TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas veintinueve minutos del veinte de marzo de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, divorciada, administradora, vecina de Poás, cédula de identidad número [Valor 002], en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, agente de ventas, vecino de Ciudad Colón, cédula de identidad [Valor 001]. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada Sandra María Acuña Jiménez, carné profesional número 21118. Como apoderados especiales judiciales del señor [Nombre 002] figuran los abogados ÉDGAR Alvarado Luna, carné profesional número 3701 y Virginia Coto Rodríguez, carné profesional número 18969.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El seis de agosto del dos mil veinticinco, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Deseo que se le imponga al señor [Nombre 002] las siguientes medidas: j) Prohibirle a la presunta persona agresora, que de manera personal o mediante terceros, que me agreda me insulte, me perturbe o intimide, por cualquier medio, y a cualquier integrante de mi grupo familiar, que solo me hable lo necesario respecto a la dinámica del Régimen de Visitas, que se abstenga de culparme, y afirmar que causo daños a mi hija. k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora a mi domicilio, permanente o temporal, y mi lugar de trabajo o estudio, solamente que recoja y entregue a [Nombre 010] en la cochera de mi casa, y si me la deja en mi oficina deberá entregarme a la niña en el parqueo. q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad publica de su vecindario."
En resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, la jueza Maria de los Ángeles González Melendez dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
" Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-"
El veintisiete de agosto del dos mil veinticinco, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el cuatro de noviembre del dos mil veinticinco bajo la dirección del juez Kevin Alejandro Cespedes Pérez, quien, al finalizar, difirió el dictado de la parte dispositiva de la sentencia para ser emitida junto a la sentencia integral dentro del plazo correspondiente. La sentencia integral la emitió a las quince horas cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las 11:42 horas del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo. No obstante, conforme al del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso, como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
En consecuencia, una vez admitido el recurso vertical, el juzgado debía conceder audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes, para que en el plazo de tres días se refiriera a la apelación, y remitir posteriormente el expediente al superior, conforme lo dispone el del Código Procesal de Familia, sin que resulte procedente conceder audiencia al apelante, por cuanto sus agravios deben constar en el propio escrito recursivo.
Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria
Finalmente, la prevención realizada para que las partes señalaran nuevamente medio y lugar para atender notificaciones, así como el apercibimiento efectuado, no resultaban procedentes, toda vez que las partes ya habían señalado correos electrónicos válidos, los cuales surten efecto para todas las instancias, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
TERCERO
Considerando TERCERO
La señora [Nombre 001] acude a esta instancia inconforme con la sentencia en cuanto dispone el cese de las medidas de protección otorgadas inicialmente por sentencia anticipada. Ataca la sentencia con base en los siguientes argumentos:
(1) Violación al principio de legalidad y debido proceso, se apoya en el artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica agraviando que teniendo las pruebas para respaldar su solicitud de medidas de protección, "después de ser tratada con irrespeto por el señor [Nombre 002], en ocasión a la negativa de nuestra hija de querer irse con él en sus días de visita ya acordados, el juez de primera instancia usó su investidura para decantarse por la posición de [Nombre 002], quien se justificó en un conflicto familiar para tratarme de agresora en contra de mi hija, y de esa manera, atendiendo al beneficio del denunciado, decidió dejar sin efecto las medidas de protección dictadas a mi favor.". Considera que cada vez que el prevenido le dice que le causa daños psicológicos a la hija común -sin ninguna base- es una "clara manifestación de agresión y manipulación" en su perjuicio, "ya que, si bien es cierto hay un tema familiar de fondo, el mismo se está tratando con profesionales en la materia, quienes se encuentran realizando terapias a la niña y a los progenitores, para determinar qué es lo que motiva a [Nombre 010] a manifestarse renuente a irse con su