"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 10 Expediente NUE: EXPN2 Voto N°. 0161-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpjPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE Nº21-000088-0627-NODE: [[Nombre1] ]CONTRA: [Nombre2] y [Nombre3] . VOTO Nº 161-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- San José, a las diez horas treinta y siete minutos del diez de julio del dos mil veinticuatro. Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial [Nombre4] [Nombre5] [[Nombre1] ], contra los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] , mayores, abogados y notarios, por su orden cédula CED1- – , - – . Por disposición del del Código Notarial se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado (EV 21/05/21).
Redacta la [Nombre6] [Nombre7] ,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
Los encausados debidamente notificados del proceso contestaron el emplazamiento con sendos escritos de fecha 01 de junio del 2021, [Nombre8] y 07 de junio del 2021 [Nombre2] (EV). Mediante resolución de las once horas treinta y seis minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno, se confirió audiencia a las partes por el plazo de cinco días para que aportaran a este Despacho las calidades de la testigo y del testigo propuesto (profesión u oficio, estado civil), así como los hechos específicos sobre los cuales declarará cada testigo, lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se declara inevacuable la misma (artículo 35.1.6 y 35.4 del Código Procesal Civil) (EV 15/12/21). En cumplimiento de la prevención realizada, el encausado [Nombre2] aporta lo solicitado con relación a los testigos [[Nombre9] ] y [Nombre3] (EV 04/01/22), asimismo, el encausado [Nombre3] por su parte aporta lo solicitado con relación a los testigo [[Nombre9] ] y [Nombre2] (EV 04/01/22). Los encausados solicitan mediante escritos separados, se acepte como prueba nueva conocida recientemente a los siguientes testigos y documentos: Testimonial [[Nombre10] ], [[Nombre11] ]; Documental Expediente del Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Alajuela y Ad Effectum Videndi se propone el Expediente del año 2019 sobre la Investigación Interna Administrativa del Hospital San Rafael de Alajuela iniciado por la señora [[Nombre1] ] en contra del Dr [[Nombre9] ], proceso íntimamente ligado al asunto que acá nos ocupa y el cual no se aporta físicamente por el hecho de que ninguno de los denunciados fue parte en ese proceso, hecho por el cual el Hospital no otorga acceso al mismo. Es todo (EV. 03/02/22). Ante ello se emite por la autoridad de primera instancia resolución de las diecisiete horas cero minutos del dieciocho de febrero del 2022, en la cual se admite la prueba testimonial propuesta por los notarios denunciados, en cuanto a la recepción del testigo [[Nombre9] ], cédula de identidad [CED2 ]. En cuanto a la solicitud de prueba testimonial ofrecida por el notario CARLOS RODRÍGUEZ PANIAGUA, de recibir el testimonio del notario denunciado [Nombre3] y la solicitud de [Nombre3] de recibir el testimonio del notario RODRÍGUEZ PANIAGUA; se rechaza la misma ya que ambos son parte denunciada en el proceso, su declaración solo la podrá solicitar la parte contraria, sobre hechos personales, ajenos favorables a la parte adversaria. Asimismo, en atención a la prueba documental aportada por los notarios CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PANIAGUA Y [Nombre3] el día tres de febrero del dos mil veintidós y agregada al expediente virtual el día cuatro de febrero del presente año; determina que de la prueba documental aportada por los gestionantes, correspondiente al expediente EXPN1 del Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se otorga audiencia a las partes del proceso por el plazo de tres días para que manifiesten lo que consideren pertinente. Se rechaza la solicitud de pedir al Hospital San Rafael de Alajuela, Ad Effectum Videndi el Expediente del año 2019 sobre la Investigación Interna Administrativa en contra del Dr [[Nombre9] ], por cuanto el mismo no es parte procesal en este expediente. En cuanto a las testigos [[Nombre10] ] y [[Nombre11] ], propuestas por los notarios como prueba nueva conocida recientemente, de conformidad con lo que disponen los .6 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 154 del Código Notarial, se rechaza la prueba testimonial solicitada por los notarios denunciados, por estar ofrecida fuera de tiempo, no realizan los gestionantes ningún argumento para demostrar que la prueba es novedosa, sobre hechos sobrevinientes, diferentes a los conocidos desde el inicio del proceso (EV).-
