Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00486-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00486-2015
- Fecha
- 21 de octubre de 2015
- Expediente
- 08-003225-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080032250166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor[Nombre23] y otros.Demandado:C.C.S.S. y otros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 486.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casada, Operaria Industrial, [Nombre2] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre3] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre4] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre5] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre6] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre7] , mayor, casada, Operaria Industrial, [Nombre8] , mayor, soltera, Operaria Industrial, [Nombre9] , mayor, casada, Operaria Industrial, [Nombre10] , mayor, soltera, Operaria Industrial, de domicilios que no constan en autos contra Caja Costarricense de Seguro Social, Licenciada [Nombre11] , mayor, casada, Abogada, vecina de Cartago, La Unión, contra Fundación Nacional de Clubes 4-S, representada por su Presidente, [Nombre12] , mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de San Francisco de Dos Ríos y contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta, Licenciada [Nombre13] , mayor, Abogada, vecina de San José, de estado civil que no consta en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre14] , mayor, Abogado, vecino de San José, estado civil que no consta en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: auxilio de cesantía, preaviso, salarios dejados de percibir desde el ilegal despido, o sea desde el ocho de febrero de dos mil ocho, hasta su efectivo pago. Vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, días feriados de toda la relación laboral, diferencias de los decretos de salarios mínimos de toda la relación laboral, horas extra de toda la relación laboral, intereses sobre estas sumas y ambas costas de esta acción.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se le absuelva a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso.-
El representante del ente codemandado (FUNAC 4-S), contesto la acción en escrito de folios 93 a 111. Opuso las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho y prescripción. Solicita se declare sin lugar la demanda, en lo que respecta a su representado y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
La representante Estatal, contestó la acción en folios de 124 a 155. Opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario e incompleto, pago, prescripción y falta de derecho. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con el pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las ocho horas del cuatro de julio de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se rechaza la excepción de prescripción.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria de [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre15] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre16] , [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , contra el ESTADO, representado por la licenciada [Nombre13] ; la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por la licenciada [Nombre17] ; la FUNDACIÓN NACIONAL DE CLUBES 4-S, representada por [Nombre12] ; condenándoseles en forma solidaria y mancomunada a pagar los extremos que se conceden de acuerdo con el siguiente detalle: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo ambos de toda la relación laboral. Intereses: Sobre el monto total de la condenatoria, deberá la parte demandada cancelar los intereses correspondientes, calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEBERÁ LA PARTE ACTORA ACUDIR A LA VÍA ADMINISTRATIVA A EFECTO DE QUE SE PROCEDA A LA CANCELACIÓN DE LOS EXTREMOS ORTORGADOS, SIN PERJUICIO DE ACUDIR A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONSIDERARLO CONVENIENTE. Se rechaza las pretensiones de la actora en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el ocho de febrero del dos mil ocho, hasta su efectivo pago, horas extras de toda la relación laboral, pago de todos los feriados de toda la relación laboral, así como la diferencia de salarios en relación con el decreto de salarios mínimos, por resultar dichas pretensiones improcedentes. Además, se rechaza el reconocimiento de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral, por cuanto las mismas fueron canceladas mediante planillas adicionales.- Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y pago se acogen en lo denegado y se rechazan en lo otorgado. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda contra la ASOCIACIÓN DE MUJERES LOS SANTOS.- , CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL; la FUNDACIÓN NACIONAL DE CLUBES 4S, y EL ESTADO fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas en contra de la ASOCIACIÓN DE MUJERES LOS SANTOS.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- NOTIFÍQUESE.- "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes.- Redacta la Jueza [Nombre18] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados y no probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal el presente proceso, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. A) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. El apoderado Especial Judicial argumenta varios agravios que se resumen de la siguiente forma. Que se rechaza el pago de salarios dejados de percibir de las actoras desde que fueron despedidas unilateralmente por la CCSS, a pesar que se les dejó de suministrar la materia prima, por lo que debieron recurrir a esta vía y por ello considera se debe condenar a la CCSS a pagar dicha pretensión, lo cual encuadra en un daño moral de preocupación porque eran trabajadoras con responsabilidades familiares. Que la pretensión de las horas extra fue denegada, a pesar de quedar demostrado que laboraban de siete de la mañana a cinco de las tarde de lunes a viernes y sábados de siete de la mañana a mediodía, por lo que las actoras laboraron diez horas diarias más los días sábados y feriados. Por lo que pide se revoque esa denegatoria y se apruebe la pretensión. Que respecto de los días feriados, no se aplicó la sana crítica y la presunción de que sus representadas efectivamente laboraron dichos días, dado que se probó la relación laboral, por lo que se debe presumir. Que la pretensión de las diferencia de los salarios se consigna en la demanda un rubro de ¢40,000 mensuales. Razón por la cual, el demandado no cumplió con el pago de los salarios establecidos por el Consejo Nacional de Salarios para este tipo de trabajo, máxime que quedó demostrada la relación laboral. Que no es cierto el reconocimiento de todas las cuotas obrero patronales fueran canceladas durante la relación laboral, por lo que reclama ese reconocimiento. Reitera que quedó demostrada la relación laboral. Por lo expuesto, pide se acoja la demanda como se presentó en todos sus extremos. B) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. La representante estatal alega que si bien las demandas en materia laboral, gozan de una presunción de laboralidad, ésta no es iuris et iuris sino iuris tantum y corresponde al trabajador demostrar la prueba de la prestación del servicio y al empleador, acreditar los hechos impeditivos que invoque y en el caso bajo estudio se acreditó que las actoras iniciaron su vínculo laboral con su representa y las CCSS, sin embargo no es cierto que haya existido un vínculo de naturaleza laboral con las demandantes, desde la fecha que tan sólo enunciaron en su demanda, a pesar de ser sobre ellas que recaía la correspondiente prueba. Y según la prueba confesional y testimonial la FUNAC 4 S nunca contrató a las actoras. Que el convenio firmado por la FUNAC 4-S fue con las Asociaciones, más nunca con sus integrantes, por lo que es un error endilgarle la condición de intermediario y consecuente responsable solidario con la CCSS, y solicita se exonere a su representado del pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, días feriados, diferencias de salario y horas extra con sus respectivos intereses, debe revocarse, para en su lugar exonerar de toda responsabilidad al Estado. Que en la resolución de las 21:00 horas del 21 de diciembre de 2011, se le dio traslado de ley a la Asociación de Mujeres Los Santos y por resolución de las 11:10 horas del 25 de mayo de 2012, se tuvo por no contestada en tiempo la demanda, pero sin fundamento alguno, el fallo declara la demanda sin lugar en todos sus extremos contra la citada agrupación, es evitar que alguno de los demandados pueda evadir su responsabilidad, máxime que como se dijo en la demanda esas asociaciones constituyen centros de imputación