Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00263-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00263-2013
- Fecha
- 28 de junio de 2013
- Expediente
- 08-000623-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080006230166LA* Expediente:CED1 Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:Real Trafalgar S.A y otro.Demandado:C.C.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 263.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas quince minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Serviben Del Valle Sociedad Anónima y Real Trafalgar Sociedad Anónima, representada por su Presidenta con facultades de Apoderada General Judicial sin límite de suma, [Nombre1] , mayor, casada, Contadora, vecina de Tibás contra Caja Costarricense de Seguro Social representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado [Nombre2] , mayor, casado, Abogado y Notario, vecino de Cartago. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre3] , mayor, casada, Abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda en todos sus extremos, se decrete la nulidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de Serviben del Valle S.A. con Mercalzado S.A., Industria de Calzado Coloso S.A, Cowasa Industrial S.A., Calzado Oriental S.A., Calzado Occidental S.A., Confecciones Stamer S.A., Zapaterías Integradas S.A. Grupo SOS de Costa Rica S.A. y Transacciones e Inversiones Thaisa S.A., todas las compañías totalmente inexistentes y Real Trafalgar S.A.. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, con especial condenatoria en costas a cargo de la parte actora.-
La A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta minutos del siete de setiembre de dos mil once, resolvió el asunto así: "Se declara con lugar parcialmente la demanda de SERVIBEN DEL VALLE SOCIEDAD ANÓNIMA y de REAL TRAFALGAR SOCIEDAD ANÓNIMA representadas por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre1] , en cuanto se declara con lugar la prescripción de la acción cobratoria de deudas que datan de enero de 1990 al tres de marzo de 1992. Respecto de las obligaciones generadas del cuatro de marzo de 1992 en adelante, se rechaza la excepción de prescripción. Sin lugar la excepción de falta de derecho respecto de las deudas declaradas prescritas. Sin lugar la excepción de cosa juzgada opuestas por las codemandantes. Se rechaza la demanda de declaración de nulidad de las resoluciones de la Gerencia División Financiera de la accionada, números GDF-37.289 y GDF-37.289, dictadas el seis de agosto del 2007, y se acoge al respecto la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, si no se hiciere así (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001) . NOTIFÍQUESE.- "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados y el no probado, contenida en la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presentan ambas partes. Se ha procedido a revisar el procedimiento, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Los motivos de agravio, que expresa la representante de la institución accionada, en libelo a folios 308 a 311 son los siguientes, en términos generales: Para arribar a la conclusión de la responsabilidad solidaria de las empresas actoras, la demandada se vio en la necesidad de realizar un procedimiento, el cual inició con la investigación realizada por el Departamento de Inspección, cumpliéndose debidamente don el debido proceso. Así, cuando de omisiones y traspasos entre empresas se trata, es imposible para la institución tener conocimiento de éstos, por lo que se hace necesario hacer una investigación que permita determinar si existe un aseguramiento correcto o si por el contrario se da una omisión de declaración en planillas de los trabajadores o alguna subdeclaración. El Departamento de Inspección constató la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de Serviben del Valle S.A. por las deudas contraída ante la institución por Mercalzado S.A. asimismo, se aplicó la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 51 de la misma Ley a Serviben del Valle S.A. y Real Trafalgar S.A. por conformar un grupo económico. Tales acciones constituyen tácticas utilizadas por algunos patronos para evadir la responsabilidad con la Seguridad Social. Por ello, queda claro que el término de prescripción necesariamente deberá situarse en el inicio del resultado de la investigación que es la que permite a la Caja tener pleno conocimiento de si existe o no evasión de pago, y no desde antes, toda vez que tal situación, sería una medida que afectaría a la institución, pero sobre todo a los trabajadores y a sus familias y por su parte favorecería a los patronos evasores que se valdrían de esta situación para incumplir con los deberes de la seguridad social. Como quedó demostrado, la responsabilidad ante la seguridad social fue traspasándose de sociedad en sociedad, entonces no es la primera sociedad a la que se le está cobrando las cuotas, sino que es a la última a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho. En esa línea de ideas cabe indicar que para otras situaciones en materia administrativa la prescripción debe contarse desde que la institución tenga conocimiento del hecho. Y en virtud de que nos encontramos ante un hecho de materia administrativa, lo pertinente es que se comience a contar la prescripción desde que se tenga conocimiento del hecho y no antes. Es así como, la Ley General de Control Interno en cuanto a prescripción de la responsabilidad administrativa, en el artículo 43 nos remite a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Los cuales transcribe. Insiste en que la prescripción den materia de seguridad social no puede computarse como materia