"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 9 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0242-2024 Documento PJEDITOR PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL CON PRETENSIÓN CIVIL RESARCITORIA EXPEDIENTE No. EXPN1DE: [Nombre1] CONTRA: [Nombre2] VOTO Nº 0242-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas cincuenta y tres minutos del doce de setiembre del dos mil veinticuatro.- Dentro del proceso disciplinario notarial con pretensión civil resarcitoria, establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por [Nombre1] , mayor, divorciada, educadora, portadora de la cédula CED1, vecina de Sarapiquí, Provincia de Heredia; contra [Nombre2] , mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2, carnet del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número CED3, demás calidades ignoradas. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado (f. 44) pero no se apersonó al proceso.-
Redacta la Jueza Palacios Montero,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. -
II
Considerando II
Antecedentes del caso en estudio. Denuncia. La accionante plantea denuncia contra el notario público, el 6 de marzo del 2008 realizó un contrato de préstamo de dinero por 12,325,000.00 colones, con garantía prendaría con la empresa GREEN TRAIL TOURS S&V S.A., siendo la garantía el vehículo placas [Placa1] , dicho contrato se formalizó por medio de la escritura número 72 de las dieciséis horas del seis de marzo del dos mil ocho ante el notario Luis Fernando Castro Gómez, y que al día de la presentación de ésta denuncia no se había presentado ante el Registro Nacional para su inscripción respectiva, por lo que solicita se obligue al notario denunciado a inscribir el instrumento público correspondiente a una prenda en primer grado sobre el vehículo antes indicado, así mismo plantea una acción civil resarcitoria la cual estima en la suma de 14,724,300.84 colones. (folio 17 al 20). Contestación (f. 69 a
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Considerando 80
Se le dio traslado de la denuncia al notario LUIS FERNANDO CASTRO GÓMEZ, y se le notificó el 6 de julio del 2010, (folio 81) y contestó el 17 de julio del 2010, rechazó los cargos, indica que "si bien es cierto dicho instrumento al día de hoy no ha sido presentado al diario del Registro público para su inscripción, esto por indicación expresa del acreedor y deudor días posteriores a la firma del instrumento" presento las excepciones de prescripción, falta de acción, falta de Derecho, y la genérica sine accione agit, falta de competencia por la materia, pago parcial y litis consorcio pasivo necesario. Sentencia de primera instancia impugnada. La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2022000215 de las quince horas veinte minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós (EV 28/04/2022), mediante la cual declara sin lugar las excepciones de prescripción, falta de acción, falta de Derecho, y la genérica sine accione agit, falta de competencia por la materia, pago parcial y litis consorcio pasivo necesario planteadas por el notario [Nombre2] ; y con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por [Nombre1] , contra el notario [Nombre2] a quien se le impone la corrección disciplinaria de SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, fundamentado en el inciso A)- del Código Notarial.- Aspectos de trámite. Por medio del auto de las nueve horas catorce minutos del doce de abril de dos mil once, el Juzgado de Notarial analizó la excepción de falta de competencia por la materia, la cual declaró sin lugar (f. 92); las defensas de Pago Parcial y Falta de Acción fueron rechazadas por medio del auto de las trece horas diez minutos del veintitrés de junio del dos mil once por no estar contempladas en el artículo 298 del Código Procesal Civil vigente en ese momento(f. 103). La alegación de Litis Consorcio Pasivo Necesario fue conocida por auto sentencia número 511-2015 de las trece horas treinta y seis minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince, por la que el Juzgado Notarial, declaró sin lugar la excepción plantea (f. 143 al 155). Por medio del auto de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, se otorgó un mes, al notario denunciado Castro Gómez, para que procediera a inscribir la escritura CED4 objeto de la litis (f.171).- Recurso de apelación. (EV 04/05/2022). El encausado impugna la sentencia número 2022000215 de las quince horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil veintidós.- El recurso de apelación es admitido (EV 12/07/2022) por auto de las catorce horas cuatro minutos del doce de julio del dos mil veintidós generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. -