papá o quererlo ver". Que el señor [Nombre 002] no tiene justificación alguna para decirle que ella le causa daño psicológico a la menor. Acusa que el "juez de primera instancia al declarar en la sentencia que se recurre, el dejar sin efecto las medidas de protección dictadas a mi favor, lo que hizo fue flexibilizar la Ley para que [Nombre 002] se sienta libre de tratarme como a él le plazca, aunque sean agresiones, no cumpliéndose con el propósito de esta Ley, que es garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política". Alega que el a-quo no observó el principio de protección especial a las madres y en "un acto de evidente parcialización", recibió prueba de descargo no pertinente - a pesar de la oposición de su abogado - , como un informe de atención psicológica para justificar su condición anímica, prueba que se valoró en la sentencia, agrega que el Juez de primera instancia permitió preguntas a los testigos de cargo - con la oposición de su abogada - que no tenían ninguna relación con los hechos denunciados, con la finalidad de "satisfacer al denunciado". Que su abogada ofreció un informe psicológico como prueba para mejor proveer y el a-quo se la rechazó, lo que según su apreciación, "evidencia su falta al deber de parcialidad, el señor juez mostró en la audiencia, una empatía visiblemente decantada por [Nombre 002], y su interés en ahondar más en el tema familiar de fondo, para justificar a [Nombre 002] y sus faltas de respeto." Continúa la recurrente reprochado el comportamiento del a-quo en la comparecencia sosteniendo que se comportó de forma muy atípica, atendiendo todas la solicitudes del prevenido, ignorando sus pruebas utilizandolas en su contra. Estima que el deber del Juez contra la Violencia Doméstica es de procurar que las personas agresoras no utilicen la Ley contra la Violencia Doméstica en contra de las víctimas y contradice los dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo
7
Considerando 7
Advierte que "no debe [Nombre 002] aprovechar el contexto de una situación familiar para degradarme al culparme de causar daños psicológicos a mi hija, de debe darse a [Nombre 002] la facultad de USAR LA MISMA LEY para que continúe accionando agresiones en mi contra".
Con el recurso peticiona que se anule la sentencia, se analice la totalidad de la prueba y que se mantengan vigentes las medidas de protección otorgadas en la sentencia anticipada y aporta prueba con su recurso.
En cuanto a la pretensión recursiva es necesario aclarar que no resulta jurídicamente coherente que, dentro de un mismo recurso, se solicite la nulidad de la sentencia y, simultáneamente, la valoración de la prueba. Ello obedece a que ambas pretensiones responden a planos procesales distintos y excluyentes entre sí. Cuando una parte solicita la nulidad de una sentencia, lo que está afirmando es que el proceso o la resolución se encuentran viciados por defectos graves - por ejemplo, violaciones al debido proceso o al derecho de defensa - que impiden que la decisión tenga validez. En ese escenario, lo procedente es retrotraer el proceso al momento en que ocurrió el vicio, para que se subsane correctamente. Es decir, la consecuencia de la nulidad es que la sentencia pierde eficacia y no puede ser analizada en su contenido. Por el contrario, cuando se pide al tribunal de alzada que analice la totalidad de la prueba, lo que se está solicitando es una revisión de fondo de la sentencia, es decir, que el órgano superior valore nuevamente los elementos probatorios y determine si la decisión fue correcta o no. Esta pretensión parte del supuesto de que el proceso es válido y que lo que se cuestiona es el resultado al que llegó la persona juzgadora. En consecuencia, no es técnicamente viable sostener ambas solicitudes al mismo tiempo, si la sentencia es nula, no puede ser objeto de valoración probatoria; y si se pretende la valoración de la prueba, se está aceptando implícitamente la validez del proceso. La misma incompatibilidad se refleja en la solicitud de mantener vigentes las medidas de protección dictadas en la sentencia anticipada, pues si lo que se pretende es la nulidad de la sentencia posterior, el análisis debe centrarse en la validez del procedimiento y no en la confirmación o modificación de sus efectos sustantivos. Finalmente, la aportación de prueba con el recurso tampoco resulta congruente con una pretensión de nulidad, ya que la nulidad no se resuelve con base en nueva prueba, sino en la verificación de vicios procesales. Por ello, desde una correcta técnica recursiva, la parte debe definir con claridad la pretensión recursiva solicitando la nulidad por vicios procesales, o bien planteando agravios de fondo para que se revise la valoración probatoria, pero no ambas cosas de manera simultánea, por ser jurídicamente incompatibles.
