Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00002-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00002-2014
- Fecha
- 10 de enero de 2014
- Expediente
- 12-000702-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*120007021178LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:OTROS ORD. SECTOR PUBLICOCED2:[Nombre4] DEMANDADO:EL ESTADOSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 002.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de enero del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, educadora, vecina de San José contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta la Licenciada [Nombre2] , mayor, divorciada, abogada, vecina de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre3] , mayor, abogada.
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: "a) Restituir de forma inmediata, el pago del Recargo de aumento de 8 lecciones interinas, misma que contaba antes de la licencia especial (sic).- b) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se "suprimió" el Recargo de aumento de 8 lecciones interinas en forma ilegal, a la actora, del período 2006, así como desde el 01 de febrero del año 2012 y hasta la fecha de su pago efectivo, y, mientras continúe su condición de licenciataria especial, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones.- c) Pagar intereses legales por la sumas adeudadas, además de daños y perjuicios causados. d) Pagar costas personales y procesales de la presente acción".
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda.
El A-quo en sentencia de las diez horas y cuarenta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudenciales invocadas, y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ORDINARIA LABORAL promovido por [Nombre4] contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública).- Se rechaza la excepción de Falta de Derecho. - Deberá la demandada RESTITUIR a la actora el pago del Recargo reclamado (de aumento de 08 lecciones interinas), con el que contaba antes de la concesión de la Licencia Especial.- Se ordena, además, el pago de todas las DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS, desde la fecha en que "suprimió" el Recargo de aumento de 8 lecciones interinas de manera ilegal a la actora , DEL PERÍODO 2006, así como las que generadas desde el 01 de febrero del año 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago y mientras continúe su condición de licenciataria especial incluyendo diferencias que pudieran haberse generado por concepto de aguinaldos y salario escolar; más los intereses legales a título de daños y perjuicios ocasionados por las sumas adeudadas, únicos deprocedencia en este tipo de obligaciones (dinerarias), en los términos del del Código Civil, desde el momento del cese del pago y hasta su efectiva cancelación. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia, por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.- SE RECHAZA la petición para que se concedan diferencias salariales reclamadas, en el derecho de vacaciones.- Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada, se fijan los honorarios de abogado, prudencialmente, en la suma de CIEN MIL COLONES.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001. Notifíquese".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada. Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
Previo a entrar a resolver el fondo de este asunto, advierte este Tribunal, que en este asunto, se presentó un recurso de apelación adhesiva, que no se le confirió el trámite de admisión correspondiente. Sin embargo, se omite cumplir ese trámite, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, porque de lo contrario, habría que devolver este asunto al Despacho, para que se proceda de conformidad y ningún efecto práctico tendría hacer esa gestión. Además, se ha revisado el expediente y el recurso de apelación adhesiva, fue bien presentado y resulta admisible. Por consiguiente, sin necesidad de otro trámite, se tiene por admitido el recurso de apelación adhesiva y se procederá a resolver.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida en principio, por la representante del Estado, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento, en el memorial de interposición del recurso, los cuales están referidos a dos aspectos. En primer lugar, se opone al fallo en cuanto ordena pagarle a la actora lo correspondiente a salario escolar, porque ese pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial, que por concepto de costo de vida decretó el Poder Ejecutivo. En ese sentido, ese extremo es una deducción, que se paga de manera diferida y no un plus, razón por la cual, no existe fundamento para reconocer y pagar salario escolar. Si no se ha deducido previamente, pues al pagarse el monto completo del salario base, más los pluses, lo cual obviamente incluye el aumento, por costo de vida, ya se pagó el salario escolar y no es procedente volver a cancelarlo. Por ello, se debe revocar el fallo dictado. En segundo lugar, se opone a la condena en costas, porque su representado a litigado de buena fe, pues sus actuaciones han estado amparadas en estricto cumplimiento del principio de legalidad y en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, según la cual los recargos de funciones son temporales, por lo que resulta contrario al Ordenamiento mantener su pago si no se labora, motivo por el cual solicita, se revoque la condena impuesta. Por su parte, la Apoderada de la actora, se apersona y presenta un recurso de apelación adhesiva, únicamente en cuanto a lo resuelto sobre costas, porque estima que no se trata de un asunto de cuantía inestimable y los honorarios de abogado debieron fijarse en forma porcentual, en el 20% de la condenatoria.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal de apelación, que solo le asiste razón parcialmente, a la demandada, para modificar lo que viene dispuesto y es en relación con el salario escolar. Ese tema ha sido objeto de análisis y estudio en varias ocasiones, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Órgano Jurisdiccional, que conoce en última instancia en materia laboral y por ende, dicta la jurisprudencia, que debe servir de guía y lineamiento a los tribunales laborales de este país, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Civil en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De tal suerte, que para no hacer muy extenso este asunto, conviene transcribir en lo conducente esa jurisprudencia, que nos ayuda a resolver el punto, que se debate. Nos referimos a la sentencia N° 125, de 8:35, de 25 de febrero de 2005 , que en lo conducente dijo. Queda claro que el “salario escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año –aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad –sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente. Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata. Como en el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado de forma inmediata, mes a mes. Sin necesidad de otras consideraciones, podemos deducir del fallo transcrito, que cuando no se hace la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar, no debe pagarse en enero el monto respectivo. En este caso, se está ordenando pagar las diferencias salariales, sin hacer ninguna retención, con lo cual, debe estimarse incluido el pago del salario escolar y por ello, resulta improcedente condenar a que se pague de nuevo. Por consiguiente, se debe revocar el fallo dictado, en cuanto concede diferencias, por concepto de salario escolar, las que se deben rechazar y acoger en ese sentido, la excepción de falta de derecho, desestimándose en lo demás.
En cuanto al tema de las costas, objetado por ambas partes, no le asiste razón a ninguna de las dos. En primer lugar, no observa este Tribunal, que la parte demandada haya litigado de buena fe, que permita dictar una sentencia eximitoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil. Sobre el punto, que aquí se discute, se han presentado muchos asuntos en los Tribunales de Justicia y el Estado sigue oponiéndose a los reclamos, sosteniendo la misma tesis, pese a que los Tribunales ya se han pronunciado en sentido contrario. Por otro lado, aunque no se cuestiona, el monto fijado, por concepto de honorarios de abogado, responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Con lo cual, el monto fijado, por concepto de honorarios de abogado es pertinente. Finalmente, si se trata este asunto, de cuantía inestimable, por lo que hizo bien el Juzgado en fijar los honorarios en forma prudencial, siendo improcedente fijar esos honorarios en forma porcentual, como pretende la actora. Lo resuelto en costas, se ajusta en todo a lo dispuesto en los artículos 495 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil. En este sentido, se debe mantener lo dispuesto en el fallo recurrido.
En consecuencia, se deben acoger parcialmente los agravios formulados en el recurso de apelación de la demandada y rechazar los expresados por la actora; y revocar el fallo dictado, en cuanto concede diferencias, por concepto de salario escolar, las que se deben rechazar y acoger en ese sentido, la excepción de falta de derecho, desestimándose en lo demás. En lo resuelto, sobre costas, se debe confirmar dicho pronunciamiento, por estar ajustado a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada. Se rechaza el extremo de diferencias por salario escolar y al respecto, se acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma dicho pronunciamiento. Documento firmado digitalmente por:[Nombre6] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A AgutiérrezEXP: 12-000702-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]