"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 10 Expediente NUE: EXPN3 Voto N°. 075-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj EXPEDIENTE EXPN1EXPEDIENTE EXPN2DE: ARCHIVO NOTARIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADOCONTRA: [Nombre1] VOTO No. 075-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas del jueves dieciocho de abril del dos mil veinticuatro. Procesos Disciplinarios Acumulados, promovidos por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, quien en mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED1 , vecina de Curridabat, en su condición de jefa del Departamento de Archivo Notarial del Archivo Nacional y por el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , vecino de Alajuela, representante de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado Sigifredo Delgado Mora, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED3 , demás calidades en todos los casos, no indicadas.
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en la condición de jefa del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, puso en conocimiento del Juzgado Notarial, que el licenciado Sigifredo Delgado Mora, cartuló estando suspendido. Explicó que el citado órgano judicial, mediante la sentencia número doscientos nueve-dos mil dieciocho, de las once horas y veintisiete minutos del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número dieciséis-cero cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro-seiscientos veintisiete-NO, cuyo edicto fue publicado en el Boletín Judicial número ciento ochenta y cuatro del cinco de octubre del dos mil dieciocho, impuso al licenciado Delgado Mora una corrección disciplinaria que se extendió del trece de octubre al trece de noviembre ambos meses del dos mil dieciocho y que según el reporte de índices, autorizó varios instrumentos en el período de suspensión. Para conocer de esos hechos, se conformó el expediente número diecinueve-cero cero doscientos setenta y dos-seiscientos veintisiete-NO. Por otra parte, el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, en su condición de apoderado de la Dirección Nacional de Notariado, denunció en el Juzgado Notarial, que ante el Registro de la Propiedad Mueble, fue presentado el testimonio de la escritura número setenta y nueve autorizada por el notario Ulises Alberto Obregón Alemán, que es una compraventa, mediante la cual, compareció, como representante de la vendedora, el señor [Nombre2] , según poder especial autorizado por el notario Sigifredo Delgado Mora, el cual se efectuó sin que el acusado contara con la habilitación respectiva, al estar suspendido. Para conocer de esos hechos, se abrió el expediente número diecinueve-cero cero mil veinte-seiscientos veintisiete-NO.(folios 2 y 128 y 129). Defensa: El licenciado Delgado Mora fue notificado en el primer expediente señalado, por edicto publicado en el Boletín Judicial número doscientos treinta y ocho del trece de diciembre del dos mil diecinueve, habida cuenta que no fue posible notificarlo en las direcciones utilizadas por el Juzgado Notarial para ese cometido y al carecer de apoderado inscrito. Se le nombró defensor público, cargo para el que fueron asignados los licenciados Roberto Campos Delgado y Gabriel Rojas Barrientos, intervención que luego fue dejada sin efecto, ante la contestación del acusado. El notario [Nombre1] manifestó que cartuló sin tener conocimiento de la sanción. Negó haber actuado de mala fe o haber ocasionado daños. Solicitó la acumulación a este expediente del tramitado a instancia de la Dirección Nacional de Notariado, lo cual, aceptándose, se dispuso por auto de las dieciocho horas y cincuenta y un minutos del seis de marzo del dos mil veinte. La denuncia formulada en el expediente número diecinueve-cero cero mil veinte-seiscientos veintisiete-NO, fue contestada en términos análogos (folios 21, 24, 110 a 113, 216 a 219 y 224). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, M.Sc. José Carlos Alvarez Varela, dictó la sentencia número mil doscientos siete-dos mil veintitrés, a las trece horas y cinco minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintitrés, por la cual declaró con lugar el proceso e impuso al notario [Nombre1] , la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo resuelto, apeló el notario Delgado Mora y admitida esa impugnación, conoce este órgano del recurso.
II.-
Hechos Probados
Se aprueba la relación de hechos demostrada, realizada por el señor Juez.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: En desacuerdo con lo fallado, el notario Sigifredo Delgado Mora fundó su recurso en tres argumentos, que son: a.- Prescripción: Alegó que la autoridad de primera instancia no se refirió en su fallo, a la prescripción y justificó la operancia de esta figura, en razón de que el Archivo Notarial denunció los hechos, el quince de enero del dos mil diecinueve y el último acto procesal se efectuó el veintidós de diciembre del dos mil veintitrés, con lo que no hubo movimiento en el expediente por más de cinco años no se movió el expediente; b.- La transgresión al debido proceso ocurrida en el trámite del expediente número dieciséis-cero cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro-NO, argumento que concretó en que la publicación del edicto de la sanción, sucedió más de tres meses después de la sentencia, lo que a su juicio, generó la nulidad de lo ahí actuado y c.- La falta de fundamentación del fallo, al tener derecho a que se incluya en la sentencia, la valoración de las pruebas, pues no se apreció que actuó de buena fe.