III
Considerando III
De los hechos tenidos por probados. Se aprueban los hechos tenidos como probados por parte de la autoridad de primera instancia.-
IV
Considerando IV
De los hechos no probados: Se agregan a la sentencia de primera instancia los siguientes hechos tenidos por indemostrados: A)- Que se le giraran instrucciones al encausado por parte de los otorgantes del instrumento público objeto de la litis, a efecto de que no procediera con la inscripción respectiva (los autos).- B)- Que el contrato de garantía de prenda constituido por el instrumento público número 72 autorizado por el encausado, haya sido sustituido por el Contrato de Inversión suscrito por la actora y por [Nombre3] , en su calidad personal y a título de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Bay Island Cruises (PROMAR MC, SOCIEDAD ANÓNIMA), cédula CED5 (alegato de contestación del encausado f. 69 a 80).-
V
Considerando V
Sobre el recurso. El apelante en su recurso reitera elementos alegados en su defensa, agraviando sobre la sentencia apelada error de la apreciación de la prueba confesional en la valoración de la carga de la prueba y en un hecho probado. Ello fundamentado en que el A quo resuelve en su párrafo segundo del considerando noveno que "la obligación del notario era presentar la escritura ante el registro y tramitar su inscripción" situación que a todas luces es la lógica y la normal, solo que en autos no consta una prueba documental o de otra naturaleza, que demuestre que al notario cartulante, se le cancelaron los gastos de inscripción de tal instrumento, en cuyo caso, la carga de la prueba la tiene el actor, ya que el demandado no puede demostrar una obligación negativa, no puede demostrar que no recibió un pago de los gastos de registro; el actor es el que debe demostrar que realizó el pago; en este caso, la acción era cancelar los gastos de registro para poder pagar los timbres de la escritura y poder presentar su inscripción en el Registro Nacional. En este caso en concreto la realidad de los hechos y pruebas que constan en autos la sentencia que se recurre, omite tener como un hecho probado, el hecho de que la actora no canceló los gastos de inscripción al notario denunciado, cuando esté hecho se demostró fehacientemente con la prueba confesional rendida por la actora, visible el folio 236 al 237 del expediente. Al ser este un hecho demostrado y probado, tiene como consecuencia la revocatoria de la sentencia que se recurre y en su lugar se debe declarar sin efecto la denuncia interpuesta y con lugar las excepciones opuestas en su oportunidad procesal. Alega asimismo, que lo considerado por el juzgador en el considerando noveno también es incongruente con la valoración que hace de la prueba confesional evacuada en autos, la cual es visible el folio 236 al 237 del expediente con lo cual se demostró que la actora en la prueba confesional, declaro bajo la fe de juramento ante la pregunta: “Doña [Nombre1] usted me pagó a mí los honorarios y los timbres para inscribir en el registro esa prenda a lo que la actora declaró: no”. Como segundo, manifiesta que la sentencia es contraria a la jurisprudencia imperante ya que en la sentencia recurrida no existe justificación alguna para que el juzgador, se separe de la jurisprudencia aportada en autos, y de la prevaleciente por el parte del Tribunal Notarial y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en especial según lo resuelto por este Tribunal en el voto 163 de las 10 horas 20 minutos del 7 de noviembre del 2002 que resolvió que "Por otra parte como la denunciante no demostró en el proceso que hubiera pagado monto alguno de dinero en concreto en horarios y gastos de inscripción, y más bien fue demostrado lo contrario, cuando en la prueba confesional la señora. Manifestó al contestar la pregunta séptima que es cierto. Yo no le entregué nada a ella por concepto de honorarios, derechos de registro y timbres ...".
