Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00091-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00091-2024
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Expediente
- 19-000698-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Modifica
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2]* 1 de 9* Expediente NUE: EXPN1 Voto N°.* * 091-2024* Documento PJEDITOR *PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL*EXP. Nº EXPN1*DENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO*NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. [Nombre1] * VOTO Nº* 091-2024* *
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veintiséis minutos del viernes diez de mayo de dos mil veinticuatro.-*Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por* la* DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO* contra el NOTARIO HUGO SALAZAR SOLANO, cédula de identidad número CED1- - , abogado y notario, divorciado, vecino de Alajuela.-*REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre2] ; Y,*C* O* N* S* I* D* E* R* A* N* D* O:**
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario Hugo Salazar Solano* contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-**
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve y presentado el veinte de junio inmediato siguiente, la Dirección Nacional de Notariado denunció al notario Hugo Salazar Solano por cartular encontrándose inhabilitado. Se indicó que al tomo 2019, asiento 175301, del Registro de Bienes Muebles, se anotó documento que indica ser "testimonio de la escritura número 247-6 autorizada a las 11:00 del 07 de marzo del 2019, visible a folio 178 frente, del tomo 6 del notario denunciado (...) el registrador logró determinar que el 07 de marzo del 2019, fecha de autorización de la citada escritura, el notario cartulante [Nombre1] se encontraba INACTIVO en el ejercicio de la función notarial". APERSONAMIENTO: En escrito de fecha once de julio de dos mil diecinueve y presentado ese mismo día, el notario [Nombre1] , se apersonó a los autos y autorizó a [Nombre3] y [Nombre4] para revisión del expediente y señaló para notificaciones un correo electrónico (folio 20). NOTIFICACIÓN: Según acta de notificación visible a folio 20, el veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve se notificó el traslado al notario [Nombre1] en su casa de habitación. Transcurrido el emplazamiento, el notario no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 537-2023 de las diez horas veinte minutos del veintitrés de junio de dos mil veintitrés, la juez doctora Melania Suñol Ocampo, declaró* con lugar el proceso e impuso al notario [Nombre1] seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, el notario Hugo Salazar Solano, presentó recursos de revocatoria y apelación que fueron conocidos por auto de las catorce horas dos minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés, rechazando el horizontal por inexistente y admitiendo el vertical, por lo cual conoce ahora el Tribunal del asunto.-**
DE LOS DEFECTOS DE TRAMITACIÓN Y NULIDADES PROCESALES: El notario Hugo Salazar Solano indicó: "Que la suscrita parte denunciado y según la presente sentencia, sentenciado a 6 meses de suspensión, fui notificado del proceso en su casa de habitación a través de mi hermana (folio 20) y no contestó (folio 22), ella no tiene conocimientos de que es una notificación, y hasta el momento que me notifican de la presente sentencia me doy por enterado de la misma, lo cual me causa una grave indefensión...". LA PROTESTA NO ES DE RECIBO: A folio 12, se aprecia que en escrito de fecha once de julio de dos mil diecinueve y presentado ese mismo día, el notario Hugo Salazar Solano, se apersonó a los autos y autorizó a [Nombre3] y [Nombre4] para revisión del expediente y señaló para notificaciones un correo electrónico. Ese apersonamiento fue anterior a la notificación del traslado, por lo cual, aún y cuando hubiese un vicio en ese acto de comunicación procesal, ya éste incluso devenía innecesario, pues el notario se había apersonado a los autos con antelación (artículos 9, 10 y 19 inciso a de la Ley de Notificaciones Judiciales). Luego, a folio 30, se aprecia otra autorización del notario Hugo Salazar Solano para que [Nombre5] y [Nombre6] revisen el expediente, esta vez el documento tiene fecha seis de diciembre de dos mil veinte y fue presentado el ocho de ese mismo mes. El plazo para alegar cualquier motivo de nulidad corría a partir del día siguiente a la presentación de ese escrito y por cinco días, lo cual no se hizo, por lo que la protesta -además de improcedente por las razones dichas antes- también es extemporánea (.1 del Código Procesal Civil).-**
PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Con su recurso, el notario Hugo Salazar Solano aportó prueba para mejor proveer, en la cual basa su motivo de disconformidad. No obstante tratarse de prueba que tuvo oportunidad de presentar en primera instancia, dadas las particularidades de este caso, se ha de admitir esa prueba, por considerarse básica para resolver este asunto-**
V.-
Se aprueba el hecho probado primero contenido en la sentencia venida en alzada. Se reemplaza el hecho probado segundo por el siguiente: "SEGUNDO: Al folio ciento diecisiete vuelto del tomo sexto del protocolo del notario Hugo Salazar Solano, se asentó la matriz de la escritura número CED2 - , de las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en la cual [Nombre7] en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, vendió a [Nombre8] , el vehículo marca GMC inscrito con las placas [Placa1] (documental que se acompaña al recurso de apelación y que ha sido aceptada como prueba complementaria).". Se adicionan los siguientes hechos: "TERCERO: El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se anotó* al tomo 2019, asiento 175301, del Registro de Bienes Muebles, documento que indica ser "testimonio de la escritura número 247-6 autorizada a las 11:00 del 07 de marzo del 2019, visible a folio 178 frente, del tomo 6" del notario denunciado y en el cual se da fe de que [Nombre7] , en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, vendió a [Nombre9] , el vehículo marca GMC, inscrito con las placas [Placa1] (denuncia, documental de folios 01 y 02).
