Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00303-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00303-2013
- Fecha
- 30 de julio de 2013
- Expediente
- 06-003261-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*060032610166LA*EXPEDIENTE:CED3 PROCESO:Ordinario Sector Privado. Prestaciones LaboralesACTOR:[Nombre1] DEMANDADO:Inversiones en Comunicación y Cultura I.C.C. S.A. y otro SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 303.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas treinta minutos del treinta de julio de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, DJ o Locutor de Música, vecino de San José, de estado civil que no consta en autos contra Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su Apoderado General Judicial, Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, abogada, vecina de Cartago Inversiones en Comunicación y Cultura ICC Sociedad Anónima, representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , mayor, casado, empresario, vecino de Escazú y como Apoderado Especial Judicial, el Licenciado [Nombre4] , mayor, casado, abogado y notario, vecino de San José. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado Oscar Bejarano Coto, las Licenciadas [Nombre5] y [Nombre6] , mayores, casados, abogados, vecinos de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: "1-) Vacaciones: tanto las proporcionales a la salida de mi trabajo en suma NO menor a $360 dólares americanos como las adeudadas por todos los años laborados al no haberme pagado las misma sobre el salario completo esa diferencia es en una suma NO MENOR de $4,34,91 dólares americanos. 2-) Aguinaldos: tanto el proporcional a la salida de mi trabajo en suma NO menor a $1500 dólares como los adeudados por todos los años laborados al no haberme pagado las mismas sobre el salario completo esa diferencia es una suma NO MENOR de $9.450 dólares americanos. 3-) Auxilio de Cesantía: en suma NO menor a $14.400 dólares americanos 4-) Preaviso: En suma NO menor a $1800 dólares americanos. 5-) Daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo para el caso en que se alegue causa de despido la que no sólo es falsa sino sobre todo inexistente al no haberse realizado un despido causado sino un con responsabilidad patronal. 6-) Las cuotas obrero patronales a la CCSS sobre la parte no pagada de mi salario así como al favor del suscrito el 1.5% que según la Ley de Protección al Trabajador me debió ser entregado a la salida de mi trabajo y no se hizo porque la demandada no lo canceló sobre mi salario completo Solicito se avise de lo anterior a la CCSS. 7-) El daño moral que se cause al suscrito en caso de que se alegue cosa diferente al despido con responsabilidad patronal que fue lo que realmente existió en autos. El cual será fijado prudencialmente en sentencia. 8-) Intereses de todas esas sumas desde el día en que se originó cada una de las deudas y hasta su efectivo pago. 9-) Ambas costas.".-
El ente asegurador contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Pide se declare sin lugar la demanda y se ordene al patrono a pagar a la Caja todas las cuotas que sean en deberle producto de la presente demanda, para que su representada pueda acreditarlas a la cuenta del trabajador.-
El codemandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; y prescripción. Pide se declare sin lugar la demanda, se le exonere de pago de las costas personales y procesales; condenando al accionante al pago de las mismas.-
La A-quo en sentencia de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil doce, resolvió el asunto así: "Se declara con lugar la demanda de [Nombre1] , [Identificacion1] con cédula de residencia numero CED1, mayor, DJ o locutor de música de radio, vecino de San José, contra Inversiones y Comunicaciones y Cultura S.A, su representada por el señor [Nombre7] , único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, con cédula de residencia costarricense numero CED2 - - , mayor, empresario y vecino de Escazú, en el Alto las Palomas, Urbanizaciones [Dirección1] Mirador, de la segunda entrada 600 metros al sur y 200 metros al oeste, casa numero [Dirección2], Figuro como apoderado especial de la demandada el Lic. [Nombre8] y de la parte actora la Licda. [Nombre9] Se condena al demandado a pagar al demandante: a preaviso (equivalente a un mes de salario total (base mas comisiones). y cesantía ( de conformidad con lo estipulado en el del Còdigo de Trabajo, le corresponde el pago de 167, 74 días); P ago de aguinaldo (proporcional y diferencias solicitadas, ver punto 2 de la petitoria) , Vacaciones (tanto las proporcionales a la salida del empleo, como las adeudadas por todos los años laborados al no haber pagado las mismas sobre el salario