IV
Apartado IV
Prescripción: La forma en que fue expuesto el argumento por parte del apelante, da la impresión de que esa defensa fue alegada en el curso del proceso y no fue resuelta por la autoridad de primera instancia, sin embargo, analizado el trámite de los expedientes acumulados, no se aprecia que haya sido establecida por el notario y en consecuencia, la sentencia no debía pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de debate. De ahí que no hay incongruencia. Ahora, si se parte, por el contrario, de que se interpone en esta instancia, debe declararse sin lugar. (énfasis agregado). Así las cosas, la circunstancia de que hayan transcurrido más de dos años entre la denuncia y el dictado de la sentencia, como se alegó, no implica la extinción de la potestad disciplinaria por prescripción. Luego, tampoco sería suficiente el que no se presentaran movimientos en el expediente, como también se sostuvo, en un argumento, que aunque no se indique así, hace alusión a la caducidad. Ha de recordarse que para que esta figura encuentre aplicación, son necesarios elementos ausentes en el caso, pues si la paralización del proceso obedece a razones exclusivas de los tribunales, lo que ocurre, la demora no genera la caducidad del proceso, más allá de que para su configuración también es necesaria la ausencia de sentencia y en el caso, existe .
V
Apartado V
Por otra parte, tampoco el segundo agravio puede estimarse. Por razones de orden y seguridad jurídica, las eventuales nulidades que puedan haberse presentado en la tramitación de otro proceso, deben alegarse y resolverse dentro del proceso en que supuestamente ocurrieron (doctrina de los artículos 550 del anterior Código Procesal Civil y33.2, 33.3 y 35.8 de la actual legislación procesal) y en este sentido, en el fallo No.179, dictado por la Sección Extraordinaria del Tribunal Segundo Civil, a las ocho horas quince minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, esa autoridad, explicó, refiriéndose a la anterior legislación, que como se dijo, la actual también recoge: “Nuestra legislación, participa de la doctrina que se expuso en líneas anteriores, según lo que se desprende de la lectura de los artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil y así lo ha entendido la jurisprudencia nacional al señalar en forma reiterada, que las nulidades de naturaleza procesal deben alegarse en el mismo proceso en que fueron causadas. Ello encuentra fundamento en que si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en juicio distinto promovido para ese efecto, después de terminados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios. Tal cosa significaría la creación de un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuando ya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos los recursos dispuestos por la ley. (Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de Casación: 12 horas del 19 de octubre de 1981, 2,30 p.m. del 7 de marzo de 1903, 2.25 p.m. del 18 de marzo de 1926, 10 a.m. del 2 de noviembre de 1928, 4,30 p.m. del 4 de setiembre de 1931, 2,45 p.m. del 12 de agosto de 1932, 3 p.m. del 18 de abril de 1934, 10,10 horas del 1° de diciembre de 1936, 15.08 horas del 27 de diciembre de 1939, 10 horas del 13 de marzo de 1940, 15,10 horas del 25 de enero de 1944, 10,45 horas del 7 de junio de 1947, 53 de 14 horas del 25 de junio de 1952, 63 de 15,45 horas del 13 de junio de 1962, 112 de 16 horas del 4 de octubre de 1962, 72 de 9,50 horas del 25 de junio de 1968 y 79 de 14,30 horas del 10 de julio de 1970 y 707-2003 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).-“. La imposibilidad de analizar o volver a analizar el tema, como motivo de nulidad, resulta todavía más clara, dado que los vicios fueron desestimados, como productores de nulidad, según fue resuelto por el Juzgado Notarial, en el pronunciamiento número ciento diez-dos mil diecinueve, dictado a las diez horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil diecinueve, dentro del proceso número dieciséis-cero cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro-seiscientos veintisiete-NO. De ahí que la petición anulatoria de lo resuelto en el expediente número diecisietes-cero cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro-seiscientos veintisiete-NO, es inadmisible y debe denegarse.
