Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00032-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00032-2014
- Fecha
- 10 de enero de 2014
- Expediente
- 12-000170-1178-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*120001701178LA*EXPEDIENTE:CED2 PROCESO:OTROS ORD. SECTOR PUBLICOACTOR:[Nombre1] DEMANDADO:MUNICIPALIDAD DE SAN JOSESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 032.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas y cero minutos del diez de enero del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, policía municipal, pensionado, vecino de Hatillo, contra Municipalidad de San José representado por su Apoderada General Judicial la Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, abogada, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San José.
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: "1) Solicito se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos.
Solicito se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de ¢20,215,008.00 colones por 9505 horas extraordinarias aproximadamente, mientras laboré en la Unidad de Patrullas y Puesto de oficialía, durante los años de 1993 al 2004 en un horario de 24 x 48.
Solicito que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de ¢15,442,020.00 colones por 10368 horas nocturnas aproximadamente, mientras laboré en la Unidad de Patrullas y Puesto de oficialía, durante los años de 1993 al 2004 en un horario de 24 x 48.
Solicito se obligue a la administración el reconocimiento pecuniario del monto de ¢846,300.00 que corresponde al pago de aguinaldo sobre las horas extraordinarias y nocturnas devengadas.
Reconocimiento de los intereses moratorios.
Que se aplique una actualización monetaria sobre los extremos laborales reclamados, y se tome como moneda de referencia el Dólar Norteamericano.
Que se le obligue a la administración un desglose detallado a entera conformidad de los cálculos o fórmulas que utilizan actualmente.
Que por la capacidad financiera que posee la Administración se condene al pago de mis pretensiones al pago de un solo tracto.
Solicito un trato de igualdad en cuanto al disfrute de los derechos en relación con los oficiales [Nombre4] y [Nombre5] .
Se me apliquen los distintos principios laborales, tales como el principio de in dubio pro operario, imprescriptibilidad de los derechos, el principio protector entre otros, dado las circunstancias de poca colaboración de parte de la administración de dirimir este reclamo administrativamente.
Bajo el principio de legalidad se obligue a la administración a respetar los plazos de ley.
Que se tome en cuenta lo resuelto por parte de la Administración como Cosa Juzgada Administrativa a los señores [Nombre4] y [Nombre5] .
Que se obligue a la administración a realizar las gestiones pertinentes internas para la presentación de las tarjetas de asistencia como medio de prueba.
Si admitiera la Administración la eliminación de las tarjetas de asistencia se obligue a la presentación de las actas de eliminación de documentos.
De ser necesario una audiencia para dirimir esta demanda judicial, sea representado legalmente en mi caso particular por el Lic. [Nombre6] .
Daño material por la suma de ¢16,630,614.00 colones.
Daño moral subjetivo ¢8,315,307.00 colones.
Daño psicológico ¢8,315,307.00 colones.
Que se condene en costas procesales a la Municipalidad de San José.
Que se condene a la Municipalidad de San José a realizar una actualización monetaria y utilizar los mismos cálculos que utilizan actualmente para calcular los extremos laborales que reclamo.
Que se obligue a la administración una vez obtenida sentencia favorable, a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar de los beneficios obtenidos en sentencia.
Que se sienten las responsabilidades que la ley indica al o los funcionarios que ordenaron la eliminación de las tarjetas de asistencia, si ese acto se realizó contraviniendo lo establecido por la Ley del Sistema Nacional de Archivos ".
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho. Pide se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas del proceso.
El A-quo en sentencia de las diez horas diez minutos del diez de diciembre de dos mil doce, resolvió el asunto así: " Con base en las razones expuestas, preceptos normativos y jurisprudenciales invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por [Nombre7] , , casado una vez, policía municipal pensionado, vecino de Hatillo, cédula de identidad número CED1, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por la Licenciada [Nombre8] , en su condición de Apoderado General Judicial. Se acoge la excepción de Prescripción de la demanda opuesta por la Municipalidad demandada. Por innecesario se omite el pronunciamiento de las demás excepciones interpuestas.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto, se dicta la presente sentencia sin condenatoria en costas personales y procesales.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. NOTIFÍQUESE".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre9] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenida en la sentencia venida en alzada, modificando el hecho probado identifica con el numeral 1) para que diga correctamente: “1) Que el actor laboró para la accionada del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de setiembre del dos mil cuatro (Ver hecho primero de la demanda y su contestación)”.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravios, en términos generales el apoderado especial judicial del actor, pide se aplique el principio protector en su regla de in dubio pro operario en cuanto a la prueba aportada, porque la prueba idónea y plena fue eliminada por la demandada y por ello se dio una prescripción involuntaria. Agrega que ese extremo se mantuvo en forma pasiva aproximadamente desde el año 1991 y salió a la vida jurídica como derecho reconocido en el año 2009 y que la jurisprudencia, ha establecido que para efectos de establecer la prescripción el trabajador tiene que estar en una posición de poder para hacer efectivo el derecho. Y, en el caso del actor nunca estuvo en esa posición de hacer efectiva de hacer valer su derecho.
Vistos el reparo de la demandada, observa este órgano de alzada que no lleva razón.
En tratándose de una relación de servicio público, los principios que se aplican son diametralmente opuestos a los que se aplican a las relaciones laborales del sector privado, en donde priva el principio protector de in dubio pro operario y en las del sector público, el principio de legalidad. La Sala Constitucional en su Voto Número 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, en forma diáfana expone sobre el origen de los referidos principios y sus diferencias con los que imperan en el Derecho Laboral privado, según lo dispuesto en los artículos constitucionales 191 y 192 de la Constitución Política. En el Considerando XI señaló: "En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público , como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos" (El énfasis no corresponde al original).
Cuando el actor presentó la acción ya no era servidor de la institución demandada. Por lo que, al no ser ya trabajador, no es posible aplicar lo que indica el recurrente, dice la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de que el trabajador tiene que estar en una posición de poder para hacer efectivo el derecho. Efectivamente, como lo expresa el quejoso, el actor nunca estuvo en esa posición de hacer valer su derecho.
Nótese que, finalizó la relación laboral el treinta de setiembre del dos mil cuatro y presentó la demanda hasta el 17 de enero del dos mil doce. Entonces es de rigor confirmar el fallo recurrido, por estar precisamente, prescrito el derecho a accionar. Así las cosas, se hace innecesario pronunciarse sobre los reparos de esta parte y se conforma el fallo recurrido.
Por lo expuesto, lo que se impone confirmar el fallo recurrido en cuanto declaró sin lugar los reclamos del actor, pero estar prescrito el derecho a accionar del actor.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue objeto del recurso. Documento firmado digitalmente por:[Nombre10] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre11] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A AgutiérrezEXP: 12-000170-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]