completo, ver petitoria 1 folio 11), Daños y Perjuicios de conformidad con el articulo 82 del Código de Trabajo: Se le otorga este rubro por cuanto el patrono, quien estaba obligado a demostrar las causales que motivaron el despido, no lo hizo. Por lo que se deberá cancelar el equivalente a seis meses de salario (total base mas comisiones), Las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social , así como a favor del suscrito el 1.5% que según la ley del Trabajador le debió ser entregado a la salida de su trabajo. Se condena a la demandada a que pague a la Caja Costarricense del SEguro Social las cuotas dejadas de pagar durante toda la relación laboral sea desde el año 1999 hasta el año 2006, incluyendo el 1.5% establecido por la Ley de Protección al Trabajador. Daño Moral:. Por el monto de dos millones de colones Ademas deberá pagarle intereses legales devengados por esa obligación, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva cancelación, sin perjuicio de que en otra etapa procesal se demuestre la cobertura de ese derecho. Se rechaza la excepción de falta dde derecho respecto; se rechaza la falta de legitimaion activa y pasiva, la ecléctico de pago, así como la prescripción por inoperable., y hasta su efectivo pago, cuya determinación también deberá hacerse en la etapa de ejecución. Se condena en ambas costas al vencido en juicio, deberá pagar la demandada al actor dicha cargas económicas, fijándose la personales en un 20 % del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el termino de tres días. En caso de que ejerza ese derecho , en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, sino se hiciere así (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Còdigo de Trabajo; votos de la Sala Constitucional numero 5798 de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto d ela Sala Segunda numero 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, así como la sesión extraordinaria de Corte Plena N. 19-2001) notifiquese.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada (Inversiones en Comunicación y Cultura ICC Sociedad Anónima ).- Redacta la Jueza [Nombre10] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, según memorial de folios 387 a 403 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que la sentencia dictada es contraria a derecho y se comete grave error en la apreciación de las pruebas, al tener por demostrado que se dio un despido justificado, usando para dar veracidad a un hecho probado las declaraciones de la compañera del actor y de un doctor amigo del accionante, pero que si se hubiese leído la prueba documental desde la contestación de la demanda, se hubiera confirmado el despido justificado del actor. Cita prueba documental, aduciendo que se aportó: Carta de despido sin responsabilidad patronal, Carta de la Empresa Nature Air S.A., Carta-Memorándum interno de la empresa del 19 de enero de 2004, donde se indica los lineamientos a seguir respecto a la programación comercial que repite uno de diciembre de 2002 en ese mismo sentido. Memorándum donde se le advierte tiempo atrás al actor que deje de cambiar la programación y se abstenga de mortificar a sus colegas Dj' en la Radio, certificación de la CCSS donde se consigna el salario del actor y que no se toma en cuenta. La declaración que para todos los efectos probatorios tienen efectos legales de confesión, realizada por [Nombre3] (cita textualmente lo declarado por ese señor). Refiere que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, y el actor tomó ventaja de la forma de ser del representante de la demandada, quien no lo había despedido antes, a pesar de sus constantes faltas graves, así como todas sus infracciones al Código de Trabajo, fueron las causas por las que se despidió al actor, lo que también está acreditado con la prueba testimonial de folio 192, que ni siquiera quiso oír el señor Juez, porque de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que el actor fue despedido justificadamente, por lo que al desaparecer a los señores [Nombre11] y a [Nombre12] y hasta un testigo presentado por el actor [Nombre13] , quien declaró sobre lo que él sabía de la relación laboral, pero todo era lo dicho por el actor, únicamente. Por lo que esa falta de omisión de valorar la prueba testimonial evacuada y documental presentada es causal suficiente para revocar la sentencia recurrida y hasta anularla. Que se logró comprobar en autos que fue el actor quien no se comportó como un profesional, e incumplió sus deberes, porque había sido amonestado varias veces por dos motivos específicos, los cambios en la programación de la publicidad establecida por la gerencia de la empresa y el consumo de alcohol y las subsecuentes ausencias debido a la resaca