Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00545-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00545-2014
- Fecha
- 7 de noviembre de 2014
- Expediente
- 10-000312-0166-LA
- Materia
- laboral, procesal civil
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100003120166LA* Expediente:CED1.Proceso:Otros Ordinarios. Sector Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:El Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 545.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casada, Diplomática, vecina de San José contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta, Licenciada [Nombre2] , mayor, Abogada, vecina de San José, estado civil que no consta en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] . , mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reconocerle la totalidad de la antiguedad acumulada en el Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 1° de agosto de 1974 hasta el 31 de mayo de 1978 y del 1° de junio de 1985 hasta la fecha, para efectos de aumentos anuales y asimismo su reconocimiento retroactivo desde el 1° de agosto de 1974 y hacia el futuro, de acuerdo a las fechas arriba indicadas y asimismo, se le reconozca las diferencias por ese concepto en los extremos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Solicita se le reconozca la diferencia entre el cálculo del salario devengado en el período que disfrutó de vacaciones acumuladas de los períodos [Telf1] a [Telf2] inclusive, entre el 1° de julio y el 30 de octubre de 2005, así como respecto de los 26 días del período [Telf3] disfrutados posteriormente, entre el salario que recibió calculado con el salario de Embajador Interno de la Cancillería y el que efectivamente devengó en las últimas 50 semanas anteriores al 1° de julio de 2005 o, en su defecto, una vez completado cada período anual que le dio derecho a disfrutar de dichas vacaciones. Que todas las sumas a reconocer sean debidamente indexadas a valor presente. Se le cancelen los intereses legales a partir de la fecha en que debió hacerse efectivo el respectivo pago y hasta su total cancelación. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de pago parcial, falta de interés, falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan las defensas opuestas y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre4] DE LA CAMARA contra EL ESTADO. EXCEPCIONES: Se rechaza la excepción de falta de derecho, pago parcial y falta de interés, respecto a los extremos concedidos y se acoge en cuanto a los denegados. Debe la parte demandada pagar a la actora las diferencias salariales adeudadas por concepto de anualidades anteriores al 01 de julio de 2009, que según se desprende del propio expediente, no se le reconocieron a la actora. Para el cuantum de las mismas debe acudir la parte actora a la vía de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de intereses legales a partir de la fecha en que debió hacerse efectivo el reconocimiento y hasta su cancelación y de conformidad con el del Código Civil, y las tasas de certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica. INDEXACION de la deuda y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios, para los consumidores para el área Metropolitana, que llevan el Órgano competente de determinar ese porcentaje, cuyas fijaciones se dejan para la etapa de ejecución de sentencia. Costas: Se falla sin especial condenatoria en costas por considerar que la demandada litigó de buena fe. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001). NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por ambas partes. La Procuradora representante legal del Estado, formula los agravios en el escrito de folios 110 y 111, que podemos resumir como sigue. Dice que mediante la resolución administrativa DM-DJO-024-2010, de 15:45 hrs, de 14 de mayo de 2010 y certificación P.F. N° 1075-2010, de 25 de junio de 2010, su representado determinó que debía reconocer el pago de las diferencias salariales, por concepto de anualidades, no reconocidas en su momento, las cuales ascendían a la suma de Ë 975,975.76, compresiva de diferencias salariales, aguinaldo proporcional y salario escolar proporcional. Con lo cual, no es cierto, que a la actora, se le deban diferencias salariales, por concepto de anualidades, anteriores al 1° de julio de 2009. Por su parte, el Apoderado Especial Judicial de la actora expresa los reproches en el escrito de folios 114 a 131, que se pueden resumir como sigue. Se opone el recurrente a la negatoria del pago proporcional de vacaciones en los períodos reclamados. El demandado le concedió las vacaciones a su representada, tomando en cuenta como base los últimos salarios percibidos, siendo que debió realizarlo, con base en el salario devengado en el momento en que las vacaciones fueron exigibles. No se aplica el del Código de Trabajo, por tratarse de una funcionaria pública. Lo que procede es hacer el cálculo de las vacaciones, con el salario devengado en cada uno de los períodos en que fueron exigibles. En razón de lo anterior, solicita se le reconozca a la actora, la diferencia de salario devengado, en el período que disfrutó las vacaciones acumuladas [Telf1] a [Telf2], inclusive entre el 1° de julio y el 20 de octubre de 2005, entre el salario que recibió, calculado con el salario de embajador interno y el que efectivamente devengó en las últimas 50 semanas, anteriores al 1° de julio de 2005. En segundo lugar, se opone a la absolutoria en costas, porque considera que no puede considerarse al Estado litigante de buena fe. La actora tuvo la necesidad de acudir a los Tribunales, para hacer valer sus derechos laborales y nunca hubo anuencia por parte del Estado, por hacer una revisión interna y valorar su caso. En lo expuesto, solicita revocar la sentencia dictada, conceder las diferencias salariales de las vacaciones y condenar al Estado en costas.
Apelación del Estado. Básicamente se opone el Estado, porque la sentencia dictada no tomó en cuenta, que a la actora, se le canceló la suma de Ë 975.975.76, por concepto de diferencias salariales, aguinaldo proporcional y salario escolar. Revisada la prueba documental aportada al efecto, se tiene que efectivamente, a la reclamante, se le canceló la suma de Ë 832.728.00, por concepto de aumentos anuales, que eventualmente sería el monto, que se debe tomar en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia, al hacer el cálculo de las diferencias concedidas. En otras palabras, se mantiene la condena impuesta al Estado, por el Juzgado de Trabajo, sin perjuicio que éste acredite, en la etapa de ejecución, con prueba documental fehaciente, alguna suma de dinero, cancelada a la actora, por ese concepto, la que se debe rebajar del monto fijado. Siendo ese el motivo de oposición del demandado, se decide fallar el asunto, como se dijo, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones. De tal manera, que el Estado puede rebajar cualquier suma de dinero, que efectivamente le haya cancelado a la actora, por concepto de diferencias salariales por las anualidades.