civil, se está ante la Administración Pública y el plazo comienza a correr a partir del momento en que la institución se percata de la cadena de patronos que se ha creado a fin de evadir el pago de cuotas de seguridad social. Incluso la prescripción aquí se interrumpe porque se está haciendo el cobro a partir del conocimiento de los hechos. Es preciso indicar que en materia de seguridad social los tribunales han indicado que en materia de pensiones no hay prescripción, lo que quiere decir, que los cobros de las cuotas tampoco pueden prescribir porque son las que van a generar el derecho a los trabajadores. Cita y transcribe al respecto el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 163-99, del 16 de junio de 1999. Comenta que en materia de seguros sociales, si las cuotas no han ingresado a los fondos de la institución, no pueden ser acreditados y en consecuencia, ningún derecho le puede ser reconocido al trabajador en relación con esas cuotas no ingresadas. Es así como, la Ley Constitutiva de la Costarricense de Seguro Social en sus artículos 36 y 44 dispuso la responsabilidad patrimonial del patrono por los beneficios que se deben otorgar al trabajador, y con carácter imprescriptible en el caso de los beneficios derivados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece, en lo que al tema interesa, que el derecho para reclamar pensiones por vejez es imprescriptible. La sentencia citada establece que la Compañía Bananera tenía la obligación de pagar a la Caja todas las cuotas dejadas de pagar , y que el actor se encontraba legitimado para hacer el reclamo, pues, en estos casos puede decirse que del mismo derecho a la pensión deriva la obligación del patrono de empadronar a sus trabajadores y de pagar oportunamente, las cuotas respectivas al ente asegurador. Igualmente, hace acotación a las sentencias de la Sala Constitucional que el voto trascrito menciona. Concluye con base en las normas y jurisprudencia citada, que la Caja está facultada para confeccionar planillas adicionales por todo el período que encuentre descubierto, pues dichas planillas podrían ser el hecho generador de una eventual pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Ya que el derecho para reclamar una pensión es imprescriptible, por lo que en cualquier momento la Caja se vería en la obligación de otorgar beneficios sobre salarios no reportados; y por tal motivo, debe recurrir a las facultades que le otorga la Ley Constitutiva, para velar porque los patronos aporten las cuotas correspondientes la seguridad social. Solicita se revoque la sentencia en lo que es objeto de recurso. Por su parte, la representante de la parte actora en extenso libelo visible a folios 314 a 319, presenta recurso de apelación y nulidad concomitante por los siguientes motivos:
La empresa Serviben del Valle S.A. se constituyó el día 13 de setiembre del 2002 y la demandada tres años después de estar operando le hace un traslado de cargos, propiamente, el 10 de agosto del 2005, declarando la responsabilidad solidaria con la compañía inexistente “Mercalzado S.A. e hizo del conocimiento los resultados del estudio efectuado. En su criterio los mencionados resultados son falsos.
El origen del estudio se basa en la correspondencia interna de la demandada, sin describir las notas DI-VA-166-07-04 del 27 de julio y que traslada el oficio ACNAB 0520-04 del control de morosidad. Arguye que de las claves de las citadas notas, junto con otras que anota, del Departamento de Inspección, debe defenderse su representada sin saber cuál es su participación que contraríe alguna norma. Cargos que hacen funcionarios que desconocen el derecho y, por consiguiente, violentan el de los demás. Señala que la Licenciada [Nombre5] es profesional en administración, no en derecho. Aduce que su representada está al día en el pago de las cuotas.
Manifiesta que la compañía Transacciones e Inversiones THAISA S.A., es una compañía total y absolutamente ajena a su representada. Desconoce su procedencia y no tiene ningún tipo de relaciones, simplemente trabajadores solicitan trabajo, son contratados y como trabajaban para otras empresas, se hace seguimiento a los trabajadores y como su representada los contrata la sancionan. Señala que en el Tribunal de Casación Penal en sentencia 526-5-97 determinó que dos compañías que de alguna manera se relacionan (aunque no es el caso) no se le responsabiliza a “B” de lo que hizo “A”, pero se necesita una menta jurídica con conocimientos en derecho para dimensionar casos análogos. La deuda de esa empresa no tiene relación con la representada. Señala que hizo estudios y que la empresa referida ya pagó lo que están cobrando a su representada, según acuerdo conciliatorio dado en sede penal, en el expediente número 01-5854-647-PE. Esas deudas, además, se encuentran prescritas. Se están cobrando deudas ajenas a patronos cumplidores, violentando el de la Constitución Política. Expresa que presentó fotocopia del recurso de nulidad absoluta planteado desde el 20 de mayo del 2005, en ese traslado y resolución de la demandada Nº GDF-37.288 del 6 de agosto del 2007, con grosero error de derecho pretendió cerrar el número patronal de la representada. Lo cual considera una persecución en contra de la misma y, desde luego, contra las compañías que allí señala, inexistentes mucho antes que saliera a la vida jurídica la compañía representada. Argumenta que debería existir más seriedad en las afirmaciones por cuanto, todas las compañías que involucran aquí, son ajenas a la representada Serviben del Valle S.A. y no existen, porque fueron fusionadas en algunos casos y extintas en otros; así se comprueba con documentación que consta en el expediente – ver prueba número 5-.
