Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00505-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00505-2013
- Fecha
- 16 de diciembre de 2013
- Expediente
- 12-000375-1102-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*120003751102LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:Pensión I.V.M. C.C.S.S.CED2:[Nombre1] DEMANDADA:Caja Costarricense de Seguro Social SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 505.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece.- Pensión por Invalidez seguida ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, unión libre, master en educación educativa, vecina de Vista de Mar, Guadalupe contra Caja Costarricense de Seguro Social representada por su Apoderada General Judicial Licenciada [Nombre2] , mayor, soltera, abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: "1.- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2-. Que la accionada debe otorgarme el beneficio de la pensión por enfermedad e invalidez. Subsidiariamente se condene a la accionada a indemnizarme conforme la pérdida de mi salud. 3-. Que se condene a la accionada a cancelarme, la indexación las costa y los intereses sobre los rubros antes dicho generados a partir de la solicitud de jubilación e indemnización.".-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, lo anterior sin perjuicio de allanarse a las pretensiones del a la actora en el caso de que su salud se haya desmejorado al punto que hoy se encuentre en estado de invalidez, aspecto que deberá determinarse con la única prueba objetiva que determine de manera objetiva la invalidez de la actora, razón por la cual la vigencia de la pensión deberá ser a partir de esta pericia o bien a partir de que la accionante deje de laborar si es posterior a la fecha del dictamen referido o bien a partir de que deje de cotizar por cuenta propia. Solicita se exonere a la accionada del pago de las costas personales, para el caso de que la demanda se declare con lugar.-
La A-quo en sentencia de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, artículos 402, 492, 495 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 221 párrafo cuarto del Código Procesal Civil, numerales 6, 7 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y jurisprudencia citada, se rechaza la excepción de Falta de Derecho, formulada por la representante de la accionada, toda vez que se determinó que la actora sí cumple con los requisitos necesarios para obtener una pensión por invalidez y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda en todos sus extremos, establecida por [Nombre1] contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y se obliga a la demandada a reconocerle a la reclamante una pensión por invalidez, a partir de la fecha veinticinco de agosto del dos mil diez, fecha en la cual la actora realizó la solicitud administrativa ante la demandada o en su defecto desde el momento en que deje de laborar si lo estuviere haciendo, y cuyo monto a pagar se determinará administrativamente. En otro orden de ideas, deberá la demandada, ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo (indexación), por concepto de rentas; al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Sobre las pensiones vencidas se concederán intereses legales según lo establecido en el del Código Civil, para los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento en que debió de cancelarse la pensión y hasta su efectivo pago. Losanteriores cálculos y pagos se realizarán en la vía administrativa, sin perjuicio de que la actora pueda eventualmente acudir a la etapa de ejecución de sentencia,en caso de que muestre disconformidad con los resultados. Se condena a la accionada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones (artículo 221 del Código Procesal Civil en concordancia con el 495 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.- ".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre3] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la Apoderada General Judicial de la demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, los cuales podemos resumir como sigue. Dice la disconforme, que el fallo es incongruente, porque el Consejo Médico estableció, que la invalidez de la actora es de origen patológico y está inválida a partir del reclamo en sede judicial, que dio origen a esa apelación ante el Consejo. Sin embargo, se concedió la pensión, a partir de la solicitud administrativa o cuando deje de trabajar. El fallo se aparta de lo dispuesto por el Consejo Médico, sin dar ninguna razón. En segundo lugar, señala la recurrente, que