VI
Apartado VI
Ahora, no obstante lo señalado, es decir, la imposibilidad de conocer el tema desde la óptica de la nulidad, sí puede conocerse lo ahí sucedido, pero desde un ángulo distinto. Así, el agravio expone una doctrina jurisprudencial sentada por esta Cámara desde hace ya largo tiempo, según la cual, debe existir un límite razonable y proporcionado en la ejecución de los fallos, pues la persona notaria suspendida, no puede estar en un estado de permanente expectación respecto de cuándo se enviará la orden a la Imprenta Nacional, para la publicación del edicto que marca la vigencia de la sanción en los términos señalados por el numeral 161 del Código Notarial, de manera que si se rebasa ese límite razonable y el notario cartula, no puede castigarse ese hecho, con las excepciones que se indicarán y en este sentido, se sentó la siguiente línea, como fue expuesto en el Voto número 115-2014, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil catorce: ”Sin embargo, este Tribunal, desde tiempo atrás, ante casos en los que existía una demora en el trámite de ejecución de una sanción, específicamente, entre la firmeza de la resolución y la publicación del edicto, se pronunció y estableció como regla jurisprudencial consolidada, que entre ambos hechos no debían pasar más tres meses, al estimar contrario al principio de tutela judicial efectiva, que una persona notaria, tuviera que estar a la expectativa de la publicación por más del tiempo señalado. Sin embargo, también consideró, que en aquellos supuestos en que la sanción no se hubiera ejecutado dentro del plazo referido, la persona notaria debía ser advertida, mediante resolución, respecto a que la sanción se iba a ejecutar, informando que el edicto se enviaría a publicar a la Imprenta Nacional. Conjugó así, el citado mandato legal, con la entendible demora existente en el Juzgado, producto de la carga de trabajo ahí imperante y sobre el punto explicó: “Como el artículo 161 del Código Notarial dispone que la sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, este Tribunal ha dicho que una vez dictada y notificada la sentencia de suspensión en un proceso, el notario tiene que estar expectante de la publicación en el Boletín Judicial, como única forma de asegurarse de no caer en la falta de cartular durante el período de suspensión. Sin embargo, debe entenderse que esa actitud expectante, no puede ir más allá de tres meses, tiempo que este Tribunal considera como el máximo durante el cual el notario debe estar pendiente de la publicación, de acuerdo con los principios constitucionales de razonabilidad y defensa, porque no es posible exigir del notario que esté pendiente durante un año o más, acerca de la publicación de un edicto. Por eso, estima este Tribunal, que con base en el del Código Notarial, el cual dispone que: “En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán … establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido”, para evitar que se tome por sorpresa al notario con la publicación de una suspensión que tiene más de tres meses de haber sido impuesta, lo más prudente es que en esos casos el Juzgador de instancia dicte una resolución donde se haga saber que se va a mandar a publicar el edicto respectivo (Voto No.12-2008, de las diez horas, diez minutos del diez de enero del dos mil ocho, reiterado en el Voto No.296-2012, de las quince horas diez minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce). Bajo la égida de los parámetros antes expuestos, este órgano no encuentra el vicio alegado en este caso, como para revocar la sentencia bajo estudio. Según la copia del expediente dieciséis-cero cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro-seiscientos veintisiete-No, aportada por el propio denunciado, la autoridad de primera instancia dictó la sentencia número doscientos nueve-dos mil dieciocho, a las once horas y veintisiete minutos del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, mediante la cual, impuso al apelante, la corrección de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial (cuya inobservancia es tema de este proceso) y el edicto correspondiente fue publicado en el Boletín Judicial número ciento ochenta y cuatro del cinco de octubre de ese año. En principio y si se toman esas dos fechas únicamente, podría sostenerse la tesis del impugnante, sin embargo, del estudio detallado de lo ocurrido, se desprende la sinrazón del argumento, pues el Juzgado obró siguiendo los parámetros jurisprudenciales antes mencionados. Así, el juzgado antes de disponer la publicación del edicto, por resolución de las dieciséis horas y veinticuatro minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, ordenó publicar la parte dispositiva del mencionado fallo, según reglaba el numeral 263 del Código Procesal Civil, lo que se hizo, en el Boletín Judicial número ciento treinta y cinco, del veintiséis de julio del dos mil dieciocho. Y a fin de avisar de la inminente ejecución, por resolución de las quince horas y cuarenta y siete minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho y firme el fallo, ordenó enviar la publicación, efectuada, como fue apuntado, en el Boletín Judicial número ciento ochenta y cuatro del cinco de octubre del dos mil dieciocho y entre esa resolución y la publicación, no transcurrieron los tres meses dispuestos por este órgano y resáltese en este sentido, que la autoridad de primera instancia avisó de la inminencia de la publicación. Cosa distinta, es que se notificara a la defensa publica, habida cuenta de la imposibilidad de notificar al acusado en forma personal, quien en todo caso, fue notificado por edicto, no solo de la existencia del proceso, sino también de la parte dispositiva de la sanción (cumplidas las etapas procesales y en respeto del principio de preclusión).