Insiste que la investigación se llevó a cabo en la historia de los asegurados, no así del patrono que está al día y no tiene que ver nada con THAISA S.A. De acuerdo con la acusación los trabajadores no tienen derecho de cambiar de lugar de trabajo o de patrono. Por lo que, esta situación genera temor en los patronos e inversionistas que hacen deudas de los antiguos patronos de los trabajadores, trasladando ilegalmente deudas que no les compete. Agrega que la representada no registra deudas al 3 de agosto del 2005.
Refuta que no le compete los hechos señalados de otras compañías y no es legal el uso del término traslado que en derecho tiene otro significado. La persecución es tal que no importa ligar a la representada con otras empresas aun contra la ley, jurisprudencia y estado de derecho. Con documento fotocopiado del contrato de arrendamiento que realizara la representada, que consta en el expediente marcado con el número 6, con la venia del fiduciario Inversiones Avenidas Las Américas S. A., demuestro que la afirmación hecha del contrato que transcribe, se debe cuestionar ¿cómo en un espacio tan reducido de 3X3 metros cuadrados dentro del Edificio Patterson se quiera probar que trabajan 300 empleados, cuando en realidad, es que los trabajadores reportados en la planilla de Serviben del Valle S.A., prestan sus servicios en las diversas zapaterías. Se entiende el querer relacionar con otras compañías a la representada para un cobro indebido y endosarle una deuda inexistente, lo que es una violación más al ordenamiento jurídico.
Alega que existe libertad de contratación y el inmueble no es de las compañías con las que tantas veces ha querido relacionar el Departamento de Investigación de la accionada. Igualmente, transcribe un párrafo del artículo 30 de la Ley Constitutiva de Seguro Social, que dice que el adquirente o arrendatario responderá solidariamente con el tramitente (sic) o arrendante, por cuotas obrero patronales, que estos últimos fueron en deberle a la Caja, en el momento de traspaso o arrendamiento. Arguye que nunca se dio traspaso entre la representada con las compañías citadas en el traslado de cargos, ni un arrendamiento. Expresa que el párrafo aludido se refiere al caso del establecimiento mercantil o derecho de llave que se negocie entre dos sociedades o dos personas físicas o jurídicas y este no es el caso. Señala como otra violación más al ordenamiento jurídico y al traspaso de la hacienda mercantil.
Afirma que Real Trafalgar S.A. es otra compañía que también representa y se encuentra al día en el pago de las cuotas obrero-patronales y no constituye una unidad económica como se pretende. Así consta en el documento de pruebas marcado con el número
Estima grosero error en el traslado de cargos, lo referente a resultado material, por cuanto en materia administrativa nunca puede haber presunción, sino determinación.
Señala que con certificaciones del Registro Público, prueba marcada con el número 8, se demuestra que las compañías que relacionan a la representada no existen operaciones desde hace más de diez años y otras desde hace más de seis, a saber: COWASA INDUSTRIAL S.A. antes WASERSTEIN S.A., cuya representación venció desde el 13 de setiembre de 1999, TRANSACCIONES E INVERSIONES THAISA S.A., cuya representación venció desde el 30 de noviembre del 2002 y el plazo social venció el 18 de febrero del 2006, ZAPATERIAS INTEGRADAS S.A., cuyo plazo venció el 21 de setiembre del 2006, MERCALZADO S.A., cuyo representación se encuentra vencida desde e 15 de noviembre del 2002, CALZADO OCCIDENTAL S.A., CALZADO ORIENTAL S.A. y CONFECCIONES STAMER S.A. se fusionaron prevaleciendo CORPORACIÓN WASESTEINS S.A., la cual demuestro con certificación.
Alega que existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa que demanda aquí, a no hacérsele el traslado de cargos a todas las empresas que se les aplicó la responsabilidad solidaria y les suman deudas de hace 22 años, las cuales traspasaron sin más transcurso que el tiempo. Cita como prueba la resolución del juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda, de las 8:25 horas del 1 de junio de 1998, número 301-98 en expediente número 94-01914-226-CA de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Corporación Wasserstein S.A. Expresa que la demandada pretende cobrar lo que no cobró en su momento a las empresas deudoras en su momento y no les permitió defenderse. Con ese actuar incorrecto, se tiene en trámite en los juzgados contenciosos civiles de hacienda varios expedientes.