Apelación de la actora. Por su parte, el Apoderado de la actora, se opone a la sentencia dictada, por dos razones fundamentales: se le concedan las diferencias en el extremo de vacaciones y se condene en costas. Una vez, que ha sido estudiado el expediente, con ocasión de los agravios expresados, se concluye, que no le asiste razón a esta parte, para modificar lo que viene dispuesto. Entiende este Tribunal, que la actora disfrutó las vacaciones, que ahora pretende, se le paguen diferencias salariales, sobre las mismas, lo que es improcedente, por una razón muy sencilla, ella disfrutó esas vacaciones y por su supuesto, se le canceló el salario, que devengaba en ese momento, porque no se le podía cancelar otro salario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes del Código de Trabajo y 31 del Estatuto de Servicio Civil, especialmente el artículo 157 del Código citado, el salario que debe recibir un trabajador, durante sus vacaciones, es el devengado en la última semana, antes de salir al descanso. Recordemos, que durante las vacaciones, el trabajador recibe el salario devengado, sin prestar el servicio encomendado, precisamente porque está de vacaciones. De tal manera, que no puede pretender el trabajador, que se le pague un salario distinto al devengado, porque ello sería irregular, fuera de lógica y sentido común. Con la tesis del apelante, igual el patrono podría invocar un salario devengado anteriormente, que sea inferior y causar un perjuicio al trabajador. En esa inteligencia ni el patrono puede cancelar un salario distinto, cuando el trabajador disfruta las vacaciones, tampoco el trabajador puede pretender, que se le pague un salario diferente, en el período de vacaciones. Para comprender mejor el punto en discusión podemos citar una jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, que se refiere al concepto de las vacaciones. Se trata de la sentencia N° 1041, 9:35 hrs, de 16 de diciembre de 2005, que en lo conducente dijo. El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. [Nombre6] ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar. Al principio del Siglo XX, sólo disfrutaban de este beneficio, algunos funcionarios públicos o empleados privados de cierta jerarquía; pero con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, merced a la inclusión del instituto en diversos convenios y recomendaciones de la OIT (52,54,91,101,132 Y 146) y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (ONU), se extendió prácticamente a la totalidad de los trabajadores. Según una conocida definición, elaborada por la OIT, se entiende por vacación anual remunerada un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración. Conforme a la definición transcrita y con una práctica universalmente difundida, el goce de las vacaciones está condicionado al cumplimiento de servicios efectivos durante un cierto lapso mínimo (se supone que la necesidad de descanso tiene directa vinculación con el tiempo trabajado); en tanto que la extensión anual del beneficio está normalmente relacionada con la antigüedad en el empleo. Se admite, en general que la coincidencia del periodo de vacaciones con otras situaciones que eximen al trabajador de prestar servicios (enfermedad, accidentes, maternidad, fallecimiento de un familiar), sean éstos anteriores, al comienzo de aquél o sobrevinientes, no impiden el goce íntegro del descanso anual que se deberá completar una vez cesado el motivo de suspensión o interrupción. En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión. El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según veremos...”. [Nombre7] . Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y s.s.). Por su parte, la Sala Constitucional mediante su Voto No 5969 de 15:21 hrs de 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de las vacaciones, como el beneficio que: “responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho el cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado a la salud ( de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo...”. Las vacaciones encuentran rango constitucional en el de la Constitución Política, y se regulan por ley a partir del ordinal 153 y siguientes del Código de Trabajo y establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar al menos de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicios continuos. Conforme se infiere de la sentencia transcrita, la actora no tiene derecho al reclamo formulado, porque de aceptarse su tesis, podría decirse, que también el patrono podría cancelar el salario, que más convenga a sus intereses y esto no es correcto. Simplemente, se trata de cancelar el mismo salario, que devenga el trabajador, al momento en que disfruta el beneficio. En este punto, se debe mantener lo resuelto en la sentencia dictada.
El segundo reproche del disconforme, está referido a la absolutoria en costas, fallo que este Tribunal comparte y no encuentra ninguna razón para modificar. Incluso en esta instancia, se rechazan los agravios de la actora y en alguna medida, se acogen los del Estado, con lo cual, no es correcto afirmar, que el demandado ha litigado de mala fe, de tal amanera, que justifique la condena en costas, según el artículo 221 del Código Procesal Civil. Por el contrario, dada la forma en que se falla este asunto, en segunda instancia permite concluir, que el Estado ha litigado de buena fe, presupuesto necesario para eximir en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal citado. En este particular, se mantiene lo dispuesto en la sentencia dictada.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en ambos recursos de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia apelada, en lo que ha sido motivo de impugnación, con la salvedad, que en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se realice la cuantificación del monto adeudado a la actora, se podrá rebajar cualquier suma de dinero, que se demuestre con documento fehaciente, que fue cancelada a la reclamante, por ese concepto.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido, sin perjuicio que en la etapa de ejecución, el demandado pueda acreditar con documento fehaciente algún pago realizado a la actora, por el extremo concedido. [Nombre8] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 10-000312-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf4], [Telf5] y [Telf6]. Fax: [Telf7] ó [Telf8]. Correo electrónico: [...]