II
Apartado II
Los Notarios encausados presentan Recursos de Revocatoria con Apelación en subsidio en escritos separados (EV 04/03/22 a las 16:08 y 16:09 hrs) manifestando que -Con respecto a la no aceptación como prueba del expediente disciplinario del ario 2019 en contra del [Nombre9]. [ ], tramitado por el departamento legal del Hospital San Rafael de Alajuela. Con la negativa de la aceptación de esta prueba me crea un inmenso agravio a nivel personal y profesional al cortar mis intenciones de probar lo sucedido previo, el día en que se llevó a cabo el Acto Notarial y posterior al mismo, haciendo énfasis en sus capacidades cognitivas y volitivas de doña [[Nombre12] ]. Dicho expediente da sustento a todo lo acaecido previo, el día en cuestión y posterior y en él se ventilan temas de suma importancia para este Proceso Disciplinario Notarial. Si bien lleva la razón el juzgador al señalar que "el mismo no es parte procesal en este expediente" refiriéndose al Dr ([[Nombre9] ]), él junto a su madre y padre fueron mis clientes y él fue parte en el acto notarial que dio lugar a este expediente. Gran parte de la Investigación Administrativa del Hospital visible en ese expediente versa sobre sobre el accionar de los Notarios en el sitio y de los actos Notariales que se desplegaron en aquella ocasión, tanto así que el Notario Ulate Vargas y un servidor fuimos buscados en forma infructuosa para rendir declaración de lo sucedido en esa ocasión. -En cuanto a la apreciación hecha por el Juzgado Notarial sobre el del Código Procesal Civil. Se produce un grave agravio a mi defensa al no aceptar el testimonio de las señoras: [Nombre 004] y [Nombre 005]. Primero; el juzgado no lleva razón al invocar el artículo 35,6 del Código Procesal Civil para señalar que la prueba testimonial fue "ofrecida fuera de tiempo". Lo anterior se debe a que dicho artículo expresamente señala el momento en que la "demanda" puede ser ampliada o modificada (incluyendo la prueba) siendo este momento ideal antes de la contestación de la misma. Sin embargo el artículo es omiso en lo que se refiere a la ampliación o modificación (prueba también incluida) de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tema específico que nos ocupa, ya que evidentemente al señalar que el momento ideal es antes de la contestación de la misma, se está refiriendo en forma específica a la demanda y no a su contestación. Es más, si se sigue con su lectura dicho artículo deja entrever la potestad del ente decisor de aceptar, siempre y cuando sea presentada antes de la audiencia de prueba, el hecho de la aparición de una situación nueva de la cual no se tenga conocimiento anterior y la cual pueda ejercer influencia importante en la decisión del asunto.
III
Apartado III
Mediante resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, la autoridad de primera instancia rechaza la revocatoria presentada por los encausados con relación contra la resolución de las diecisiete horas y cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós se rechazo la solicitud de pedir al Hospital San Rafael de Alajuela, Ad Effectum Videndi el Expediente sobre la Investigación Interna Administrativa en contra del [Nombre9]. [ ], por cuanto él no es parte procesal en este expediente. En cuanto a las testigos [[Nombre10] ] y [[Nombre11] ], propuestas por los notarios como prueba nueva conocida recientemente, de conformidad con lo que disponen los artículos 35.6 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 154 del Código Notarial, se le rechazo la prueba testimonial solicitada, por estar ofrecida fuera de tiempo, no realizaron los notarios ningún argumento para demostrar que la prueba es novedosa, sobre hechos sobrevinientes, diferentes a los conocidos desde el inicio del proceso; habiendo sido denegado el primero fue denegado y el segundo admitido, genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.
IV
Apartado IV
Los agravios de los recurrentes no resultan suficientes para variar lo resuelto. El primer agravio los recurrentes alegan la no aceptación como prueba del expediente disciplinario del año 2019 en contra del [Nombre9]. [ ], tramitado por el departamento legal del Hospital San Rafael de Alajuela, y el segundo, que versa sobre la no aceptación del testimonio de las señoras: [[Nombre10] ] y [[Nombre11] ], ambos agravios, pese a responder a diferentes tipos de prueba, se unifican en la causa, su rechazo con fundamento en los artículos 35.6 del Código Procesal Civil y 154 del Código Notarial.