individual. Además, en el fallo del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y [Nombre19] , se estimó que la Asociación era el responsable patronal. Igual acontece con la sentencia del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus San Vito. Que disienten de que el salario fuera de ¢40,000 mensuales, porque según las testigos la confección de ropa hospitalaria se hacía por órdenes de producción, es decir no recibían salario sino cancelación de producto contra entrega, de manera que los pagos impuestos a su representada en forma solidaria con la CCSS, carece de sustento probatorio. Que se condenó a su representado al pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral, sin que exista según lo expuesto, prueba en cuanto a la fecha de inicio de la relación y término de la supuesta relación laboral, ni que entre su representada y las actoras haya mediado esa relación. En todo caso, a los hechos primero y cuarto de la demanda la CCSS dijo que lo negaba y se atenía a la prueba. Que se condena a su representada al pago de preaviso, pero quedó acreditado que a las actoras les comunicaron o dieron el aviso del término de confección de la ropa hospitalaria. Insiste en que no se dio relación laboral con las actoras, ni que le haya puesto fin a esa inexistente relación , y deviene en improcedente ese pago, máxime que si el aviso existió e independientemente de quien fue el que lo dio a las actoras; lo cierto es que al haber surgido a la vida jurídica, torna inexistente el presupuesto que sustenta el pago del preaviso. Que su última disconformidad radica en el hecho de que se le condenó conjuntamente con la CCSS a pagar las costas personales y el artículo 222 del Código Procesal Civil autoriza la exoneración en costas, y el fallo acogió parte de las pretensiones fundamentales de la demanda. Por lo expuesto, pide se revoque el citado fallo y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los agravios formulados por el actor y una vez estudiado el presente asunto, por unanimidad los integrantes de este Tribunal, consideran que no lleva razón por las siguientes consideraciones. En relación al salario que dice el recurrente dejaron de percibir las actoras, es necesario señalar que el reclamo no procede. Tómese en cuenta que en el hecho cuarto de la demanda las actoras reconocen que el despido se dio en fecha "...ocho de febrero del año dos mil ocho por intermedio del señor [Nombre20] en su condición de Coordinador Programa de Maquila se la Fundacióm Nacional de Clubes cuatro s...". Por lo consiguiente, no pueden cobrar salarios dado que la relación había finalizado en esa data. En cuanto al daño moral que alega sufrieron las actoras, se omite pronunciamiento, por no ser parte del cuadro argumentativo en que quedó trabada la litis. El reclamo de las horas extra, tampoco procede concederlo. Véase que la pretensión de las horas extra fue denegada, debido a que no se logró determinar con la prueba aportada a los autos cual era la jornada que laboraban las actoras y ante esa situación el reparo se debe rechazar. Agréguese a lo anterior, que según el testimonio del señor [Nombre21] , ocasionalmente las actoras trabajaban los días sábados. En relación al cobro de los días feriados, debe quedar claro que no es permitido legalmente presumir que las demandantes los laboraron. El extremo no puede ser concedido, debido a que la parte actora se limitó solo a exigir su pago, y no señaló cuales de esos días feriados se refiere o si eran todos los feriados dentro de la relación. Así las cosas, la carga de la prueba recaía en la parte actora, de acreditar cuáles días feriados laboró y no se lo pagaron, por lo que ante la imprecisión del reclamo de los días feriados, debe rechazarse la pretensión. En lo tocante al salario percibido por las actoras, éstas afirmaron en su demanda que ellas devengaban un salario de cuarenta mil colones, pero no está establecido si ese salario fue durante toda la relación laboral o si fue en el último período de trabajo, lo cual es una información sumamente imprecisa, en el proceso, por lo que resulta inadmisible el respectivo reproche. Referente al reconocimiento de las cuotas obrero patronales, se debe rechazar esa pretensión. Es importante resaltar que en los autos quedó acreditado a folio 157 a 171 de los autos, que mediante planillas adicionales las demandantes fueron aseguradas por parte de FUNAC.