reconocer intereses e indexación en forma simultánea es improcedente, por cuanto los primeros incorporan implícitamente la inflación, es decir, se estaría pagando doble el efecto de la pérdida del poder adquisitivo. El reconocimiento de indexación, genera un perjuicio económico significativo, para la demandada. Al respecto se adjunta el criterio emitido por la Dirección Actuarial de la Caja. En tercer lugar, se opone a la condena en costas y en caso de mantenerse no puede ser superior a ¢ 70.000.00, que ha sido la costumbre judicial en estos casos. En todo caso, reitera la buena fe con que ha litigado su representada y la fijación excesiva de honorarios. Tómese en cuenta además, que se trata de fondos públicos, de todos los asegurados, que han contribuido a la seguridad social y no debe disponerse de estos, para ninguna otra finalidad, contraviniendo el de la Constitución Política. Con la condena impuesta, se empobrece el patrimonio de la seguridad social y se produce un enriquecimiento sin causa.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que solo le asiste razón parcialmente a la apelante, para modificar lo que viene dispuesto. En relación con el rige de la pensión, sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo, efectivamente, se observa que el Consejo Médico, al valorar a la actora y diagnosticar su estado de invalidez, determinó: que la invalidez de la actora es de origen patológico y está inválida a partir del reclamo en sede judicial, que dio origen a esta apelación ante el Consejo. En estos casos, si bien es cierto, existe una jurisprudencia reiterada, que señala el rige de la pensión, a partir de la solicitud administrativa o bien desde que el petente deje de trabajar, si lo está haciendo. También es cierto, que recientemente esa jurisprudencia ha sido matizada, en el sentido, que cuando el dictamen médico, establece una fecha de invalidez del reclamante, se debe fijar la pensión a partir de ese momento. Esto es lo que sucede en el caso de estudio, porque si leemos con detenimiento el dictamen del Consejo Médico Forense, se establece en forma expresa y categórica lo siguiente: La actora si está inválida. Su invalidez es de origen patológico y está inválida a partir del reclamo en sede judicial, que dio origen a esta apelación ante el Consejo. Conforme podemos apreciar, con meridiana claridad, el Consejo Médico determinó, que el estado de invalidez de la actora, podía considerarse desde el reclamo en sede judicial, que fue el 1 de marzo de 2012. Así las cosas, en estos casos precisos, la jurisprudencia se ha orientado, por establecer que el rige de la pensión sea a partir de ese momento y no desde la solicitud administrativa. De tal manera, que al haberse señalado por el órgano pericial designado, el momento de invalidez de la reclamante, debe ser a partir de entonces, que se conceda la pensión o bien desde que deje de trabajar, si lo está haciendo. En este sentido, debe modificarse lo dispuesto en el fallo recurrido.
En apoyo de la tesis expuesta, conviene citar una jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ha analizado el tema. Se trata de la sentencia Nº 248, de 11:26 hrs, de 17 de febrero de 2010, que en lo conducente dijo. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que los dictámenes médico legales no tienen carácter constitutivo del estado de incapacidad, sino que dan cuenta de la patología que aqueja al o la paciente (véanse, entre otras, las sentencias Nº 854, de 10:15 hrs de 14 de noviembre, y 951, de 10:35 hrs de 7 de diciembre; ambas de 2007; 280, de 10:35 hrs de 1° de abril, y 609, de 10:40 hrs de 3 de julio; ambas de 2009). No obstante lo anterior, del examen de la prueba constante en autos en el presente asunto, se desprende que el quebranto de salud del actor fue posterior a la indicada solicitud en sede administrativa. Específicamente, en el dictamen médico legal n° [Telf1] emitido por el Consejo Médico Forense, se concluyó que: el actor está inválido a partir de marzo de 2009, es sobrevenido y obedece a proceso patológico propio. De lo anterior se infiere que cuando el demandante hizo el reclamo administrativo, aún no era sujeto de incapacidad, ya que se trató de un estado de invalidez sobrevenido, de ahí que el Consejo Médico Forense indicara la fecha probable del inicio de este, lo cual hizo mediante el criterio médico respectivo y de conformidad con la patología del actor. Se concluye, entonces, que ese elemento probatorio permite variar el criterio que normalmente se ha sostenido en asuntos como este, tal y como procedió a efectuarlo el órgano de alzada.