Los cobros que pretende realizar la demandada están prescritos para las compañías que involucra en forma solidaria. Además resulta ilegal y violatorio de todo derecho de defensa con la leyenda que colocaron en las órdenes patronales, con lo cual crean inseguridades en los trabajadores y lesiona la buena imagen de las mismas. Cita como prueba los documentos marcados con los números 19 y
Decimoprimero. Igualmente, resulta ilegal y violatorio el no determinar el monto adeudado, no individualizarlo, ni precisar el origen. No respeta los institutos de la prescripción y cosa juzgada. Se extralimitó en sus poderes, de acuerdo con la Ley de la Administración Pública, en cuanto dispone que el funcionario sólo puede y debe hacer lo determinado por ley. Decimosegundo. Existe una división entre lo que disponen los departamentos y gerencias, ya que el departamento legal hace los cobros de las deudas prescritas simultáneamente que la Gerencia de División Financiera de los ya pagados, de los prescritos y de los incobrables bajo los supuestos de responsabilidad solidaria. La sentencia no hace un análisis pormenorizado de los hechos y de las probanzas. Por lo que, se dejaron de lado consideraciones jurídicas, aspectos fundamentales que no tuvieron respuesta. Cita como ejemplo, la competencia del órgano que confiere el traslado. Señala que la Ley General de la Administración prohíbe la delegación de potestades de imperio. Las normas reglamentarias que cita el fallo recurrido no señalan a quién corresponde dictar los actos y además no pueden sustituir la Ley. Tómese en cuenta que firmó el jefe de la sucursal, no el jefe de sección, que no tiene competencia para el acto cuestionado. Igualmente, cuestiona el no traslado de cargos a todas las empresas involucradas en este proceso, como un vicio en el procedimiento administrativo, debido a que el término correr, a partir del día siguiente de la última notificación hecha a las partes, como lo establece el ordenamiento jurídico. Solicita se revoque la sentencia y declare con lugar la nulidad de los actos administrativos, acogiendo la demanda en todos sus extremos.
En relación a la prescripción de las cuotas obrero patronales que ambas partes impugnan, deben tener claro las mismas que, el plazo prescriptivo es de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 30 y 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. En todo caso, es un tema que ya fue definido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido. Al respecto, puede observarse, entre otros, el voto número 1193, de las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez, que en lo que interesa dispone:“III.- Este asunto se circunscribe a determinar si los juzgadores de instancia incurrieron en error al estimar la prescripción alegada en la demanda, relacionada con el cobro de las planillas correspondientes a los meses de julio, setiembre y noviembre del año 1993. En relación con este tema, el numeral 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en lo que interesa, dispone: "Los patronos al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deben satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva. El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus Instituciones, y el culpable de que no se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos la responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo. En el caso de traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la Caja, en el momento del traspaso o arrendamiento…". El derecho que tiene la entidad demandada de cobrar las cuotas obrero patronales al empleador moroso no es imprescriptible, sino, que está sujeto al término de prescripción de diez años previsto en el numeral 56 de esa misma ley. Esa norma textualmente establece: “...La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite en la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil prescribirá en el término de diez años ”. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en el mismo sentido. Así, en el voto número 78 de las 9:34 horas, del 22 de febrero de 2006 señaló: “El tribunal consideró conforme al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S., que la potestad de la entidad demandada para reclamar el cobro de las cuotas obrero-patronales es imprescriptible. Sin embargo, esta Sala estima que es improcedente aplicar ese numeral al supuesto de hecho que ahora se examina. El plazo de prescripción aplicable es el de diez años, contenido en el artículo 56 en relación con del 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no el numeral 44 ibidem. El artículo 56 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. establece: “...La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite en la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil prescribirá en el término de diez años ” (la negrita y subrayado no son del original). La norma transcrita es específica y hace referencia a dos tipos de prescripción. La relativa a la acción penal y la pena que prescriben a los dos años; y la correspondiente a la recuperación de las cuotas por parte de la institución aseguradora o la satisfacción pecuniaria, como lo es el cobro de cuotas obrero patronales no pagadas. Los daños consisten en el monto de las sumas que no hayan ingresado a la institución y los perjuicios se traducen en los intereses legales, pudiendo la institución recuperar las sumas por vía administrativa o judicial, ya sea conforme con las disposiciones del Código de Trabajo o bien mediante la vía civil al constituir título ejecutivo la certificación extendida por los Jefe de Contabilidad de la ... (artículo 53 idem). En el caso en estudio, no