
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se anula la sentencia número 2023000251, de las ocho horas veintitrés minutos del catorce abril del dos mil veintitrés. Devuélvanse los autos al juzgado de instancia para que resuelva conforme en derecho corresponda.- Dra. Ingrid Palacios Montero Dr. Pedro Suárez Baltodano M.Sc. José Carlos Álvarez Varela. *D6FUOFYUOFU61*D6FUOFYUOFU61INGRID [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *6MKYFOB4Q2W61*6MKYFOB4Q2W61JOSE [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *XCRC7NBVVAM61*XCRC7NBVVAM61PEDRO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A