V
Apartado V
El artículo 35.6 citado, refiere a la ampliación de la demanda, estableciendo que en dicho caso será posible de común acuerdo de las partes y antes de que concluya la audiencia preliminar ampliar la prueba; condicionado a que un hecho nuevo determine la imposibilidad de conservar en todo o en parte la pretensión original; mientras que el del mismo cuerpo normativo establece que en la contestación se ofrecerán todas las pruebas de la misma forma prevista para la demanda. Mientras que el artículo 154 del Código Notarial, norma especial que rige la materia, indica que el órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias; asimismo, su homólogo, el artículo 155 aclara que las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor. En el análisis del caso concreto los gestionantes alegan que al rechazarse la prueba objeto de recurso se les ocasiona un daño, siendo que el expediente administrativo aludido data del año 2019; no se aporta elemento indubitado por parte de los gestionantes con relación al hecho nuevo o bien acuerdo entre las partes que permitirían la aceptación en forma extemporánea de la prueba rechazada, aportada y/o propuesta posterior al cumplimiento del último emplazamiento. Noten los apelantes que el .1 del Código Procesal Civil establece la regla de aporte de apruebas en la contestación del proceso de la misma forma prevista para la demanda. Lo que correspondería conforme al análisis de la mayoría de esta Cámara es la confirmación del auto apelado, sin perjuicio de que la autoridad de primera instancia a quien corresponda dictar el fallo en el futuro, reciba toda o parte de la prueba propuesta como prueba complementaria o para mejor proveer en los términos del artículo 163 del Código Notarial como forma de llegar a la verdad real de los hechos.
VI
Apartado VI
En lo apelado, por mayoría se confirma el auto recurrido. Voto salvado del Juez Suárez Baltodano.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, por mayoría se confirma el auto recurrido. Voto salvado del Juez Suárez Baltodano.- Dra. Ingrid Palacios Montero Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano [Nombre13]. José Carlos Álvarez Varela VOTO SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO Salvo mi voto por cuanto debe hacerse una distinción entre la contestación extemporánea en un proceso civil y en un proceso disciplinario notarial. La jurisdicción notarial es una jurisdicción especial creada por el del Código Notarial para "ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas." Esta jurisdicción se rige fundamentalmente por lo dispuesto en su ley especial, que es el Código Notarial. El artículo 153 del citado código indica: Artículo 153°.- Traslado y notificación Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés. Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes. Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles. En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público. En dicha norma, el traslado se da por ocho días, estableciendo el deber del notario dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Se abre un espacio de 8 días, un lapso de tiempo para completar esta etapa donde el notario se refiere a los hechos investigados y ofrezca las pruebas. Pero en este caso no se establece ninguna sanción procesal para una contestación extemporánea, sea dada fuera de este plazo. Durante este plazo se espera que el notario cumpla su deber de contestar y ofrecer la prueba, pero esta norma no impide que el notario fuera de ese lapso pueda ampliar su contestación y presentar prueba adicional, en el tanto lo haga de buena fe. Y siendo una sanción procesal "derecho odioso", la misma debe de interpretarse restrictivamente y no podrá interpretarse ampliativamente. Por ello no debe interpretarse este término de 8 días antes mencionado, como perentorio, sino como ordenatorio. La resolución recurrida no indica cual es la normativa bajo la cual sustenta la sanción procesal de excluir la prueba solamente por el hecho de haberse presentado extemporáneamente. Por ello considero que el razonamiento de la a quo no es sustentable a la luz de la ley especial que rige esta jurisdicción, ya que la extemporaneidad no implica que el notario no pueda hacer declaraciones y proponer prueba posteriormente, y más a la luz del resto de la legislación que se analizará. Eso sí, queda claro que su deber procesal es en el plazo de 8 días dado, completar esta etapa para no atrasar los procedimientos, y debe actuar siempre de buena fe, no utilizando técnicas dilatorias a través de proponer prueba o referirse a los hechos investigados posteriormente que sean impertinentes o que de mala fe haya omitido referirse anteriormente. Por eso considero que el a