se está en presencia de pretensiones en que el trabajador (a), o ex trabajador (a), pidan el pago de las cuotas adeudadas, por no haber sido empadronados por su empleador (a), durante la vigencia de la relación laboral, para efectos del recálculo de su pensión. En estos otros procesos en donde quien figura como parte actora lo es el trabajador (a) y se constata el incumplimiento del patrono de no empadronar y se declara el derecho del (la) demandante al recálculo del monto de su pensión de vejez, que se encuentre disfrutando, por lo que en esos supuestos sí es aplicable el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S, considerándose imprescriptible la acción pertinente del trabajador (a) para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios. En el presente asunto, la cuestión es distinta, pues versan sobre los reclamos relativos al cobro de cuotas obrero patronales no pagadas, por el traslado de cobro efectuado por parte de la Caja, las cuales prescriben en el plazo de 10 años para la recuperación de esas cuotas que se le adeuden conforme a los numerales 30, 53 y 56 de la Ley Constitutiva de la ...” (ver en igual sentido, las sentencias números 1040 de las 9:30 horas del 16 de diciembre de 2005; 961 de las 10:00 horas del 20 de octubre de 2006; 599 de las 9:00 horas del 25 de julio y 1059 de las 9:10 horas del 19 de diciembre, ambas del año 2008). Según se dijo, el reclamo versa por el cobro de las planillas correspondientes a los meses de julio, setiembre y noviembre del año 1993. El 5 de mayo del año 2006, el presidente de [Nombre6] presentó una nota a la demandada, en la cual, le expuso que solicitó para efectos bancarios una constancia “de estar al día con las cuotas de la CCSS”, la que no le fue proporcionada, por cuanto en el número patronal también asignado a dicha sociedad, aparecían cargos pendientes por planillas de esas fechas. También explicó: “Oportunamente acudimos a la dependencia correspondiente de la CCSS a aclarar que el Hotel … inició operaciones en mayo de 1994, que en los meses de julio, setiembre y noviembre ... aún no había iniciado operaciones, y que las planillas en cuestión pertenecían a la empresa constructora contratada para llevar a cabo la construcción del hotel./ Verbalmente se nos dijo que los pagos atrasados estaban asignados a [Nombre6] y que mientras no fuesen canceladas, la CCSS no podría certificar que la empresa se encuentra al día con sus obligaciones. Pedimos entonces que se nos mostrara el expediente para su revisión y se nos contestó que el mismo estaba extraviado. Argumentamos también que esa supuesta deuda ya prescribió por el plazo de más de doce años. Se nos contestó también verbalmente, que aunque la deuda haya prescrito, la CCSS se reserva la potestad de mantenerla vigente y que, por lo tanto, no está dispuesta a certificar que nuestra empresa se encuentre al día con sus obligaciones./ Consideramos que esta situación nos acarrea serios perjuicios ante terceros, como lo es la imposibilidad de cumplir con requisitos bancarios para efectos de tramitar operaciones crediticias y que la posición sobre esta situación, externada verbalmente por personeros de esa institución, lesionan seriamente nuestros intereses”. Concluyó solicitando una respuesta por escrito (folio 41 de ese mismo expediente). Por oficio fechado 9 de mayo siguiente, emitido por el Departamento de Servicio al Cliente y dirigido a la actora, se hizo referencia a dicha nota, con la indicación de que se solicitó copia del Informe número 5088-93 para justificar el cobro de la planilla adicional así como el pronunciamiento de la Jefa del Departamento de Gestión de Cobro sobre la prescripción de los periodos al cobro. También se expresó: “ Cabe recalcar que mientras persista la deuda, en donde se liga a [Nombre6] y Hotel …, la emisión de Certificación del Artículo 74 es imposible de emitir” (folio 38 del mismo expediente). Luego, mediante oficio DGC-0500-2006 del 24 de mayo de 2006 se le comunicó al Presidente de [Nombre6] . que tenía una deuda pendiente con la ..., entre otras planillas, por las correspondientes a los meses de julio, setiembre y noviembre del año 1993 y que según el criterio jurídico de la institución esa deuda no prescribe (folios 24 y 25 del mismo expediente administrativo). Consta a folio 61 de esa documentación que por oficio ARL-0433-07-2006 del 6 de julio de 2006 dirigido a la accionante por el Área de Registros y Liquidaciones de la demandada, se le detalló que aparecen pendientes de pago los meses de julio, setiembre y noviembre del año 1993, cuyo cobro es procedente conforme con el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja. Por otro lado, mediante oficio ARL-502-07-2006, al conocer las gestiones formuladas por [Nombre6] , la jefatura de dicha Área, entre otros aspectos, le indicó: “En lo que respecta a la prescripción y las facturas pendientes, la misma fue aclarada mediante oficio D.G.C 0500-2006 de fecha 24 de mayo del 2006. Asimismo, en lo que respecta al informe de Inspección, mediante oficio DSC 0387-05-06 le fue remitida copia del mismo, y en lo que se refiere a la notificación, debe solicitar la información al Departamento de Inspección” (folios 75 y 76 del mencionado expediente). Además, a folio 79 un aviso de cobro a la accionante por el periodo que interesa, notificado el 30 de agosto de 2006. Del expediente no se desprende que durante los diez años siguientes a las fechas que interesan (julio, setiembre y noviembre de 1993), se diera algún acto cobratorio de esas específicas planillas, es decir, que se procediera a interrumpir el curso del término de prescripción aplicable, por lo cual indefectiblemente