El documento descrito en el hecho probado anterior, fue expedido por el notario Hugo Salazar Solano (manifestaciones del notario Hugo Salazar Solano contenidas en el recurso de apelación que aquí se conoce).". -**
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: Protesta el notario Hugo Salazar Solano una indebida apreciación de los hechos, pues "NO ES CIERTO que se otorgó la escritura número 247-6, visible al folio 178 frente del tomo seis de mi protocolo, a las 11:00 horas, el día 7 de marzo del 2019, tal como se muestra en los folios aportados como prueba en este acto, siendo que por erros (sic) de impresión se presentó un testimonio no valido (sic) al Diario del Registro cita: tomo 2019, asiento 175301.". Con la prueba complementaria admitida por este Tribunal, la mayoría de sus integrantes llega a la conclusión de que lo indicado por el notario Hugo Salazar Solano, en el texto anteriormente transcrito, es correcto. Sin embargo, esa circunstancia no tiene la virtud de variar lo resuelto, por lo que se dirá. En autos se acusó que el notario Hugo Salazar Solano cartuló estando suspendido. Lamentablemente, la Dirección Nacional de Notariado no hizo una buena labor investigativa antes de presentar la denuncia, y por ello no descubrió que el notario no había cartulado durante la suspensión, sino que más bien, el testimonio había sido alterado respecto de la matriz no sólo en la fecha de otorgamiento, sino también en la hora, en el folio que contiene la matriz y en la parte compradora. En la matriz de las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, asentada en el folio ciento diecisiete vuelto del tomo sexto del denunciado, quien adquiere el vehículo es [Nombre8] , pasaporte colombiano AT SIETE OCHO CINCO UNO UNO TRES; en tanto que el testimonio expedido por el notario Hugo Salazar Solano, se da fe de que la escritura es de las once horas del siete de marzo de dos mil diecinueve, que la matriz se encuentra al folio ciento setenta y ocho frente y que quien adquiere es [Nombre9] , cédula costarricense CED3- - . Es más que obvio que en la especie se está ante la presencia de un testimonio falso que da fe y apariencia de veracidad y validez jurídica a un negocio jurídico inexistente, conducta que fue revelada y aceptada por el propio notario Hugo Salazar Solano al presentar su recurso de apelación y la prueba que acompaña.-** VII.-* Con base en el cuadro fáctico expuesto en el anterior considerando, la mayoría de esta Cámara llega a la conclusión de que el notario Hugo Salazar Solano no cartuló estando inhabilitado, tal cual se acusó en la denuncia y fue sancionado en la sentencia apelada. La deficiente labor llevada a cabo no fue capaz de revelar la verdad que hasta ahora el propio notario Hugo Salazar Solano trae a los autos, y es que la matriz no corresponde al período de inhabilitación, y que el testimonio no dice lo que dice la matriz, lo cual ha sido calificado por el apelante como un "error material". Debe ahora esta Cámara resolver si anula lo actuado, si revoca la sanción, si la mantiene, o si la ajusta a la falta acreditada por el propio notario denunciado. No se encuentra motivo para anular, pues la juzgadora a quo resolvió según lo denunciado y el mérito de los autos. No procede revocar la sanción, pues el notario ha reconocido y acreditado mediante prueba aportada por él mismo, que extendió un testimonio que no coincide con la matriz, lo cual lo convierte en falso. En virtud del principio de no reforma en perjuicio, no se puede ajustar la sanción a la falta acreditada, con lo cual -para la mayoría de los Jueces Superiores integrantes- la única posibilidad es mantener los seis meses de suspensión, sancionado la expedición de un testimonio falso.-**
Lo aquí resuelto encuentra fundamento en jurisprudencia constitucional de acatamiento obligatorio. "II.- En el informe rendido bajo fe de juramento por la Jueza Notarial, se indica que si bien es cierto la causa contra el recurrente se inició por una denuncia interpuesta en razón de la falta de inscripción de una escritura pública, en sentencia se estableció, aparejado a la sanción por ese motivo, una sanción en razón de que se logró demostrar que el recurrente había prestado su protocolo sin seguir las formalidades de ley. Las consideraciones del recurrente en el sentido de que este hecho constituye una violación al principio del debido proceso y a su derecho a la defensa no son de recibo, ya que la imposión de esa sanción se debió a que fue un hecho admitido durante la tramitación del proceso por parte de los notarios (al respecto ver folios 35 y 62 del expediente judicial), de manera que resulta a todas luces ilógico que al recurrente tuviera que dársele audiencia sobre los hechos que él mismo indicó. Además, la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las quince horas quince minutos del veinticuatro de febrero del año en curso (folio 63 del expediente judicial) establece claramente que del dicho de los mismos denunciados se tuvo por demostrado que el aquí recurrente prestó en forma indebida el uso de su protocolo, de forma tal que no puede alegarse tampoco una indebida motivación de la sentencia, por una supuesta al no explicársele al recurrente los motivos de la decisión tomada." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 09198-2000 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del diecisiete de octubre de dos mil. Redactó el Magistrado Adrián Vargas Benavides).-*IX.- Corolario de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso interpuesto. Por mayoría, ante la confesión del notario denunciado, se recalificará la falta acreditada a la expedición de un testimonio falso, y en virtud del principio de no reforma en perjuicio, no puede ajustarse la intensidad de la sanción a esa falta, por lo cual se habrán de mantener los seis meses de suspensión impuestos en la sentencia apelada.-*P* O* R T* A* N* T* O:*Se admite la prueba complementaria ofrecida por el apelante. Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el notario Hugo Salazar Solano. Por las razones dadas en este pronunciamiento, por mayoría de este Tribunal, se recalifica la falta a la expedición de un testimonio falso y se mantienen los seis meses de suspensión impuestos en la sentencia venida en alzada. El Juez Superior Suárez Baltodano, salva parcialmente el voto.-* M.Sc. Everardo Chaves Ortiz* M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar* Dr. Pedro Daniel Suárez * Baltodano* VOTO SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO:* Salvo parcialmente mi voto por considerar la resolución apelada bien fundada la cual debe de ser confirmada. El apelante presenta como principal defensa que la actuación notarial que realizó, la realizó expidiendo un testimonio falso, el cual no fue inscrito, razón por la cual debe declararse sin lugar el procedimiento disciplinario. Al respecto considero que el Código Notarial, en su artículo 145 inciso b) sanciona a los notarios cuando cartulen estando suspendidos. Esta norma debe de entenderse en que cartular es realizar cualquier actividad que sea propia y característica del cartulario, sea del notario; actividades que sólo se pueden realizar estando habilitados, de forma que no deberían ser realizadas cuando el notario está suspendido, ya que sin la habilitación no se estaría autorizado a realizarlas. de notario, y cartular debe tenerse como sinónimo de realizar actos propios del notario, tales como notarizar, autenticar como notario, y como en este caso, expedir un testimonio el cual fue presentado al registro para su inscripción. Cartular es ejercer la función notarial para la cual requiere habilitación y puede ser objeto de suspensión, como en este caso. De ahí que la falta que se conoce en este expediente es cartular estando suspendido, y la otra falta, que es utilizar sus facultades como notario para expedir un testimonio falso; este aspecto, ante la confesión del notario, debe la a quo tomar nota y tramitar el asunto en otro proceso, ya que debe darse audiencia al notario para que presente una contestación sobre esta falta que si bien se relaciona con el mismo acto de expedir un testimonio, es un asunto sobre el cual no ha habido un debate. Considero claramente que el notario ejerció el notariado estando suspendido, y eso justamente debe entenderse como cartular. El término cartular no se encuentra en el diccionario de la Real Académica Española, se trata de una particularidad del legislador costarricense, que debe de entenderse como ejercer el notariado estando suspendido, y cartular sería justamente entendido como ejercer o realizar cualquier acto notarial para el cual se requiere una habilitación. Al suspenderse el notario, sin una autorización del juez ejecutor de la pena por motivos que podrían ser justificados por interés excepcional de una parte, por ejemplo, deberá el cartulario abstenerse de realizar actos que requieren de la habilitación, es decir, abstenerse de cartular, para acatar su sanción y además porque no estaría habilitado para realizar esos actos propios de la función notarial mientras esté suspendido. De ahí que salvo mi voto parcialmente ya que confirmo por otros motivos la resolución recurrida, sea porque el notario cartuló estando suspendido. Ante la noticia de una falta nueva, el a quo deberá proceder a derecho abriendo un nuevo expediente para conocer de la misma y ejercer la función disciplinaria que le ha sido encomendada por ley. * Dr. [Nombre10] * Exp. Nº EXPN1 Proceso disciplinario notarial*Dirección Nacional de Notariado [Dirección1]/ *Voto Nº 091-2024 10:26 10-V-2024* *2L0TT17OOOG61*2L0TT17OOOG61EVERARDO [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *4DO1SPP8I5Q61*4DO1SPP8I5Q61PEDRO [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *77ZQZ43JLLXS61*77ZQZ43JLLXS61SERGIO [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A