LO QUE DEBE RESOLVERSE. La resolución recurrida ciertamente resolvió el asunto como si fuera un problema de competencia. La resolución indica claramente por otro lado que la competencia se reduce a las actuaciones del notario, con lo que centra el análisis a lo que nos interesa, que es si el acuerdo arbitral en un contrato de fideicomiso puede regular lo que concierne a la responsabilidad disciplinaria del notario. Al respecto basta revisar lo que indica el Código Notarial: "Artículo 15°.- Responsabilidades Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal. Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. Artículo 16°.- Responsabilidad Civil La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto. Artículo 17°.- Responsabilidad penal Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley. Artículo 18°.- Responsabilidad disciplinaria Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial. Artículo 19°.- Dependencia de las responsabilidades Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales." De esta normativa es claro que lo que conoce y resuelve esta jurisdicción se refiere a la responsabilidad civil y disciplinaria de los notarios en el ejercicio de su función pública, siendo la responsabilidad disciplinaria la principal y característica de esta jurisdicción. Esta jurisdicción conocerá los aspectos civiles, exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización generada por las faltas que se le han imputado al notario en el ejercicio de la función para la cual ha sido habilitado. El contrato de fideicomiso es acá un elemento circunstancial, y se referencia a la actuación de unos notarios en el ejercicio de su función. De ahí que lleva razón la a quo, que si bien redactó la resolución como si se tratase un problema de competencia, no procede la nulidad por la nulidad misma. Debe tenerse claro que la resolución indica que en el tanto no se está conocimiento el cumplimiento o no cumplimiento de las partes de un contrato que tiene una cláusula arbitral, sino las actuaciones de notarios en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de este asunto. Los aspectos del contrato de fideicomiso como tal y de sus partes y las relaciones de esas partes son ajenos a esta jurisdicción, tal y como lo indica la resolución que se recurre. Es igualmente válido el argumento del demandante en el sentido de que no puede interpretarse que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos pueda aplicarse a la materia notarial, es decir que de manera anticipada se resuelva una cláusula arbitral para conocer aspectos de la responsabilidad notarial. El artículo 15 del Código Notarial recoge este principio cuando indica: "Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones." En ese mismo sentido, el Código Notarial que es norma especial en este materia indica: "Artículo 154°.- Comparecencia Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al [Nombre4] correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena." Esta norma faculta a conciliar, durante la comparecencia. Esta conciliación podría realizarse en cualquier momento, pero no de una forma anticipada, es decir, que implique una renuncia a reclamar responsabilidad al notario de forma anticipada, por las actuaciones que éste realice exclusivamente en esa calidad. Además, la conciliación no implica en todo caso que el proceso se termine, ya que de conformidad con el artículo 154 del Código Notarial, el [Nombre4] debe de determinar la gravedad de la falta, y si ésta fuere calificada el [Nombre4] aceptará el arreglo únicamente para atenuar la pena. Por ello, deben analizarse caso por caso los arreglos conciliatorios. Igualmente, el contrato de fideicomiso rige entre las partes, y la existencia de una cláusula arbitral en dicho contrato no puede regular la responsabilidad disciplinaria del notario en contraposición de lo dispuesto en el Código Notarial, ni puede establecer una jurisdicción diversa para que resuelva esos aspectos. En esta jurisdicción a los notarios se les llama a responsabilidad civil y disciplinaria no como partes de ese contrato, en la dinámica interna del mismo, sino como profesionales en derecho que asumieron funciones notariales. De ahí que en este caso se deben analizar los deberes que corresponden al notario en el ejercicio de su función para determinar si a la luz de la normativa que rige dicha función, han cumplido o no sus obligaciones legales y éticas. Se trata entonces de evaluar las actuaciones de un notario como funcionario habilitado, y determinar su responsabilidad disciplinaria ante la autoridad que ejerce el régimen disciplinario, por lo tanto, estos aspectos escapan a un acuerdo entre partes relacionados con un contrato de fideicomiso y una cláusula arbitral. En este caso, el contrato se ve como un hecho que puede ser relevante o no, que ha debido tomar en cuenta el notario para aceptar o no aceptar la rogación que se le ha hecho, según las obligaciones que le impone las regulaciones que rigen la función notarial. Por ello ese contrato no puede suplir o sobreponerse a la ley que regula las obligaciones y responsabilidades disciplinarias del notario. El contrato es ley entre las partes, pero no puede ser la ley que defina las responsabilidades disciplinarias del notario ante la jurisdicción llamada por ley a asumir el régimen disciplinario. De ahí que la cláusula arbitral rija a las partes del contrato, pero en lo que conoce esta jurisdicción es un dato, un hecho, como lo es el contrato, y es incapaz de tenerlo como definiendo o sobreponiéndose a las facultades disciplinarias de esta jurisdicción. No pueden las partes pretender regular en un acuerdo privado los deberes y responsabilidades disciplinarias de un notario en el ejercicio de su función, aspectos que no se regulan en el contrato de fideicomiso, sino en el marco legal de la función notarial que aplica esta jurisdicción. De ahí que debe confirmarse la resolución recurrida.POR LO TANTO: En lo apelado, se confirma la resolución recurrida. Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dr. Pedro Suárez Baltodano[Nombre5] *6RA7VPVEKQI61*6RA7VPVEKQI61INGRID [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *SBYUBJPSLTM61*SBYUBJPSLTM61JOSE [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *WL3SAO8N77461*WL3SAO8N77461PEDRO [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A