Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00045-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00045-2014
- Fecha
- 16 de enero de 2014
- Expediente
- 12-000495-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*120004951178LA* Expediente:CED2.Proceso:Otros Ordinarios. Sector Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:Banco Popular y de Desarrollo Comunal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 045.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas diez minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo Oral Electrónico, del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casada, funcionaria pública, vecina de [Nombre2] contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, domicilio que no consta en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre4] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José y de la parte demandada la Licenciada [Nombre5] , mayor, casada, Abogada, vecina de San Pedro de Montes de Oca.-
Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda y en sentencia se resuelva lo siguiente: Se mantenga la jornada de seis horas laborales, se le paguen las diferencias salariales, se le readecuen sus vacaciones, aguinaldos, salario y cualquier otra retribución económica que hayan recibido y que estuviesen vigentes al momento del agravio tales como quinquenio, bono vacacional y antigüedad. Se le cancelen los intereses sobre las sumas que se concedan en sentencia, a partir del momento en que ingreso a Banca Fácil con un horario de ocho horas con treinta minutos hasta el día en que dejó de laborar esa jornada. Asimismo, solicita se le cancelen las costas personales y procesales de la presente acción.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de indebida representación, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pago total de la obligación. Solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas, sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas por tratarse de una demanda maliciosa y temeraria.-
La A-quo en sentencia de las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil trece, resolvió el asunto así: "Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por [Nombre1] , mayor, casada, vecina de [Nombre2], cédula de identidad número CED1, contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por [Nombre3] , en sucondición de Apoderado General Judicial.- Se rechaza las excepciones de Indebida representación, Falta de derecho, Falta de interés actual, Falta de legitimación activa, y Pago total.- Deberá la parte demandada reconocer y pagar a la accionante, las diferencias salariales generadas por el aumento en la jornada laboral producida desde enero del año 2006 al mes de agosto del 2011; así como las resultantes en las vacaciones, los aguinaldos, y cualquier otra retribución económica que se vea afectada como quinquenio, bono vacacional y antigüedad; más los intereses legales sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de firmeza de la presente sentencia, y hasta su efectivo pago, en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica sobre los depósitos en colones a seis meses plazo.- En cuanto a la petición de que se le mantenga la jornada laboral en seis horas diarias; la misma se rechaza al constar en autos que actualmente mantiene dicha jornada laboral.- Lo anterior se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia.- Se condena al demandado al pago de ambas costas, estableciendo para las costas personales el quince por ciento de la condenatoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días . En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Apoderada Especial Judicial de la parte demandada. Argumenta varios agravios que se resumen de la siguiente manera. Que se revoque la sentencia apelada y se rechacen las diferencias salariales otorgadas en el fallo, por cuanto lo concerniente a bono vacacional, aumento por méritos y aumentos quinquenales fueron declarados inconstitucionales. Por consiguiente, durante el período de vigencia del aumento de jornada de trabajo que tuvo la actora y con base en la cual interpone su demanda y hacia futuro, la convención no existe desde su misma fecha de vigencia, ni tampoco las diferencias que sobre ellos se piden. Tampoco puede la actora invocar la existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada en su favor, dado que como lo definió la Sala Constitucional, no se discute que las sumas pagadas a la actora por concepto de bono vacacional, aumento por méritos aumentos quinquenales, deban ser devueltos, pues ya ingresaron al patrimonio personal los montos que le fueron cancelados por esos derechos, pero no puede pretender que se le sigan aplicando norma inexistentes para reclamar a partir de ellas diferencias salariales, porque como lo dice la Sala citada, sólo los beneficios cuyo hecho generador se sitúe bajo el régimen jurídico preexistente, pueden seguir considerándose como derechos adquiridos, pero a partir de la desaparición de la norma legal en la que fundamenta el beneficio, todas las situaciones que en lo sucesivo se produzcan, deberán estar regidas necesariamente por la normativa posterior, que en este caso excluye los beneficios convencionales reclamados por la actora. Y lo anterior es más claro, tomando en cuenta que las clausuras convencionales no se incorporan a los contratos individuales de trabajo, sino que se mantienen vigentes mientras el texto en que se incluyan siga siendo válido, lo que no de da en este caso. Además, no hay norma legal que indique que las cláusulas convencionales se incorporen a los contratos de trabajo. Y no por lo que diga el inciso c) del Código de Trabajo, cuando un convenio desaparece no queda incorporado a los contratos de trabajo, porque el artículo 54 del cuerpo legal citado dice que las normas deben adaptarse a todos los contratos de trabajo individuales o colectivos existentes, pero no dice fusionarse.
Vistos los reproches formulados por la parte demanda y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón en sus reproches, por las consideraciones que a continuación se exponen. El reclamo de la apelante se centra en decir que se rechacen las diferencias salariales sobre los beneficios convencionales, sea bono vacacional, aumento por méritos y aumentos quinquenales, debido según la recurrente porque están fundados en normas convencionales que fueron anulados por la Sala Constitucional. Debe quedar claro, que si bien es cierto, esa Sala en el Voto No. 17438-2006, anula los incisos a, b y c del artículo 26 y artículos 45 y 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular, en ese voto se dispuso que la "...sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos...". (Subrayado no es del original). La doctrina define a los derechos adquiridos diciendo que es el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado: “Derechos patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional atestiguan sobre la vigencia e importancia de la garantía de la irretroactividad de la ley (donde "ley" debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las normas jurídicas en general: sentencia nº 473-94). La sentencia nº 1119-90 de las 14:00 hrs del 18 de setiembre de 1990 sostuvo: "Una situación jurídica puede consolidarse –lo ha dicho antes la Corte Plena– con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del de la Constitución." Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla...” (voto N. 2765 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997). De lo anterior, queda claro que un derecho adquirido es cuando los derechos entran de modo definitivo al patrimonio de una persona. Por lo indicado, aún cuando las normas convencionales fueron anuladas, los derechos adquiridos aún existen y no como lo entiende la recurrente que desaparecieron del ordenamiento laboral. Dice la gestionante que las convenciones colectivas no se incorporan a los contratos de trabajo, esa apreciación es errónea, por cuanto el numeral 54 de la Constitución Política dice: "Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. /// En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIRÁ), ratificados por nuestro país...". De lo expuesto, queda claro que aún cuando la convención colectiva fue anulada en sus artículos 26 incisos a, b y c y artículos 45 y 79, la actora tiene derecho a que se incorporen en el bono vacacional, aumento por méritos y aumentos quinquenales las diferencias concedidas en el fallo. Véase que aún cuando a la demandante se le aumentó la jornada laboral, el mismo empleador le da razón cuando reconoce mediante finiquito el pago de las hora extra laboradas de más por la actora en los años 2004 y 2005, y a partir del año 2010, le reduce la jornada laboral a seis horas como se había pactado en los inicios de la relación laboral. Así las cosas, los reparos formulados se deben rechazar.
En consecuencia, se debe confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo.gchaconv Documento firmado digitalmente por:[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre8] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A EXP: 12-000495-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]