VII
Apartado VII
El tercer aspecto alegado, es una falta de fundamentación, pues el impugnante expresó la importancia de que en la sentencia se incluya un análisis objetivo de la prueba, además de la relación que debe existir entre la acusación, la prueba y la sentencia. A pesar de las manifestaciones reseñadas, el agravio carece de contenido revisable y por lo tanto, no puede ser estimado. No señaló el recurrente, cuál prueba fue mal apreciada, o cuál no fue tomada en cuenta, como para que este Tribunal se avoque a su conocimiento y debe recordar el recurrente, que la carga de motivar la apelación es suya y no de este órgano ( del Código Procesal Civil). Luego, el acusado fue denunciado porque supuestamente cartuló estando suspendido y tal cosa fue lo resuelto en sentencia. De manera el fallo no es incongruente. Por otra parte, alegó el apelante que su argumentación de que procedió de buena fe y sin intencionalidad no fue tomado en cuenta. No está de acuerdo este órgano con esa afirmación, pues el señor juez sí analizó ese argumento, al señalar: ”el encartado conocedor de haber incurrido en una omisión a sus obligaciones, debe llamar su atención o al menos preocuparse de mantenerse en todo momento atento a verificar si existe abierto algún proceso en su contra por tal incumplimiento y al tanto de su estado de habilitación para el ejercicio de la función mediante la consulta del Registro Nacional de Notarios al que se tiene acceso por medio de la propia Dirección Nacional de Notariado vía web o vía telefónica. Por otra parte en su defensa el encartado, este plantea que siempre procedió de buena fe ante su desconocimiento de estar suspendido al autorizar los 5 instrumentos que se detallan en la denuncia, sin embargo, lamentablemente tal argumento, así como la manifestación de no existir afectados con su conducta no resulta de recibo toda vez que la falta que ha sido debidamente acreditada afecta no solo a los usuarios del servicio notarial brindado de forma irregular, sino que produce un serio daño a la fe pública depositada en el notario público por parte del Estado y que inclusive en autos consta que al menos uno de los instrumentos autorizados estando suspendido, a saber un poder especial, fue utilizado ara comparecer ante otro notario público, trámite que fue cancelado por el Registro Nacional ante el estado de suspensión con que el notario accionado autorizó ese Poder especial, lo cual sin duda afectó el trámite del usuario que recibió el servicio y posteriormente presentó el poder especial ante otra notaría”. La defensa fue entonces resuelta y el agravio carece del alcance necesario para revisar lo fallado pues el apelante se limitó a reclamar que fue no analizado, y no a combatir los argumentos expuestos por el juez, que es lo que debió hacer, conforme a sus cargas, aspecto que el Tribunal no puede suplir, pues el principio dispositivo impera en materia recursiva (salvo aspectos puntuales relacionados con nulidades absolutas que no se aprecian en el caso).
VIII
Apartado VIII
Como corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la nulidad alegada, así como la prescripción opuesta, confirmándose la sentencia recurrida en lo que fue apelada.POR TANTO: Se declara sin lugar la nulidad alegada y la prescripción opuesta. Se declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución apelada en lo que fue motivo de impugnación. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *SWF8PSBKOFS61*SWF8PSBKOFS61JUAN [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *GN6T5SN8BHU61*GN6T5SN8BHU61PEDRO [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *YXHWIYEVUKQ61*YXHWIYEVUKQ61EVERARDO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A