Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00381-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00381-2015
- Fecha
- 12 de agosto de 2015
- Expediente
- 09-001610-1027-CA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090016101027CA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pub. Empleo PublicoActor:[Nombre1] Demandado:Banco Nacional de Costa Rica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 381.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y veinticinco minutos del doce de agosto del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casado, ex Funcionario Bancario, vecino de San José, contra el Banco Nacional de Costa Rica representado por su Apoderado General Judicial, el Licenciado, [Nombre2] , mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita el actor que en sentencia se declare lo siguiente:
Que el Banco Nacional de Costa Rica procedió a despedirlo sin responsabilidad patronal sin tener causa justificada que lo ameritaba.
Que procede a su reinstalación inmediata en el puesto que ocupaba o en uno de igual categoría y salario, y que se condene al Banco a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación. Solicita el actor en caso no proceder la reinstalación, se obligue al Banco Nacional al pago de los siguientes rubros: preaviso, auxilio de cesantía, ambos de acuerdo a los últimos seis meses de salario percibido, daños y perjuicios por haberlo despedido sin tener una causal justificada. Además solicita, el pago de intereses legales, indexación y ambas costas de este proceso.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas y la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral incoada por [Nombre1] , mayor casado, ex funcionario bancario, vecino de San José Goicoechea, portador de la cédula de identidad número CED1, representado por su Apoderado Especial Judicial, el Lic. [Nombre3] , contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su Apoderado General Judicial, el Lic. [Nombre4] . Por haber sido despedido sin responsabilidad patronal sin justa causa demostrada se ordena al Banco Nacional de Costa Rica reinstalar inmediatamente, a partir de la firmeza de la presente sentencia, al señor [Nombre1] en el puesto que se encontraba al momento del despido y bajo las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido, o en su defecto, de no ser posible lo anterior se deberá de reinstalar en un puesto similar, en las mismas condiciones que tenía antes de ordenarse el despido, sin que esto implique traslado territorial, ni degradación en sus funciones. Asimismo, deberá el Banco Nacional de Costa Rica pagarle al actor los salarios caídos desde el día del despido hasta el día de la efectiva reinstalación, los cuales se calcularán en sede administrativa, sin perjuicio de que el actor pueda acudir a la etapa de ejecución de sentencia en caso de disconformidad o incumplimiento de la institución demandada. Se condena a la Institución accionada a pagar los intereses correspondientes a la suma otorgada en esta sentencia, desde la exigibilidad de cada monto y hasta su efectivo pago, según el porcentaje establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, de conformidad con lo que al efecto dispone el en relación con el 1163, ambos del Código Civil; al pago de la indexación (ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente) de las sumas otorgadas en este proceso , en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, así como al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (20%) del monto total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado General Judicial del demandado, quien en el memorial de apelación, visible de folios 77 y 78 formula los agravios contra dicho pronunciamiento, que se pueden resumir como sigue. Dice el apelante, que la interpretación del Juzgado, que la declaración jurada carece de valor probatorio, es inadmisible. En la celebración de la audiencia oral y privada, el declarante Restrepo Restrepo, no se presentó, con lo cual, se iba a hacer otro señalamiento, para recibir ese testigo, lo que fue rechazado por el actor y se solicitó que el contenido de la declaración jurada rendida por ese testigo, se incorporara al expediente, ya que no se tenía ninguna objeción, que hacer a la misma. Ante esa situación, se dio por terminada la audiencia y se envió el expediente a la Junta de Relaciones Laborales y luego de seguir el trámite, se despidió al trabajador. Esa prueba, la cual ilegítimamente el Despacho, despoja de valor probatorio, es la base de la decisión tomada y respecto de ella y su contenido, la parte actora renunció a la posibilidad de interrogarla. En todo caso, no se trata en este asunto, de si se sustrajo o no un bien del Banco, sino, que se tuvo la intención de hacerlo y el criterio de los testigos, de la dificultad para hacerlo es irrelevante. Por lo tanto, la valoración de la prueba es errónea y elimina la validez de la argumentación de la sentencia, por lo que solicita se revoque.
Reiteradamente se ha dicho, por jurisprudencia del más alto Tribunal que imparte justicia, la honorable Sala Segunda de la Corte Suprema, que corresponde al empleador, demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, la causal de despido endilgada al trabajador, para aplicarle la máxima sanción disciplinaria, que prevé el Ordenamiento Jurídico y así dejarlo cesante, sin el pago de las prestaciones legales correspondientes, dadas las graves consecuencias socio-económicas, que ello implica. Sobre este particular, puede verse entre muchas otras, la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 77, de 8:40 hrs, de 20 de febrero de 2003. Dada la importancia del punto que se discute, conviene transcribir en lo conducente dicho pronunciamiento. En cuanto al fondo del asunto, no es de recibo la tesis del recurrente sobre la justificación del despido. En atención a los numerales 82 y 464 del Código de Trabajo y del inciso 2), del artículo 317 del Procesal Civil, aplicables a la materia laboral según lo manda el artículo 452 de aquel cuerpo normativo, la parte empleadora tiene la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, las causas justas de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal. Si no las acredita, se debe entender que ésta fue infundada y, por ende, que el trabajador tiene derecho a que le sean reconocidas las indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo, para este tipo de situaciones, como lo son, el preaviso y el auxilio de cesantía. Así las cosas, para lograr la desestimación de la demanda y, por ende, una sentencia favorable a sus intereses, la accionada debe hacer llegar al expediente todos los elementos de convicción necesarios, para acreditar su tesis en juicio, respecto de las faltas graves invocadas como base del despido, que imposibilitaron la continuación de la relación de trabajo. En atención al anterior lineamiento jurisprudencial, se ha procedido a revisar el material probatorio aportado en este juicio, para llegar a la conclusión unánime de los integrantes de este Tribunal, que en el caso de estudio, no se acreditó en la forma dicha, la falta grave imputada al trabajador. Como el mismo apelante reconoce, la declaración testimonial, rendida ante Notario Público, por el señor [Nombre6] , es la base de la decisión en este juicio, con lo cual, debió el demandado haberse preocupado o interesado en que su testimonio se evacuara en sede judicial, pese a que como él alega, no se recibió en sede administrativa, porque las partes estuvieron de acuerdo, en que no se hiciera otro señalamiento y se aceptara la declaración testimonial rendida ante Notario. Muchas veces, se ha dicho, que esta probanza carece de valor, porque no es recibida por un Juez de la República, funcionario público competente para ese acto y además, se recibe fuera de los límites y reglas del contradictorio, en otras palabras, las partes interesadas no han tenido la oportunidad de preguntar al testigo y oponerse a las preguntas de la contraria. El hecho, que la parte actora haya considerado innecesario hacer otro señalamiento en sede administrativa, para que se recibiera ese testigo y estuviera anuente a que se aportara la declaración ante Notario Público, no significa que estuviera de acuerdo con su dicho o que hubiera aceptado su dicho y en tal caso, se debía tener como verdad. Los integrantes de este Tribunal consideran, que el citado Restrepo, debió comparecer al Juzgado a rendir su testimonio, ante el Juez de Trabajo. Se trata de una garantía procesal, que no se puede solventar. Si dicho testigo hubiera declarado en sede administrativa, ante el órgano instructor del procedimiento, con las garantías del contradictorio, su testimonio sí hubiera sido tomado en cuenta, pero al haber declarado ante un notario público, no es posible, aunque la parte afectada, hubiera manifestado que no había necesidad de evacuarlo. La garantía del debido proceso no puede ser relevada por las partes. Por consiguiente, no ha procedido el Juzgado a valorar incorrectamente la prueba, cuya valoración responde a las reglas del artículo 493 del Código de Trabajo y la Jurisprudencia constitucional, que lo informa. En ese sentido, se debe mantener lo resuelto en el fallo dictado.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada .- [Nombre8] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre7] EXP: 09-001610-1027-CAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]