Por otra parte la parte recurrente, con su recurso de apelación aporta prueba documental que discute le fue rechazada. Debe señalarse que la prueba en segunda instancia implica la posibilidad excepcional de que el tribunal de alzada conozca, valore o incorpore elementos probatorios dentro del trámite del recurso. En el sistema procesal, la segunda instancia tiene como función principal revisar la legalidad, razonabilidad y corrección de la resolución recurrida, partiendo, en principio, del material probatorio ya incorporado válidamente al proceso. Por ello, la actividad probatoria en esta etapa no constituye una nueva fase plena de producción de prueba, sino una facultad limitada y excepcional. La admisión de prueba en alzada procede únicamente cuando resulte necesaria para esclarecer aspectos relevantes que incidan directamente en la resolución del recurso, particularmente cuando la prueba fue indebidamente rechazada en primera instancia, no pudo aportarse oportunamente por causa justificada, se trate de hechos nuevos o de circunstancias sobrevenidas no resulte indispensable para evitar indefensión y asegurar una decisión justa.
CUARTO
Considerando CUARTO
Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia por adecuarse a la prueba admitida y practicada en los autos.
QUINTO
Considerando QUINTO
Del análisis integral de los hechos expuestos en la solicitud de medidas de protección, la declaración de la persona solicitante, los testimonios rendidos en la comparecencia oral, así como de la prueba documental incorporada al expediente, todo ello examinado a la luz de los agravios planteados, esta Cámara estima procedente confirmar la decisión del juez de primera instancia de ordenar el cese de las medidas de protección. No obstante, se realiza tal confirmación apartándose respetuosamente de la fundamentación empleada por el a-quo, por cuanto, de la valoración probatoria efectuada en esta sede, se concluye que la señora solicitante no logró acreditar la existencia de hechos de agresión en su contra que justifiquen la permanencia de las medidas otorgadas.
Sobre la imparcialidad jurisdiccional y actuaciones interlocutorias durante la comparecencia oral. En primer término, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la objetividad e imparcialidad del juez de primera instancia durante la comparecencia oral celebrada el 4 de noviembre de 2025, por carecer de sustento fáctico y jurídico. De la escucha atenta del audio de la audiencia, este Tribunal no advierte manifestación, conducta o intervención alguna por parte del juzgador que comprometa su investidura jurisdiccional, ni que permita concluir la existencia de parcialidad, favorecimiento indebido o desviación en la conducción del proceso. Por el contrario, la audiencia se desarrolló dentro de los parámetros normales de dirección judicial, sin que se evidencien las conductas reprochables que la parte recurrente afirma, las cuales - por su gravedad - requieren un respaldo claro y objetivo que en este caso no se presenta.
Adicionalmente, es importante precisar que, aun en el supuesto de que hubiese existido alguna inconformidad con la actuación del juez durante la audiencia, este no es el momento procesal oportuno para plantearla, por ejemplo, plantear en el acto propio de la comparecencia una recusación.
Ahora bien, en el sistema procesal familiar vigente, caracterizado por la oralidad e inmediación, las incidencias que surjan durante la audiencia deben ser alegadas y resueltas en ese mismo acto, y no de forma posterior mediante recurso. Así lo establece el artículo 100 del Código Procesal de Familia, al disponer que:
“Tratándose de resoluciones interlocutorias dictadas de forma verbal en las audiencias, se deberá interponer en el acto y resolver, de inmediato, sobre la admisibilidad o no de la apelación con efecto diferido.”
Asimismo, la norma añade que:
“Cuando proceda el recurso de apelación contra autos, este deberá interponerse conjuntamente con el recurso de revocatoria y, de no hacerlo, se rechazará de plano.”
De esta forma, los agravios formulados respecto a las oposiciones de la abogada Sandra María Acuña Jiménez durante la comparecencia tampoco resultan atendibles. De la revisión del audio se constata que la profesional únicamente formuló objeciones puntuales, concretamente:
A la admisión de prueba de descargo relativa a un informe de proceso psicoterapéutico (minuto 1:44), y
Al rechazo de prueba vinculada a un proceso psicoterapéutico de la propia señora [Nombre 007] (minuto 1:47).
Sin embargo, dichas objeciones no fueron acompañadas de la interposición de los recursos procesales correspondientes, en los términos exigidos por el citado artículo 100 del Código Procesal de Familia, es decir, mediante revocatoria y apelación en forma conjunta y en el mismo acto, porque cualquier objeción relacionada con la conducción de la audiencia, admisión o rechazo de prueba, o eventuales irregularidades en su desarrollo, debió plantearse en ese mismo momento procesal, mediante las acciones y los recursos correspondientes. Al no haberse hecho así, operó el fenómeno de la preclusión, lo que impide su revisión en esta etapa.