VI
Considerando VI
En atención a los alegatos del apelante se tiene que como se muestra de las resoluciones utilizadas por éste, en cuanto alude a criterios expresados en los votos 163 de las 10:20 horas del 7 de noviembre del 2002, 131 y 189 del 2011, emitidos por esta Cámara con la integración correspondiente en su oportunidad, así como de la Sala Primera, voto 142-F-2006 de las 8:25 horas del 16 de marzo del 2006; de un análisis pormenorizado de los lineamientos esgrimidos por este Tribunal así como de la estimable Sala Primera, resulta evidente que la responsabilidad de erogar los montos correspondientes es de “las partes” ambas o una de ellas, de lo cual se debe dejar constancia a efecto de que “todos” los intervinientes se encuentren en conocimiento de tales circunstancias. Véase la norma contenida en el artículo siguiente del Código Notarial, norma especial para la materia, “Artículo 167. Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.” (el resaltado ha sido agregado). Resulta transparentemente claro, la norma de orden público genera una presunción legal en el tanto se omita cualquier constancia que el cartulario debe insertar en la matriz respecto de la recepción de gastos y honorarios por tal actuación, se presumirá que los recibió en su totalidad. Ahora bien en el caso concreto, como lo indica el gestionante, de la prueba generada en la declaración de la parte actora, ésta acepta que no le pagó los honorarios y timbres para inscribir la prenda (f. 236 in fine y 237 primera línea); sin embargo, no se aporta elemento indubitado con relación a la eventualidad de entrega de dineros por la otra parte; aunado a la omisión de constancia alguna. Nótese que en la transcripción de la norma contenida en el artículo 167 ídem, se evidencia que refiere a “las partes” no a una en específico, siendo la obligación de cartulario siempre la de hacer constar su recepción parcial o total o la omisión de dicho recibo. Ello en atención a que es responsabilidad del notario autorizar actos, negocios y/o contratos legales y “eficaces” (art. 7 inc. d), 126 inc. d), 144 inc. b) y 145 c), todos del Código Notarial). -
VII
Considerando VII
Ahora bien, como se indicó en el considerando supra la postura en atención a la presunción de análisis por la Cámara titular no es unitaria, como se puede desprender de los siguientes votos emitidos de reciente data: “VI.- DEL PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS Y LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NOTARIAL: Acusa el apelante una indebida apreciación de los autos, pues en la sentencia se le aplica la presunción del artículo 167 del Código Notarial, teniendo por acreditado que sí recibió los montos requeridos para la inscripción y obligándolo a llevarla a cabo. En autos se tuvo por probado que en el cuerpo de la escritura ciento veinte- veinticinco no se consignó ninguna razón de no pago o pago parcial de los honorarios y gastos de inscripción. Para la juez a quo, la inexistencia de esa razón hace aplicable la presunción contenida en el artículo 167 del Código Notarial, que literalmente indica: ".- Obligación de dar recibo.- Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.". Concuerda esta Cámara con que la omisión de razón de no pago, activa la presunción que, vale aclarar al notario (….), FUE ESTABLECIDA POR LEY, por lo cual no puede pretender que en su caso personal, se le releve de la aplicación de una norma de rango legal. La presunción fue establecida en resguardo de los intereses tanto de los usuarios de los servicios notariales, cuanto de los notarios. Si el notario no hace uso de ese instrumento legal, cargará con el peso de su omisión y ello no implica ninguna violación al principio de inocencia que invoca el apelante, ni "un erróneo principio de culpabilidad para la imposición de la sanción", pues, se reitera, el artículo 167 puede ser aplicado en favor del notario, si hace uso de esa norma correctamente.” VOTO Nº 008-2021, de las diez horas del viernes quince de enero de dos mil veintiuno. Asimismo, en el Voto de este Tribunal, No.32-2010, de las nueve horas veinticinco minutos del cinco de febrero del dos mil diez, indicando “IV.