que sufría, de uno o más días consecutivos, según declararon los señores [Nombre14] y [Nombre15]. Y que a pesar de perdonársele esas faltas graves muchas veces el actor fue despedido sin responsabilidad patronal el día lunes 09 de enero de 2006, quien no quiso firmar la carta y tampoco recogió su dinero, por lo que resulta sospechoso que el actor diga que tenía una carta de despido del domingo 08 de octubre de 2006, cuya traducción dice adjuntar, pero no lo hace, sino tiempo después, cuando la demandada ya la había aportado, por lo que el actor mintió. Y si se hubiese leído completamente la carta enviada de la empresa Nature Air, se hubiesen sabido los antecedentes del despido. Por lo expuesto, considera que no puede el juez basar su sentencia en dos testimonios, porque es contrario al artículo 357 del Código Procesal Civil, y dice que las pretensiones del actor no son de recibo. Pide se revoque la sentencia y se acojan las excepciones presentadas, se declare sin lugar la demanda y se exima de responsabilidad a su representada y se condene al actor al pago de las costas. Concomitantemente solicita se declare la nulidad de la sentencia basada en la indefensión que se causa al demandado por la omisión en la valoración de la prueba.
Vistos los reproches formulados por el representante de la parte actora, y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón en sus reproches, por lo que se dirá. En los autos no existe un solo elemento de prueba, con el que se pueda tener por acreditado que el actor haya incurrido en una de las causales de despido del del Código de Trabajo. Sobre el tema de puntualizar en la carta de despido las causales imputables al trabajador, ha dicho la Jurisprudencia de la Sala Segunda: "...III.- ACERCA DE LA CARTA DE DESPIDO. Antes de referirnos específicamente a los motivos de agravio, es necesario hacer algunas precisiones de orden teórico sobre la obligación de los empleadores de documentar la o las causas que lo motivan a despedir sin el pago de prestaciones laborales. El propósito de la carta de despido es permitir que el trabajador conozca la falta que se le atribuye como justificante del despido, evitando que se le deje en indefensión por no conocer la razón de su despido; la carta constituye un documento idóneo para demostrar el despido y sus razones en los casos en que el trabajador despedido decida acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos. [Nombre16] y [Nombre17] señalan que la carta de despido debe cumplir cierta formalidad indicando como requisitos básicos:
La fecha en que tendrá efecto el despido,
Los hechos que lo motivan, al respecto afirman“…la finalidad básica de la carta es que el trabajador sepa bien por qué se le despide; este fin se conseguirá adecuadamente describiendo los hechos en que el empresario quiere fundar el despido” (Alonso [Nombre18], [Nombre19] y [Nombre20] : Derecho del Trabajo: vigésima edición, Revisada Editorial Civitas, Madrid, España, 2002, p. 471). La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional contenida en el voto 2170-93, que se cita en el recurso y, que ha sido expuesta por esta Sala en varios de sus pronunciamientos, sobre la obligación de los empleadores de entregar un documento al trabajador que indique las causas por las que se pone fin a la relación laboral responde a un doble propósito; por un lado a un derecho para ejercer la legítima defensa, pudiendo así él o la trabajadora combatir, al presentar la demanda, los argumentos que le fueron expuestos por el empleador, preparar y ofrecer las pruebas para rebatir las imputaciones que le fueron hechas para privarle del derecho a conservar su trabajo o al menos a ser indemnizado por despido que estime injusto. Por otro lado se configura como una obligación del empleador, al que también por el principio de uso legítimo del derecho y la buena fe, debe indicar en la carta de despido la causa o causas por las cuales se despidió, aunque sea de forma general. Es por eso que no se ha permitido alegar, en la contestación de la demanda y menos durante las etapas siguientes, hechos que no fueron invocados y consignados en el documento entregado al trabajador o la trabajadora, porque para estos resultaría sorpresivo. Por las razones expuestas, la exigencia de consignar en la carta de despido todas y cada una de las faltas que motivan un despido tiende también a facilitar la justicia del caso concreto, de tal manera que ese documento permita a quien juzga reconocer, sin ninguna dubitación, la causa que motivó la decisión del empleador y así, en aplicación de los principios de equidad, a la luz del principio de proporcionalidad, establecer la relación entre la falta atribuida al trabajador y la sanción impuesta. El voto de la Sala