En síntesis, ni del análisis del registro de la audiencia se desprenden conductas que comprometan la imparcialidad de la persona juzgadora, ni las objeciones planteadas fueron canalizadas conforme a derecho en el momento procesal oportuno. Por ello, los agravios que cuestionan la objetividad del a-quo y la admisión o rechazo de prueba en audiencia deben ser rechazados en todos sus extremos.
Sobre el artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica. El artículo establece que la finalidad de esta normativa es garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas, en armonía con el artículo 51 de la Constitución Política, y dispone, además, que las autoridades deben evitar que la ley sea utilizada por la persona agresora como un instrumento en contra de la víctima.
Esta disposición debe entenderse en un sentido preciso: lo que prohíbe es el uso indebido o desviado del proceso de violencia doméstica para perjudicar a quien realmente se encuentra en condición de víctima, por ejemplo, cuando se instrumentaliza la ley para ejercer presión, intimidación o ventaja procesal injustificada.
Ahora bien, a la luz de este marco normativo, no se desprende en el presente caso que el señor [Nombre 002] haya utilizado la ley en contra de la señora [Nombre 007], ni que el juez de primera instancia haya permitido o facilitado una situación de esa naturaleza. En efecto, del análisis de los hechos, la prueba evacuada en audiencia y la motivación de la sentencia, se observa que el proceso se desarrolló dentro de los límites legales, y que la decisión de cesar las medidas de protección no obedeció a un uso indebido de la ley por parte del prevenido, sino a una valoración judicial sobre la inexistencia de hechos de agresión acreditados que justificaran la continuidad de dichas medidas. Tampoco puede afirmarse que el juez haya utilizado la ley en contra de la solicitante. Por el contrario, su actuación se enmarca en el deber de analizar los elementos probatorios disponibles y resolver conforme a derecho, lo cual incluye tanto la posibilidad de otorgar medidas de protección cuando se acreditan los presupuestos legales, como la de dejarlas sin efecto cuando estos no concurren. Asimismo, el artículo 1 impone a las autoridades el deber de brindar protección especial a las madres y a las personas menores de edad, lo cual no implica que toda solicitud de medidas deba ser acogida automáticamente, sino que debe ser valorada conforme a las circunstancias concretas del caso, procurando siempre el equilibrio entre protección efectiva y respeto al debido proceso.
Corresponde ahora analizar el fondo de los agravios, en particular aquellos dirigidos a sostener que la sentencia recurrida erró al disponer el cese de las medidas de protección, por cuanto - según afirma la recurrente - sí se habrían acreditado hechos de violencia doméstica en su contra por parte del señor [Nombre 002].
No sin antes señalarse, dado que el a-quo advirtió a la testigo [Nombre 006] su derecho a abstenerse a declarar por ser esposa del prevenido, que, actualmente conforme al del Código Procesal de Familia, las partes y los testigos tienen derecho a abstenerse de declarar cuando la declaración pueda implicar consecuencias penales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, o cuando se trate de personas protegidas por el secreto profesional o deber de reserva legal. En consecuencia los testigos no tienen derecho a abstenerse a declarar por el simple hecho de ser cónyuge, conviviente o parientes de las partes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
Ahora bien, luego de un examen integral de la prueba evacuada en la comparecencia oral, este Tribunal concluye que dichos agravios no pueden prosperar, por cuanto no se logró acreditar la existencia de conductas constitutivas de violencia doméstica, sino más bien la presencia de un conflicto familiar derivado del ejercicio del derecho de la persona menor de edad, [Nombre 010], a mantener contacto con su padre, en el marco del régimen de visitas previamente establecido.
En efecto, de la declaración de la propia solicitante, así como del análisis de la prueba documental - especialmente los mensajes aportados por ella misma -, no se desprenden elementos que permitan calificar la conducta del señor [Nombre 002] como agresiva, intimidatoria, amenazante o constitutiva de maltrato en los términos exigidos por la Ley contra la Violencia Doméstica.