éste operó en perjuicio de los intereses de la demandada. Debe tomarse en consideración que el informe de inspección [Placa1] del 26 de octubre de 1993 se refiere a la planilla del mes de agosto de 1993, reconstruida mediante informe de inspección número 5088-93 (folios 4, 19 y 43 del expediente administrativo I, guardado en archivo), respecto de la cual no fue acogida prescripción alguna por las instancias precedentes. Por otro lado, ninguno de los cobros a los cuales se ha hecho mención tenía la virtud de interrumpir el cómputo de la prescripción, por cuanto, como se dijo, ya ésta había operado, es decir, son posteriores al cumplimiento del término de prescripción de diez años. Tampoco podría admitirse la tesis de que se dio un reconocimiento de la deuda, en los términos expuestos por el recurrente, o una renuncia de la prescripción operada. Si bien es cierto, en las probanzas que se guardan en fólder aparte consta que se dio un arreglo de pago entre la actora y la demandada, respecto de la deuda por las planillas de los meses de julio, setiembre y noviembre de 1993 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo citado), también lo es que, de los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, se desprende que la sociedad accionante tuvo que suscribirlo, por la necesidad suya de obtener acceso al crédito bancario, para lo cual, requería de una constancia emitida por la ... en el sentido de que no tenía deudas pendientes con esa institución. Dada esa situación, no se podría considerar que se dio una renuncia pura y simple de la prescripción operada que le permita a la … retener lo percibido en esas condiciones, en los términos del del Código Civil. ” Con base en lo expuesto y jurisprudencia citada se rechaza el reparo de ambas partes.
Vistos los demás agravios interpuestos por la actora, este Tribunal resuelve que no llevan razón ninguna para modificar lo determinado por la juzgadora de instancia, en el fallo que se examina, por los siguientes razonamientos:
En cuanto al fundamento legal para aplicar responsabilidad solidaria a las empresas accionantes, el fallo de instancia es claro y extenso en las explicaciones del ligamen existe entre ambas sociedades. De las abundantes probanzas allegadas a los autos, se evidencia el traspaso de hecho entre ambas sociedades, el cual no ha sido desvirtuado por la empresa accionante. Se tiente claro que, las personas emplanillados por Mercalzado S.A. y Transacciones e Inversiones Thaisa S.A., habían sido traslados a planillas de Serviben del Valle S.A. y Real Trafalgar S.A. según se observa a folios 105 a 107. Entonces, conforme al ordinal 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la responsabilidad solidaria es clara entre las empresas accionantes. El traslado de planillas de los mismos empleados de éstas, no evidencia que los mismos se cambiaran de trabajo y patrono, como lo quiere hacer creer la impugnate. De los abundantes hechos tenidos por demostrados, es fácil concluir que existían ligámenes entre las demandantes. Igualmente, el traspaso de la actividad desarrollada por Mercalzado S.A. a Serviben del Valle S.A. Por tanto, resulta de aplicable, lo dispuesto por el ordinal 30 de la citada Ley Constitutiva de la Caja, respecto de la responsabilidad solidaria de una empresa de cualquier índole con otra, por el no pago de cuotas obrero patronales en caso de traspaso o arrendamiento de hecho o de derecho. Consecuentemente, se rechaza el reproche.
Referente a que el origen del estudio se basa en la correspondencia interna de la demandada, sin describir las notas DI-VA-166-07-04 del 27 de julio y que traslada el oficio ACNAB 0520-04 del control de morosidad, fueron citados, no constituyen claves como las denomina la recurrente. El traslado de cargos es entendible al describir y citar los mencionados oficios y la participación contraria a la normativa que rige en esta materia no es creíble su ignorancia. No es justificable ni conforme a derecho la ignorancia de la ley. El de la Constitución Política claramente lo establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley. No es excusa señalar que la Licenciada [Nombre5] es profesional en administración, no en derecho. Si ella elaboró el traslado como la afirma la impugnante, es entendible que conozca la normativa y, en todo caso, también se puedo asesorar de profesionales en derecho de la institución demandada. Es de rigor, rechazar el reparo.
En relación a que la compañía Transacciones e Inversiones THAISA S.A., es una compañía total y absolutamente ajena a su representada, según se indicó en el razonamiento PRIMERO, de los abundantes hechos tenidos por demostrados, es fácil concluir que existían ligámenes entre las demandantes. El fallo citado del Tribunal de Casación Penal en sentencia 526-5-97, no es de relevancia para este asunto. Se está en presencia de dos vías completamente diferentes e independientes, la laboral y la penal. Es entendible que la laboral no está sujeta a lo que se determine en la penal. La argumentación de que debería existir más seriedad en las afirmaciones, no tiene ningún asidero legal, dado el ligamen entre las empresas accionantes, con las todas las compañías que involucran ha sido evidenciado en el proceso administrativo, que se realizó respetando el debido proceso. Además, de las probanzas testimoniales ofrecidas y presentadas por la institución aseguradora, son amplias y diáfanas, sobre las investigaciones realizadas y la comprobación de la responsabilidad solidaria de las accionantes con las otras empresas citadas en el mencionado traslado de cargos, según se observa a folios 227 a 234. -. En consecuencia, se rechaza el agravio.