En lo atinente a los alegatos expuestos por la parte demandada, se debe mencionar que los mismos no son de recibo, por lo que de seguido se dirá. Reprocha la accionada que no existió relación laboral con las aquí actora. Empero, está debidamente acreditado que la Caja Costarricense del Seguro Social y la Fundación Nacional de Clubes Cuatro S (FUNAC), en el año 1998 firmaron un convenio. Y el despido a las actoras lo comunicó el coordinador de FUNAC, por lo que existió relación laboral con la citada Fundación y los extremos concedidos en el fallo son procedentes. Insiste esta parte demandada que la relación de su representado lo fue con la Asociación de Mujeres Los Santos; no obstante a folios 6 a 9 existe el Oficio GA-15546-08 que acuerda lo siguiente: "...Finalizado el proceso de conciliación y/o transacción previsto en el presente acuerdo, corresponderá a la Administración en coordinación con Subgerencia Jurídica con Subgerencia Jurídica desarrollar la acciones pertinentes ante el Ministerio de Agricultura, para que dicho órgano reintegre a la institución, el pago proporcional que el pudiera corresponder a la luz del Informe de Inspección de la Caja que determina una responsabilidad solidaria de FUNAC..." (subrayado no es del original). Como puede observarse de lo transcrito, según se desprende del Informe de la CCSS, existe una relación laboral entre las actoras la CCSS y FUNAC. Razón por la cual, es acertado lo dispuesto en el fallo cuando excluye de toda responsabilidad a la Asociación de Mujeres los Santos, porque aún cuando no contestó la demanda, existen informes de la Caja que contienen un criterio técnico donde se acredita como ya se mencionó el vínculo laboral. Dice la apelante que en el fallo que el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y [Nombre19] , y la sentencia del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus San Vito estiman que la Asociación era el responsable patronal. Al respecto, se le hace ver a la gestionante que en este proceso, una vez valorada la prueba traída a los autos se acredita que la relación laboral de las actoras es con la CCSS y FUNAC, según ya se indicó. Se aclara que lo resuelto en otros Tribunales no es vinculante para resolver lo aquí discutido. Con referencia al reclamo por el salario, como las demandadas no aportaron la prueba del salario, se presume cierto el monto indicado en la demanda. Sobre el salario ha dicho la jurisprudencia de la Sala Segunda: "...Lleva razón el demandante en cuanto sostiene que la prueba del salario le compete al empleador. En forma reiterada, se ha indicado que el derecho procesal laboral está regido por el principio de redistribución de la carga probatoria, de conformidad con el cual, sobre el patrono recae una mayor obligación de demostrar las circunstancias en que se desarrolló la relación de trabajo, dado que este tiene mayor facilidad para documentar las condiciones en que esta se llevó a cabo, sin que ello conlleve una exoneración completa para el trabajador (artículo 317, Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo). En cuanto al salario, los artículos 144 y 176 ídem le imponen al empleador la obligación de llevar registros de las remuneraciones pagadas y a este le corresponde demostrar no solo el efectivo pago sino el monto respectivo...". (Destacado no es del original. Ver entre otras la resolución No. 261 de las diez horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve). Así las cosas, se tiene el monto indicado por las accionantes como el salario percibido mensualmente para hacer los cálculos. En lo tocante a la fecha de inicio de la relación quedaron acreditadas en el hecho primero de la demanda, el cual no fue desvirtuado por las demandadas como era su deber procesal, no basta con decir que se atenía a la prueba, debía traer prueba que refutara lo dicho por las demandantes. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos...” (ver sentencia número 356, de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010 y en ese mismo sentido, los votos nºs 681-2008 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2008 y 968-2010 de las 15:08 horas del 30 de junio de 2010). Además, como ya se ha reiterado la relación laboral quedó establecida entre las actora y aquí demandados. Acota la apelante que el preaviso no procede por cuanto a las actoras se le comunicó el despido. Al respecto es necesario señalar que, el despido no cumple con lo estipulado en el del Código de Trabajo, por lo que su pago es procedente. En cuanto al reclamo en la condenatoria en costas, estos Juzgadores consideran que no lleva razón. El numeral 221 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, establece como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Por su parte, el artículo 222 estatuye que el juez podrá eximir al perdidoso del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Valoradas las circunstancias del caso concreto, consideran los suscritos que si bien es cierto a la actora se le rechaza parte de sus pretensiones, el demandado no litigó de buena fe, dado que en todo momento ha negado el vínculo laboral, a pesar de la prueba existente. Además, tome en cuenta esa parte, que la actora tuvo que venir a sede judicial en procura de una tutela efectiva.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia. [Nombre22] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 08-003225-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]