Durante la comparecencia, a la señora [Nombre 007] se le solicitó bajo juramento y expresamente que identificara, dentro de su propia prueba, los mensajes que consideraba constitutivos de agresión. En ese ejercicio, procedió a dar lectura a varios mensajes, entre ellos el siguiente:
“Hola [Nombre 007] buenos días, primero su mensaje no me sorprende (...), le recuerdo que años atrás me demandaste ante un Juzgado por violencia doméstica (...), no se preocupe, no va a volver a pasar (...), ese miedo que vi en los ojos de mi niña (...) fue lo que me hizo entender que mi hija no merecía estar asustada (...), no voy a participar de eso y del bien emocional de mi hija.”
Asimismo, se leyó otro mensaje en el que el señor [Nombre 002] expresa:
“Yo a usted no la estoy irrespetando en nada (...), le pido que por favor no utilice palabras porque nunca la he irrespetado y tampoco lo estoy haciendo ahorita (...).”
Y otro más en el que señala:
“Deje de afectar a [Nombre 010] psicológicamente (...), entienda que ella lo único que busca es un lugar seguro y tranquilo (...), le pido que haga conciencia y entienda cómo estos actos afectan la salud emocional de un bebé (...).”
Ahora bien, aun cuando la señora [Nombre 007] manifiesta que estos mensajes le resultan ofensivos o molestos, lo cierto es que de su contenido no se desprenden expresiones de amenaza, intimidación, agresión directa o violencia, sino más bien criterios, reproches o desacuerdos relacionados con la crianza y dinámica de la hija en común. Incluso, al ser requerida para señalar un mensaje que evidenciara intimidación, la declarante no logró identificar uno en concreto, limitándose a afirmar que, en su percepción, el conjunto de los mensajes constituía tal conducta. Sin embargo, la valoración judicial debe realizarse con base en parámetros objetivos, no únicamente desde la percepción subjetiva de la parte.
En esa misma línea, la prueba testimonial de descargo resulta coincidente en describir un conflicto de comunicación entre las partes, pero no situaciones de violencia doméstica. La testigo [Nombre 006], esposa del señor [Nombre 002], indicó que la comunicación entre las partes no es adecuada y se limita a temas relacionados con la menor, pero fue clara en señalar que el señor [Nombre 002] no agrede a la solicitante. Añadió que, en muchas ocasiones, es ella quien responde los mensajes para justificar retrasos, y explicó que las manifestaciones del señor [Nombre 002] hacia la señora [Nombre 007] - como indicarle que deje de afectar emocionalmente a la menor - se enmarcan en la preocupación por las limitaciones que, según su percepción, se imponen al régimen de contacto. Asimismo, indicó que las partes han acudido a terapia para padres y ha seguido recomendaciones del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), lo que evidencia que el conflicto está siendo abordado en la vía correspondiente.
Por su parte, la testigo [Nombre 009] declaró que la relación del señor [Nombre 002] con su hija es adecuada, y que, aunque ha observado desacuerdos entre las partes, nunca ha presenciado conductas de intimidación o amenaza hacia la señora [Nombre 007]. Señaló que el señor [Nombre 002] puede mostrarse molesto por temas relacionados con el régimen de visitas, pero que mantiene el control y no incurre en expresiones ofensivas.
De todo lo anterior se desprende que la situación que enfrentan las partes no corresponde a un escenario de violencia doméstica, sino a un conflicto parental vinculado al ejercicio del régimen de interrelación familiar, en el cual existen desacuerdos sobre la forma en que debe desarrollarse el vínculo entre la menor [Nombre 010] y su padre. Incluso, consta en el expediente que dicho conflicto está siendo atendido mediante procesos terapéuticos y que existe una vía judicial específica en la que se ventilan estos temas, lo cual resulta acorde con la naturaleza del problema.
En síntesis, no se acreditaron hechos de agresión, intimidación o maltrato por parte del señor [Nombre 002] en perjuicio de la señora [Nombre 007], sino más bien un conflicto derivado de la dinámica familiar y del ejercicio del derecho de la menor a relacionarse con su padre. Por estas razones, los agravios formulados deben ser rechazados, y se confirma la decisión de cesar las medidas de protección, al no concurrir los presupuestos legales que justifiquen su mantenimiento.
SEXTO
Considerando SEXTO
Para finalizar, en cuanto a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la intervención del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que emita, “a la mayor brevedad, un informe psicosocial de la persona menor de edad [Nombre 010], en el que se identifique cualquier tipo de violencia en su contra”, esta Cámara estima necesario realizar una precisión jurídica relevante.