Conforme se ha expuesto, la insistencia de que la investigación se llevó a cabo en la historia de los asegurados, no así del patrono que está al día y no tiene que ver nada con THAISA S.A., no tiene ningún fundamento; es innegable que los trabajadores desconocían cómo eran trasladados de una a otra planilla de las empresas accionantes con las otras involucradas en el investigación. No es creíble pensar que los trabajadores estuvieran dispuestos a cambiar de lugar de trabajo o de patrono, en contra de su estabilidad laboral y de su correcto récord de cuotas obrero patronales reportadas en la institución aseguradora, con el fin de tener derecho a una pensión, entre otros beneficios, si precisamente, se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que los trabajadores ignoran quién es su verdadero patrono, por las maniobras de las empresas en cambiarlos de planillas, con el fin de evadir el pago de las cuotas obrero patronales ante la entidad demandada. Qué fácil, qué burdo es decir que los trabajadores tienen derecho de cambiar de lugar de trabajo o de patrono, en estas paupérrimas situaciones, que si verdaderamente las conocieran las ocultarían, a sabiendas de que sí las denunciaran se exponen a perder su empleo. No tienen por que, tener temor los patronos e inversionistas si se actúa conforme a derecho. Consecuentemente, se rechaza el reproche.
En cuanto refuta que no le competen los hechos señalados de otras compañías, es un asunto al que se ha hecho referencia en los razonamientos anteriores. No se visualiza ninguna persecución, simplemente, la institución aseguradora ha actuado en resguardo de las labores que por competencia constitucional, le corresponde realizar, según lo dispuesto en el de la Constitución Política. Nótese que en el traslado de cargos, a folio 102, se indica que el domicilio social de Serviben del Valle S.A., en San José, en el [Dirección1] , coincide exactamente, con el centro de operaciones administrativas de Mercalzado S.A., no que en un espacio reducido de 3X3 metros cuadrados dentro del [Dirección1] , trabajan 300 empleados, como lo cuestiona la recurrente. No ha demostrado la apelante cuál cobro indebido se le ha hecho a la parte accionante en contra del ordenamiento jurídico. Es de rigor, rechazar el reparo.
La libertad de contratación, es intelegible, así como lo referente a que el inmueble ocupado por las ligadas empresas. No obstante, conforme a lo dispuesto en el de la Ley Constitutiva de Seguro Social en armonía con el 56 del mismo cuerpo normativo, se ha evidenciado la responsabilidad solidaria. En tal sentido, no se ha evidenciado violación alguna al ordenamiento jurídico y al traspaso de la hacienda mercantil. En consecuencia, se rechaza el agravio.
En cuanto afirma que Real Trafalgar S.A. es otra compañía que también representa y se encuentra al día en el pago de las cuotas obrero - patronales y no constituye una unidad económica, no es acertado. Conforme se ha comprobado con las abundantes probanzas aportadas al expediente, la referida empresa si constituye una unidad económica. No existe ningún error grosero en el traslado de cargos, lo referente al resultado material, por cuanto se ha indicado que existe presunción, la cual es “ius tantum”, es decir, prevalece mientras no se demuestre lo contrario. En realidad, una vez más, existe una comprobación, según las pruebas aportadas al expediente, las cuales no han sido desvirtuadas por las accionantes. Consecuentemente, se rechaza el reproche.
Si bien señala la apelante que con certificaciones del Registro Público, se demuestra que las compañías que relacionan a la representada no existen operaciones desde hace más de diez años y otras desde hace más de seis, lo cierto es que, la extensa y certera prueba aportada por la entidad demandada, comprueba el unidad económica existente entre las mismas y, por tanto, su responsabilidad solidaria. Es de rigor, rechazar el reparo.
No existe la mencionada una violación al debido proceso y al derecho de defensa aducido por la quejosa, era innecesario hacérsele el traslado de cargos a todas las empresas que se les aplicó la responsabilidad solidaria, al ser evidente la unidad económica entre las mismas. En cuanto a las deudas el fallo recurrido ha hecho referencia a las deudas de diez años, conforme ya se explicó en el
En consecuencia, se rechaza el agravio.