- Para la mayoría de este Tribunal, el primer argumento antes reseñado, sea, la supuesta falta de prueba sobre el pago de los gastos de inscripción y de los honorarios, resulta insuficiente para variar lo resuelto. Ese pago se presume por aplicación del numeral 167 del Código Notarial, pues no fue consignado en el cuerpo de la escritura número CED6 , la razón sobre la falta de pago o pago parcial de gastos u honorarios. Si a esta falta de advertencia en la escritura, se adiciona, por una parte, la manifestación de la quejosa, de que pagó por ese concepto, trescientos sesenta mil colones, y por otra, que el apelante no destruyó esa presunción, ha de tenerse por establecido que ese pago se hizo, pero a la citada persona. Ahora, de acuerdo con el aserto de la denunciada, esa cantidad de entregó al notario (….) y no al impugnante y este aspecto, de importancia para la solución del asunto en vista de lo establecido en el del Código Notarial, lleva, por las razones que se dirán en el considerando siguiente, a acoger el recurso planteado, pues la presunción se destruye respecto del notario apelante, únicamente respecto de los gastos de inscripción.”. Nótese que en ambas circunstancias se admite prueba en contra de la presunción cuando las partes o alguna de ellas acepta haber omitido el pago de los dineros por concepto de la actuación rogada al Cartulario; sin embargo en ningún caso se determina que una determinada parte es la que debe pagar exonerándose a la otra de tal obligación y por ende relevando al notario de la aplicación de la presunción generada por la norma. En el siguiente extracto se evidencia la controversia postural al interno de este Tribunal con relación únicamente al alcance de la presunción no así de la existencia de la misma, veamos: “Por otra parte, extraña la defensa pública mayor enjundia en cuanto al tema de los honorarios, que podría explicar la falta de inscripción, sin embargo el artículo N° 167 establece una presunción, que en opinión del Juez ponente, mas no de la totalidad del tribunal (los Jueces Superiores Echandi Salas y Chaves Ortiz consideran que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra.), se trata de una presunción iure et de iure, es decir, irrebatible, de manera que no existiendo indicación en el propio instrumento acerca de que no se habían cancelado honorarios y/o gastos de inscripción, procede presumir y contar como hecho probado, que los honorarios profesionales y los gastos de inscripción que entrañaba la escritura CED7° , se encuentran perfectamente satisfechos. Acorde con lo expuesto, aunque las alegaciones de la defensa pública son muy respetables y elocuentes, es lo cierto que carecen de la potencia para quebrar el fallo apelado, que obedece a un supuesto de hecho muy concreto descrito como falta grave por el Código Notarial y que dispone sancionar al notario que retarda la producción de un asiento registral, sin tener justificación para tal atraso, debidamente prevenido al efecto, tal y como lo ha sido en autos”. Voto Nº 48-2018-TDN de las diez horas con veinticinco minutos del día veintitrés del mes de febrero de dos mil dieciocho.-
VIII
Considerando VIII
En atención a lo ya indicado, en el caso concreto no logra el apelante desvirtuar la presunción aplicada al caso concreto, que como resulta evidente, es de acatamiento obligatorio por conformarse por Ley de orden público, cuyo cuerpo normativo que la contiene, se encuentra vigente desde 1998, no siendo de recibo el agravio alegado de actuación en contra de la jurisprudencia de esta Cámara. Como corolario de lo anterior, los agravios expuestos resultan insuficientes para revocar lo resuelto, por lo que la sentencia impugnada debe confirmarse en lo que fue apelada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma la sentencia impugnada. El Juez Suárez Baltodano salva el voto.- Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano Dra. Ingrid Palacios Montero [Nombre4]. José Carlos Álvarez Varela VOTO SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO Salvo mi voto por considerar que en este caso ha quedado demostrado lo siguiente:
1
Apartado 1
Que el contrato prendario fue firmado el día seis de marzo del año dos mil ocho, y la obligación vencía el día seis de abril de dos mil ocho, de forma que la misma en principio ha prescrito el seis de abril del año dos mil doce, razón por la cual en esa fecha la prenda como garantía real ha cesado sus efectos, razón por la cual no hay interés actual en solicitar su inscripción. De ahí que la resolución de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que da un plazo al notario denunciado para que inscriba, está ordenando inscribir una prenda ya extinta, razón por la cual la misma debe declararse nula de pleno derecho, y ordenarse el archivo del expediente, al perder el interés actual de la denuncia. Esto no impide que el notario deba asumir, por la vía civil su responsabilidad en el caso de que la no inscripción haya causado perjuicios a la parte actora, situación que no se ha comprobado.
2
Apartado 2
Que además, lleva razón el apelante en que la prenda se encontraba extinta por el pago total de la obligación principal, toda vez que la actora reconoce que a raíz del incumplimiento del deudor en pagar la deuda, entonces a través de una conciliación, acordó con el representante del deudor realizar un contrato de inversión, donde la suma de capital e intereses por la operación referida a la prenda iba a aportarse como una inversión a otra sociedad, también representada por el mismo gestor, la cual pagaría lo que se entregaba como inversión, más intereses. Claramente estamos aquí ante una situación de pago total de la deuda, pago que se ha utilizado para realizar un nuevo contrato de inversión. Razón por la cual igualmente, debe tenerse como pagada la deuda y extinta la prenda, porque así consta expresamente en la declaración de la denunciante, situación que inhibe al notario de inscribir el contrato que ya produjo sus efectos jurídicos a través de la forma como fue pagado el préstamo. A folio 52 indica la denunciante, en el contrato de inversión, fechado 8 de enero de 2009, que "entrega en este acto la suma de VEINTIDÓS MIL CIEN DÓLARES, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América al Deudor como Plan de Inversión. " Ese dinero, reconoce expresamente la denunciante y actora civil, que lo obtuvo como pago del contrato prendario en cuestión, capital más intereses, como consta a folio 236. A folio 236 vuelto, la denunciante indica: "El compromiso era pagarme en un mes, pero no cumplió, llamé a [Nombre3] muchas veces pero sin resultados, busqué abogada de nombre LAURA ALVARADO y lo convencimos que firmara un nuevo documento nueve meses después, porque el vehículo ya tenía dos prendas, me dijo la abogada". De esta forma, queda claramente establecido que la denunciante acordó un nuevo contrato con el deudor, en sustitución del contrato prendario. Con ello debe de acogerse la defensa del notario en el sentido de que el contrato de prenda ya se encontraba extinto entre las partes, sea la denunciante y acreedora, y la parte deudora. Debe entonces aplicarse lo que indica el Código de Comercio: ARTÍCULO 578.- La prenda se extingue: "a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de la obligación; b) Por pago total; [...] e) Por extinción de la obligación principal." De ahí que considero que debe anularse a partir de la resolución que ordenó inscribir una prenda ya prescrita, situación que se reafirmó a partir de la declaración de la actora, en el sentido de que se realizó un nuevo contrato donde se arreglaba la parte financiera referida a la prenda, lo que extinguió la obligación principal referida a la prenda. El proceso ha determinado faltas del notario, tales como no haber estado presente para la firma del documento, estos aspectos están fuera de la litis, y se indican para efectos de que tome nota el notario para su corrección. No obstante en relación a lo pretendido, no solo ha aperado la prescripción, de igual manera ha quedado claro que desde los nueve meses posteriores a la firma de la prenda, se ha tenido noticia que las partes, acreedora y deudora habían realizado un contrato que resolvía la problemática del no pago de la deuda, y de la no inscripción de la prenda, extinguiendo la obligación principal. De forma que la defensa del notario ha de considerarse relevante en este caso. Los contratos obligan a su ejecución de buena fe, aspecto que no puede ser desconocido por el notario, que siendo imparcial en todo momento, debe interponer sus oficios para garantizar los intereses legítimos de las partes. Siendo que la norma aplicada establece que la sanción al notario se da después de que, habiendo sido apercibido a inscribir, no lo hace, en este caso en particular, se ha determinado una falta del notario de no inscribir, pero el asunto perdió relevancia previo a que se le diera la orden de hacerlo por la extinción de la prenda por prescripción, la cual para efectos de determinar la responsabilidad del notario, y su obligación a inscribir es relevante en este caso. Y de igual manera, antes de que operara la prescripción, las partes habían acordado una forma de pagar lo debido por la prenda a través de un contrato de inversión.
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Apartado 3
Ha quedado claro, de la declaración a folio 236 y ss, que la denunciante no pagó los honorarios y timbres referidos a la inscripción de la prenda, y no tiene el notario la obligación de hacer ese pago. Si incumplió el notario al no dar la asesoría correcta a las partes, especialmente a la parte acreedora quien se beneficia de la inscripción de la prenda, de que los honorarios y timbres deben de ser pagados para proceder de inmediato a la inscripción, asunto que no es parte de lo denunciado, y no puede hacerse reforma en perjuicio en la apelación, solo hacer ver al notario sobre esto, para procurar su corrección, que es el fin primordial del proceso.POR LO TANTO: Visto lo anterior, considero que debe anularse lo actuado a partir de la resolución de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, para ordenar el archivo del expediente por determinarse que el contrato que se ordena inscribir, al mérito de los autos se encontraba extinto, y no se ha determinado la existencia de un daño para la parte actora que deba resarcirse.- Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano *6QZS5G47R5HC61*6QZS5G47R5HC61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *KVBFZEFHEZK61*KVBFZEFHEZK61INGRID [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *ATPUUJ647AY461*ATPUUJ647AY461JOSE [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A