Si bien la decisión del a-quo se fundamenta en el de la Constitución Política, que consagra el principio protector y obliga al Estado a garantizar la protección de la familia y, en especial, de las personas menores de edad frente a cualquier forma de violencia, lo cierto es que dicha fundamentación, aunque correcta en abstracto, no puede desconocer el régimen de competencias establecido por la legislación especial en materia de niñez y adolescencia. En este punto, debe recordarse que los Juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar no tienen competencia para conocer ni tramitar medidas de protección promovidas directamente a favor de personas menores de edad en contra de sus progenitores, salvo en el supuesto excepcional previsto por la ley. Este diseño responde a un sistema de protección integral establecido por el Código de la Niñez y la Adolescencia, que asigna la intervención primaria al Patronato Nacional de la Infancia, como órgano rector en la materia. En efecto, el del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la separación de una persona menor de edad de su núcleo familiar constituye una medida excepcional, que solo procede cuando el riesgo proviene de una persona conviviente y no exista otra alternativa menos gravosa. Incluso en esos casos, la norma prioriza la permanencia de la persona menor de edad en su entorno familiar, estableciendo como primera medida la salida del presunto agresor del domicilio, lo que evidencia que la intervención judicial en materia de violencia doméstica se limita a ese tipo de decisiones, y no a la adopción integral de medidas de protección respecto de personas menores de edad frente a sus progenitores. Este entendimiento responde al principio de especialidad normativa, según el cual el Código de la Niñez y la Adolescencia, por ser una ley especializada y posterior, establece un procedimiento propio para la tutela de los derechos de esta población. En consecuencia, la competencia corresponde primordialmente al Patronato Nacional de la Infancia en sede administrativa, y en el ámbito jurisdiccional, a los órganos especializados en niñez y adolescencia. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal de Familia, y consolidado en las Reglas Prácticas para la aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica (Circular 254-2023), las cuales establecen que la persona juzgadora en esta materia solo puede dictar medidas respecto de personas menores de edad cuando sea necesario ordenar la salida del presunto agresor del hogar común, conforme al supuesto del artículo 34 citado. Fuera de ese escenario, corresponde canalizar la situación a través del PANI. En igual sentido se pronunció el Tribunal de Familia, Sección Primera, en el voto número 58-2025 de las 11:25 horas del 14 de febrero de 2025, reafirmando el carácter limitado y excepcional de dicha competencia. Bajo esta línea, si bien resulta jurídicamente correcto que, ante la posible existencia de una situación de riesgo, la autoridad judicial ponga en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia los hechos, lo cierto es que no le corresponde ordenar, dirigir ni condicionar la actuación de dicha institución, ni mucho menos disponer la emisión de informes con una finalidad específica dentro de un proceso en el que carece de competencia material sobre la persona menor de edad. En consecuencia, lo procedente en estos casos - cuando se advierten elementos que podrían comprometer el bienestar de una persona menor de edad - es que la persona juzgadora se declare incompetente en ese extremo y remita las diligencias al Patronato Nacional de la Infancia, para que sea esa autoridad la que, en el ejercicio de sus competencias legales, determine la procedencia de medidas de protección, conforme al procedimiento administrativo especializado. Desde esta perspectiva, ordenar una valoración psicosocial para ser remitida nuevamente al propio Juzgado de Violencia Doméstica carece de sentido jurídico, en tanto dicho órgano no tiene competencia para dictar medidas de protección a favor de la persona menor de edad en contra de sus progenitores. Será, en todo caso, el Patronato Nacional de la Infancia quien, con base en su valoración técnica, determine si existe una situación de riesgo y qué medidas resultan procedentes, dentro del marco de sus atribuciones.
En síntesis, aunque la intención protectora del a-quo es comprensible y se alinea con el mandato constitucional del artículo 51, la vía procesal utilizada no resulta jurídicamente correcta, por lo que debe precisarse el alcance de dicha disposición conforme al régimen de competencias vigente.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la nulidad invocada.
Por las razones de Tribunal se CONFIRMA la sentencia 2025000245 del juzgado Contravencional de Poás de las 15:05 horas del 5 de Noviembre del 2025.
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr