Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00085-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00085-2015
- Fecha
- 25 de febrero de 2015
- Expediente
- 10-000572-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100005720166LA* Expediente:CED1.Proceso:Otros Ordinarios. Sector Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:Banco de Costa Rica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 085.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, divorciada, vecina de Heredia, profesión u oficio que no consta en autos contra Banco de Costa Rica, representado por su Apoderado General Judicial, Licenciado [Nombre2] , mayor, demás calidades que no constan en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reclasificar el puesto de la actora al de Gerente de Área Oficial Suplente desde el 14 de julio del año 2008 y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. Pago de todas las diferencias salariales dejadas de percibir desde la data dicha (14 de julio de 2008) y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. Lo anterior implica la modificación de su salario de clase (base) y todos los componentes salariales que al mismo le asisten, amén de las diferencias por concepto de aguinaldo, salario escolar, cotizaciones a la Asociación Solidarista de Empleados del Banco de Costa Rica, cuotas obrero patronales, Fondo de Capitalización Laboral, Pensión Complementaria, Diferencias respecto del CMI, y cualesquiera otros ingresos derivados de la relación de empleo. Pago de todos los intereses legales de las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. Solicita se le cancele la exacción de todas las sumas dejadas de percibir y el pago de ambas costas de esta acción.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad y la genérica de sine actione agit. Solicita se admitan y acojan las defensas opuestas, se rechace la demanda laboral ordinaria en todos sus extremos. En caso de entrar a resolverse el fondo de esta litis, se declare sin lugar en todos sus extremos la referida demanda por las razones que se han expuesto a todo lo largo de esta contestación. Se condene al accionante al pago de ambas costas del juicio. En la hipotética situación de que se llegare a resolver esta litis en forma contraria a los intereses de su representada, se resuelva sin especial condenatoria en costas virtud a que se litiga de buena fe.-
La A-quo en sentencia de las catorce horas treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece, resolvió el asunto así: "Se declara sin lugar la demanda de [Nombre1] contra el Banco de Costa Rica, representado por su apoderado general judicial, Lic. [Nombre4] . Se acoge la excepción de falta de derecho y se rechazan las de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad; bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, si no se hiciere así ( inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001). Notifíquese ."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados contenida en la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
Como motivos de agravio, en libelo recursivo, la recurrente en términos generales alega: La entidad arguye haber actuado en aplicación de la Ley 8204, por necesidad institucional. Al hacerlo no consideró que ella había venido desempeñando el cargo de Oficial de Cumplimiento Suplente y había sido bien calificada. Al preparar el nuevo perfil de ese puesto no se le tomó en cuenta, a sabiendas de que cumplía los requisitos. Considera que el empleador incurrió en ius variandi abusivo. Cita y transcribe en parte una sentencia de la Sala Segunda en tal sentido. Esa actuación, en su criterio, le causa perjuicios graves, no solo en lo económico, sino también en lo moral. Manifiesta que técnicamente fue reubicada en un puesto inferior. Ese puesto es de confianza, no hay prueba de que no cumpliera con los requisitos. La reclasificación se aprobó en el 2008 y el puesto lo ocupé hasta el 5 de enero del 2009, que se hizo efectiva, alegando el Banco que estaba en la elaboración del perfil. Sostiene que ocupó el puesto reclasificado durante varios meses. Las labores y responsabilidades que conlleva ese puesto siguen siendo las mismas, no el salario, con lo cual se me causa perjuicio económico y moral. El daño moral se da porque los demás empleados creen que no tengo las condiciones necesarias para desempeñarlo. Anexa prueba para mejor resolver, en que se indica que para el 22 de diciembre del 2011, la categoría era 31, solicitud de dedicación exclusiva y la respuesta recibida. Solicita la revocatoria del fallo.
En relación con la prueba ofrecida por la reclamante para mejor resolver, debe resolverse que este instituto es una facultad discrecional de los juzgadores, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo y no puede utilizarse para suplir la omisión de la parte que ha abandonado u omitido diligenciar la prueba de su interés. Véase al respecto el fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 573, de las diez horas treinta minutos del quince de octubre del año dos mil tres, que dice en el mismo orden de ideas, lo siguiente: "De manera reitera se ha indicado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, y no está obligado a pronunciarse sobre su denegatoria. Se trata en suma, de una facultad discrecional, respecto de la cual, no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes, y tampoco puede servir para solventar la incuria de las partes; es decir no se puede suplir las omisiones ni las negligencias en que incurrieron las partes a lo largo del proceso". (La cursiva no corresponde al original). Por expuesto, este tribunal con base en esa facultad normativa (artículos 489 y 501 del Código de Trabajo), rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida en esta instancia. Por otro lado, es importante acotar que esa documentación no demuestra que a la actora se le haya causado un daño económico, por el traslado que se le hizo a un puesto con el salario y categoría igual a la que ostentaba.
Analizados los reproches expuestos por la actora, se considera que no lleva razón, por cuanto:
Realmente, el empleador actuó en aplicación de la Ley 8204, por necesidad institucional, según observa en el acta de Junta Directiva del 31 de octubre del 2008, a folios 76 a
79.
Si bien venía desempeñando ese puesto, la necesidad institucional exigía un nuevo perfil. No ha demostrado la actora que ella se ajustara a cabalidad al nuevo perfil, aun cuando manifiesta que en el anterior fue bien calificada.
No ha comprobado que el empleador incurrió en ius variandi abusivo. Se tiene claro que fue trasladada al puesto de Inspector de Crédito 2, conservando en salario y categoría que tenía en el anterior puesto. Por lo que no ha sido perjudicada en lo economía ni en lo moral. Esa reubicación no fue a un puesto inferior, si se le conservaron las condiciones laborales anteriores. No se ha discutido que no cumpliera con los requisitos para el nuevo puesto. Simplemente, se inició una reestructuración al puesto que ocupaba con un nuevo perfil, de acuerdo a la necesidad institucional. No se ha alegado que no tuviera la confianza necesaria para ocupara el nuevo puesto, ni se le ha denigrado en tal sentido.
La reclasificación se aprobó en el 2008 y el puesto lo ocupó hasta el 5 de enero del 2009, por estar preparando el Banco el nuevo perfil. En consecuencia, no es cierto que ocupó el puesto reclasificado durante varios meses. Si bien se le mantuvo la categoría y el salario anterior, el traslado al nuevo puesto obedeció a una necesidad institucional, como se indicó anteriormente. Tampoco ha demostrado la recurrente que las labores y responsabilidades del nuevo perfil del puesto que ocupaba, siguen siendo las mismas. Igualmente, no comprobó que los demás empleados creen que no tiene las condiciones necesarias para ocupar el puesto reclasificado y por ello se le cause perjuicio moral. Efectivamente, el puesto que desempeña de Oficial de Cumplimiento Suplente, fue reclasificado. Tal acción se dio meses después de que la actora fuera trasladada al otro puesto, conservando la categoría 31 que tenía y el salario, según se indico anteriormente. Obsérvese que el referido puesto de Oficial de Cumplimiento Suplente lo ocupó hasta el 5 de enero del 2009. La reclasificación se aplicaría a partir del establecimiento del nuevo perfil, según la referida sesión de Junta Directiva del Banco accionado, del 8 de octubre del 2008. Entonces, no es acertado de que se le adeuden diferencias de salario por ocupara el puesto reclasificado por varios meses. En todo caso, los juzgadores no pueden imponer a la Administración, la voluntad en materia de valoración y clasificación. De hacerlo sería una invasión a las competencias de la Administración, ordenando crear la creación de puestos o modificando las escalas salariales o manuales descriptivos de puestos de una determinada entidad. Son reiterados los fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido. Entre estos, el recientemente dictado, Nº 500 de las 9 horas 50 minutos del 15 de mayo del 2013, que en lo que interesa dispone: “Los jueces/as no podemos invadir las competencias administrativas y ordenar el pago de las funciones de un puesto que no existe, porque en el fondo significaría disponer la creación de una [Placa1], lo cual atentaría contra el principio constitucional de división de poderes y conllevaría que los órganos jurisdiccionales se entrometieran en los cometidos de la Administración ( de la Carta Fundamental). La entidad accionada, conforme a las facultades legales y a los márgenes de discrecionalidad conferidos por el ordenamiento jurídico, tiene la potestad de implementar su estructura orgánica y funcional (numerales 73, 188 y 190 ídem), así como el poder-deber de organizar y distribuir las cargas de trabajo y efectuar las fijaciones salariales, atendiendo a criterios de conveniencia y oportunidad, en función de la eficiencia del servicio público que presta; todo lo cual se hace atendiendo a las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los sueldos en la empresa privada y, finalmente, el conjunto de la estructura orgánica y funcional para que esta resulte armónica y consistente . La labor descrita es de índole técnica-administrativa, en la cual no podrían tener injerencia los/as juzgadores/as, so pena de desnaturalizar su misión.” (Énfasis agregado). Consecuentemente, se rechazan los reparos del recurrente.
Conforme a lo expuesto y jurisprudencia citada, se debe confirmar lo decidido por la juzgadora de instancia, en lo que fue motivo del recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido en lo fue motivo de recurso. [Nombre6] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 10-000572-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]