Referente a los cobros que pretende realizar la demandada, ya se ha indicado que los mismos responden a deudas de diez años, conforme se reiteró en el razonamiento anterior. No resulta ilegal y violatorio de todo derecho de defensa el colocar leyendas en las órdenes patronales, dado que con las mismas se aperciben a los trabajadores de los constantes cambios de empleador en el reporte de las cuotas obrero- patronales. No indica la quejosa por qué las referidas leyendas lesionan la buena imagen de los empleadores, simplemente se está evidenciando la irregular forma de empadronar a los trabajadores. Consecuentemente, ser rechaza el reproche. DECIMOPRIMERO. Tampoco resulta ilegal y violatorio el no determinar el monto adeudado, no individualizarlo. El origen es claro conforme a investigación realizada por los inspectores de la demandada. Los cuales no han sido cuestionados de falsos. Aparte de que los mismos tienen el valor de prueba muy calificada, así se ha determinado en forma reiterada jurisprudencialmente, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre los fallos dictados, se cita, Nº el Nº 07-780, de las 10 horas del 12 de octubre del 2007, que en lo que interesa, dispone: “IV.- SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL Y VALOR ASIGNADO A LOS INFORMES DE LOS INSPECTORES /AS: Uno de los grandes logros de la reforma social de 1943, fue la consagración a nivel constitucional del derecho a la seguridad social, en beneficio de todos/as los/as trabajadores/as manuales e intelectuales (artículo 73 de la Constitución Política). Por ese mecanismo, se estableció un sistema de contribución tripartita y obligatoria a cargo del Estado, de los patronos y de los/as trabajadores/as, que pretende asegurar a éstos/as últimos/as contra las contingencias propias, concomitantes o ulteriores, al trabajo, mediante una distribución equitativa de los costos del régimen de seguridad social. Dado el reconocimiento a ese derecho, la ley ha adoptado ciertos mecanismos tendentes a garantizar la sostenibilidad del sistema, dentro los cuales destaca la creación de un cuerpo de inspectores, revestidos con los deberes y atribuciones establecidos por los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyos informes tienen carácter de prueba muy calificada (artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). La Sala Constitucional, se ocupó de ese tema, en su Voto N° 6497, de las 11:42 horas, del 2 de diciembre de 1996, así: “XII.- ANALISIS DEL ASPECTO RELATIVO AL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LOS INSPECTORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.- Por otra parte y en lo tocante al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, así como el artículo 20 de la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, que han sido cuestionados también por otorgar a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada, cabe hacer notar que tal contenido de las normas analizadas no se refiere exclusivamente a la actividad desplegada por los inspectores en relación a los libros de contabilidad y sus anexos, sino a la totalidad de sus atribuciones, dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, y que la valoración de -prueba muy calificada- que se hace de las actas levantadas por los inspectores, así como de los informes rendidos por éstos, no tiene mayor trascendencia frente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas e impugnadas en su totalidad en su caso, mediante el procedimiento que señala la ley, de manera que no existe lesión al principio del debido proceso contenidos en los de la Constitución Política, tal y como este ha sido definido por la Sala, principalmente en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos”. Y, esta otra Sala, refiriéndose al valor probatorio de los informes expedidos por los inspectores (as) de la accionada, ha reiterado el criterio de que el carácter de prueba muy calificada puede, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( del Código de Trabajo), ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. Es decir, para poder válidamente conferirles ese valor a los respectivos informes, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado. Además, la parte afectada siempre puede ofrecer prueba para desacreditar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. De ahí que el valor que puede concederse a los informes, no es absoluto, sino, relativo, pues admite prueba en contrario (ver Votos números 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo y 1021, de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambas del año 2000; 309, de las 15:30 horas, del 6 de junio; 448, de las 9:50 horas, del 8 de agosto, del 2001; 656-04 de las 9: 45 horas del 12 de agosto del 2004; 357-2005 de las 10:00 horas del 13 de mayo del 2005, 31-2006 de las 9:40 horas del 1 de febrero del 2006 y 078-2006 de las 9:40 horas del 22 de febrero del 2006, entre muchas otras). Con relación a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes), deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo - de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que los actos administrativos se presuman válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que los desvirtúen. Esa presunción, se insiste, es “iuris tantum”, estando obligado el particular, en este caso el patrono, a probar lo contrario, mediante la correspondiente prueba que, por las razones explicadas, debe ser clara y determinante.” (Énfasis agregado) Por lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia citada, es de rigor rechazar el reparo. DECIMOSEGUNDO. La sentencia es clara al hacer un estudio pormenorizado de los hechos y las probanzas, entre ellos de los informes realizados y presentados por la demandada. No ha señalado la recurrente cuáles consideraciones jurídicas, aspectos fundamentales que en su criterio, no tuvieron respuesta a las pretensiones actoras. En consecuencia, se rechaza el agravio.
Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso, se impone confirmar el fallo recurrido.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida, en lo que ha sido objeto de recurso. [Nombre7] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 08-000623-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]