Constitucional número 2170 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, en lo de interés dispuso “… en un régimen de despido cuya regla general, con las excepciones establecidas por ley, es la libertad patronal- en resguardo del eventual abuso de la libertad de despido- el del Código de Trabajo impone al patrono una obligación medular para el ejercicio de otros derechos laborales. (…) cuando el (sic) trabajador, lo solicite o no, no se le extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documento la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido (…) Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido”. De ese voto se colige que el derecho de defensa en juicio para los trabajadores y las trabajadoras está íntimamente ligado al principio de causalidad, que en su elemento objetivo implica que debe existir una relación directa entre causa y efecto, sea entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido, debiendo el empleador aportar la prueba idónea para que quien juzga determine con precisión la falta o faltas que generan el despido. Así, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, en un caso en que se discutía un tema similar al que aquí se estudia, esta Sala, en el voto número 1060 de las 9:30 horas del 10 de diciembre del 2004, dijo: “Cuando el patrono específica la causa o causas que lo llevaron a romper la relación laboral en la carta, posteriormente, en el proceso no puede alegar otras distintas ni aumentarlas; podrán señalarse, pero ellas actuarán como “conductas desfavorables”, y servirán según la jurisprudencia, para “apreciar y valorar la personalidad del trabajador destituido”, pero no se considerarán como faltas de un modo directo, de ahí la importancia del contenido de la carta del despido justificado. Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y, así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos”. En igual sentido, en el voto 344 de las 9:10 horas del 12 de mayo del 2004 se expresó: “Al respecto, resulta importante hacer referencia al pronunciamiento del órgano contralor de constitucionalidad, sobre la finalidad que cumple la comunicación formal del despido; pues al resolver un recurso de amparo, estableció la obligación patronal de otorgar la respectiva carta, para salvaguardar el derecho de defensa del trabajador; en el tanto en que, ante un despido sin responsabilidad patronal, si al trabajador no se le puntualizan las causales que motivaron su despido, el empleador podría, en un posterior juicio, alegar distintas causales para justificar la destitución, situación que dejaría a la persona trabajadora en claro estado de indefensión (…) La jurisprudencia de esta otra Sala ha sido en el sentido de que una vez que la parte empleadora le ha comunicado al trabajador los motivos por los cuales ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, no puede, posteriormente, variarlos o atribuirle otros distintos (…) Tal posición encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional citada, cuyos efectos son erga omnes. Se ha sostenido también, que al contestar la demanda, el empleador puede especificar, si no lo ha realizado, los hechos con base en los cuales dispuso el despido del trabajador. A partir de ese momento, como se indicó, queda trabada la litis y en atención a esos principios de rango constitucional ya no se podría variar ni aumentar las causales del despido. Lo que se pretende evitar con este criterio jurisprudencial es que el empleador maniobre en forma tal que deje al trabajador en estado de indefensión, inventándole o atribuyéndole, en cualquier momento, una o varias causales, sin que éste pueda entonces ejercer su defensa..." (ver resolución No.193 de las nueve horas y cincuenta minutos del cinco de marzo del dos mil ocho). De lo transcrito, queda claro que la carta de despido debe puntualizar los motivos o hechos que ha cometido el trabajador, para que éste tenga la oportunidad de defensa. En el caso bajo estudio, la carta de despido traducida al español de folio 72 de los autos, dice que el despido se basa en: "a pesar de repetidas advertencias para que se abstuviera de modificar los programas comerciales, usted continuó haciéndolo...". Sin embargo, cuando el demandado contesta la demanda, agrega un elemento nuevo que no está contenido en la carta de despido, sea que el actor consumía alcohol. Debe recordarse que los hechos contenidos en la carta de despido, son los únicos que pueden ser valorados para tenerlos como fundamento del despido, dado que fueron las razones que se le comunicaron en su oportunidad al trabajador, los cuales no pueden posteriormente ser modificados. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia se rechaza la argumentación del despido justificado. Se recuerda a la parte apelante que debió traer prueba idónea que demostrara el despido. Véase que los testigos traídos al proceso (folio 209 a 213), fueron debidamente juramentados y la parte accionada procedió a interrogarlos, lo cuales atestiguaron que el actor no había cometido ningún hecho que diera origen al despido. Se aclara que se han revisados esos testimonios, y no encuentran estos Juzgadores que ellos hayan sido complacientes, por el contrario sus testimonios son espontáneos y veraces y concuerdan con las pruebas existentes en el expediente. En cuanto a la prueba documental aportada, debe mencionarse que Carta de despido sin responsabilidad patronal de la Empresa Nature Air S.A., está en idioma inglés, y no es la carta de despido original que le dieron al actor en fecha 09 de octubre de 2006. Véase que el despido es de esa data, según lo reconoció el demandado al contestar el hecho quinto de la demanda. Las Carta-Memorándum interno de la empresa del 19 de enero de 2004, donde se indica los lineamientos a seguir respecto a la programación comercial que repite uno de diciembre de 2002 en ese mismo sentido. Y el Memorándum donde se le advierte tiempo atrás al actor que deje de cambiar la programación y se abstenga de mortificar a sus colegas Dj' en la Radio, están en idioma inglés, y si se tiene como una amonestación o advertencia no se podían utilizar para el despido, porque el actor ya había sido sancionado. Dice el apelante que no se tomó en cuenta el salario consignado en la certificación de la CCSS. Al respecto, se debe acotar que por ser las planillas elaboradas unilateralmente por el patrono, y al no aportar éste comprobantes de pago de salario del actor a los autos, que sirvan para brindar indicios acerca de la credibilidad de los datos consignados en esas planillas, no debía el Despacho de instancia basarse en esa prueba (sobre el tema puede consultarse entre otras la sentencia No. 576 de las diez horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diez de la Sala Segunda). En cuanto a lo manifestado por el demandado en escrito de fecha 17, que según decir del gestionante tiene efectos probatorios y legales de confesión, es necesario que quede claro que esa manifestación por escrita no puede tener efectos legales de confesión. Obsérvese que no fue rendida ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Agréguese a lo expuesto, que de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Civil, la confesión solo hace prueba contra el confesante sobre los hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a los de la contraparte, es decir la confesión no prueba a favor de quien la rinde. En lo tocante a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, es importante resaltar que se ha escuchado la prueba testimonial grabada en audio y allí se elaboraron preguntas para que los testigos manifestaran sobre ataques verbales, problemas personales, agresiones, altercados, problemas de licor y si al actor se le llamó la atención por esos problemas de licor, pero como ya se dijo anteriormente en la carta de despido ninguna de esas situaciones fueron enumeradas, por lo que no es de recibo lo declarado por los testigos de la parte demandada. En relación a la valoración de la prueba resulta de importancia citar lo expresado por el tratadista [Nombre21] , quien al respecto señala: "…En sentido estricto, al proceso común deben aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos aforismos: "Quien afirma algo está obligado a demostrarlo" y "Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto…". De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del peticionante, quién está en la necesidad y en la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: El trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador , usualmente el demandado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba.- a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) La demanda impone la contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) El trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma; d) Corresponde al empleador, probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute como fondo de la controversia" (PASCO, op.cit., 67-68) (Las negrillas y los subrayados no están en el original). Teniendo claro lo anterior, y de conformidad con la prueba que consta en autos, el despido deviene en injustificado, de allí que la petición de anular o revocar la sentencia es inatendible.
En consecuencia, se debe impartir confirmatoria del fallo apelado, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo. [Nombre22] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZ msotorEXP: 06-003261-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]