El segundo agravio del apelante está referido a la indexación, que considera incompatible con el rubro de intereses. Sobre este punto, la Sala de Casación ha tenido la oportunidad de analizar y resolver, considerando que esos extremos (intereses e indexación) no son excluyentes y por ende, son procedentes. En vista de ello, para no hacer muy amplio y repetitivo este asunto, conviene transcribir en lo conducente el voto Nº312, de 10:20 hrs, de 22 de abril de 2009, que al respecto dijo. Considerando lo expuesto en el anterior apartado, siendo que el reconocimiento de intereses y la indexación, no son indemnizaciones excluyentes entre sí, lo procedente también es reconocer el pago de los intereses sobre el monto concedido. De más reciente data y sobre el mismo punto, puede consultarse la sentencia de la Sala Segunda, Nº845, de 10 hrs, de 21 de octubre de 2011, que en lo que interesa dijo. Dice la representación del demandado que el tribunal incurrió en un doble resarcimiento a favor del actor al estimar el pago de intereses e indexación al mismo tiempo. Al respecto conviene realizar las siguientes precisiones. El del Código Civil establece: Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Resulta apreciable de forma diáfana que al tenor de esa norma los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal, en otras palabras, la indexación tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una deuda desmejorada; cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras poseen una naturaleza disímil y, por lo tanto, no son excluyentes la una de la otra. Conforme se infiere claramente de los fallos transcritos, los dos extremos (intereses e indexación), resultan procedentes y no son excluyentes. Por lo tanto no le asiste razón a la recurrente, para modificar este punto de la sentencia.
Finalmente en cuanto a la condena en costas, tampoco son de recibo de los reproches formulados, porque si la parte actora no hubiera acudido a los Tribunales de Justicia, en procura de su derecho, no se le hubiera concedido el beneficio solicitado. Entonces debió incurrir en gastos, para obtener la tutela de su derecho, que ahora deben ser resarcidos por la demandada. Si bien es cierto, el Consejo Médico determinó la invalidez de la reclamante, a partir de la interposición de la demanda, ello no significa, que la Caja tuviera razón al negarle el derecho a la pensión. Con base en lo anterior, no podemos pensar, que la Caja ha litigado de buena fe, si al final de cuentas, a la actora, se le concede la pensión, porque interpuso la demanda, de lo contrario no hubiera obtenido el beneficio. Ciertamente, el rige de la pensión lo estableció el Consejo Médico, pero ello no significa, reiteramos, que la demandada haya litigado de buena fe. En cuanto al monto fijado, considera este Tribunal, que responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la costumbre judicial, ha sido más bien, fijar un monto más alto, que en este caso, no se puede modificar, para no incurrir en el vicio, de reforma en perjuicio. Por consiguiente, se debe mantener la condena en costas, impuesta a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil.
En este sentido, también podemos traer a colación una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere al tema y nos ilustra al respecto. Se trata de una sentencia muy reciente, la N° 784, de 9:35 hrs, de 17 de octubre de 2007 , que en lo conducente señaló. El del Código de Trabajo dispone: Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. De conformidad con este ordinal la fijación de costas personales, se deben establecer dependiendo de la naturaleza del litigio. En los casos en que se puede determinar la cuantía, las costas se fijarán en un porcentaje de la condenatoria o de la absolutoria. Cuando se trata de un asunto de cuantía inestimable las costas se deben fijar prudencialmente. En el caso que se analiza estamos ante un litigio de cuantía inestimable por tratarse de rentas provenientes de una pensión que surtirá efectos hacia futuro, por lo que no es posible determinar con anticipación la totalidad del monto que deberá cancelar la accionada; en consecuencia es atendible el reparo, debiéndose modificar lo resuelto sobre costas para fijar estas en la suma prudencial de doscientos mil colones.
En consecuencia, se deben atender parcialmente los agravios expresados en el recurso de apelación y modificar el fallo dictado, únicamente en cuanto al rige de la pensión, para señalar, que debe ser a partir de 1º de marzo de 2012 o desde el momento en que la actora deje de trabajar, si lo está haciendo. En lo demás, objeto de recurso, se debe confirmar el fallo recurrido, por estar ajustado a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al rige de la pensión, el que se fija a partir de 1º de marzo de 2012 o desde el momento en que el actor deje de trabajar, si aún lo está haciendo. En lo demás, se confirma dicho pronunciamiento.msotorDocumento firmado digitalmente por:[Nombre4] JUEZ/A DECISOR/ALEYLA SHADID GAMBOA JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A EXP: 12-000375-1102-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]