quo, quien ejerce el régimen disciplinario del notario público no puede justificar un rechazo de plano de prueba e información dada por el notario simplemente por ser extemporánea, es decir, presentada sobre el plazo de 8 días que le fue dado. Lo que debe entenderse que ese el un plazo ordenatorio y no perentorio. El objetivo del proceso es buscar la verdad real de lo sucedido, a efecto de determinar si el notario incumplió sus deberes y el grado de gravedad de ese incumplimiento. Para ello, el juez debe estar abierto a recibir toda la información que sea pertinente para ese fin. Esta obligación la establece el artículo siguiente, el 154 del mencionado Código que establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo." Nótese que este artículo establece la obligación del juez de ordenar recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate. De ahí que en todo caso, el juez deberá determinar si las pruebas ofrecidas conducen o no al objeto del debate, ya que si las mismas efectivamente conducen a dicho objeto, el juez "ordenará recibir las pruebas" que cumplan ese requisito. Por esa razón considero que la sentencia debe de anularse, por cuanto no está fundamentada de conformidad con lo ordenado por los del Código Notarial. No basta decir que las pruebas son extemporáneas, deberá hacerse el análisis si las mismas conducen o no razonablemente al objeto del debate, que es determinar si el notario a ha cometido una falta, y determinar la gravedad de la misma. Y este razonamiento debe ser fudamentado tal y como lo ordena el artículo 155 del citado Código que indica: "Artículo 155°.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor. [...]. " Por ello, el a quo esta obligado a consignar las razones por las cuales les niega u otorga determinado valor a las pruebas propuestas, y no basta indicar que son extemporáneas, toda vez que como repito, dicha sanción no esta establecido en este procedimiento. La ley especial en este caso hace una salvedad, favoreciendo la posibilidad del notario de referirse a la falta y presentar pruebas, toda vez que sólo así se podrá hacer la corrección del notario, sobre la base probatoria más fidedigna, que permite comprender las circunstancias en las cuales se dió la falta denunciada, para poder así valorar también, si fuera del caso, su mayor o menor gravedad. Lo contrario no permitiría alcanzar el objetivo de disciplinar al notario de acuerdo a un sistema democrático que busca que las partes estén convencidas, que puedan valorar con amplitud sus conductas, y que puedan comprender cuales son sus deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública para la cual fueron habilitados, para que así puedan corregir la forma como ejercen la función para la cual fueron habilitados. Por esa razón, el proceso disciplinario notarial se caracteriza con una mayor amplitud probatoria que en un proceso civil ordinario, porque aquí la contraparte principal es un notario que es denunciado y se pide precisamente una investigación de lo sucedido. Véase en ese sentido, lo que señala el artículo 163 del Código Notarial: "Artículo 163°.- Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido. En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil." Esta norma expresamente establece que las disposiciones del Código Procesal Civil serán aplicables "en lo que no resulte contrario", de forma que si el artículo 153 del Código Notarial no establece un término perentorio, y claramente define una amplia libertad probatoria que permite en todo momento ordenar pruebas para mejor proveer, y ordena que se reciban las pruebas que conduzcan al objeto del proceso, no puede interpretarse como perentorio el término de 8 días para proponer prueba dado al notario. Sí se establece un deber de que el notario tenga en ese término completado el proceso de referirse a los hechos y presentar pruebas, ya que eso es lo que la buena fe procesal conlleva, en no atrasar los procedimientos innecesariamente. No podría disciplinarse a un notario cuando no se le ha escuchado ni recibido la prueba que sea pertinente y conduzca a los fines del procedimiento. De ahí que rige en este caso lo dispuesto en el artículo 41.3 del Código Procesal Civil que indica: Por ello considero que la resolución debe de anularse por generar indefensión y ser contraria a la normativa antes analizada, y ordenarse a la a quo que de conformidad con el mérito de los autos y a derecho, emita una nueva. Dr. Pedro Daniel Suárez BaltodanoJuez. *VYCDEHXSEPG61*VYCDEHXSEPG61INGRID [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *ELGP4SZP5MG61*ELGP4SZP5MG61JOSE [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *2C1O1DNWBG861*2C1O1DNWBG861PEDRO [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A