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EXPEDIENTE:
25-001238-0651-VD - 0 INTERNO 03-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000068
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN PRIMERA. San José, a las diez horas veintiuno minutos del trece de febrero de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD PARA QUE SE DECRETE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por [Nombre 001], mayor, casada, ama de casa, vecina de San Francisco de Heredia, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, ingeniero de sistemas, cédula de identidad número [Valor 002]. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada ELSIE JEANNETTE VILLALOBOS CHAVES, carné profesional número 29689, y el señor [Nombre 002] cuenta con el del abogado LUIS DIEGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, carné profesional número 21641.
Redacta la Jueza Saborío Artavía; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 26 de septiembre de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Solicito que no me acose u hostigue y que no pueda ingresar o acercarse a mi casa.”
En resolución de las 16:31 horas del 26 de septiembre de 2025, el juez Robert Camacho Villalobos dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] agredir, acosar, perturbar y hostigar a su esposa [Nombre 001]. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar a la casa habitación de [Nombre 001]; así mismo, se le prohíbe acercarse a dicha vivienda a una distancia menor a CIEN METROS. Se hace ver a las partes que la ejecución de las presentes medidas de protección no puede afectar la relación paterno-filial de contacto, comunicación e interrelación entre la persona obligada y su hija, por lo que a pesar del otorgamiento de las medidas aquí dispuestas, las partes deben de ponerse de acuerdo en el horario de contacto, punto de encuentro, personas que recogerán y entregarán a sus hijos y forma de relacionarse, entre otras cosas.”
Por resolución de las 16:31 horas del 26 septiembre de 2025 de oficio se señalo para que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2025 bajo la dirección del juez Robert Camacho Villalobos, quien, al finalizar, diferir el por tanto de la sentencia por la abundancia de prueba y será notificado a los medios aportados. La sentencia integral la emitió a las 11:16 horas del 20 de noviembre 2025.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Los agravios que expone el obligado a cumplir las medidas de protección con los cuales solicita la nulidad de la sentencia son:
(1) Violación del derecho de defensa y del debido proceso por el rechazo ilegal de toda la prueba documental que ofreció. Alega que en la comparecencia oral ofreció prueba documental que fue rechazada por el juez decisor explicando que no le resultaba útil y pertinente. Indica que en la minuta no se consignó la interposición de las acciones recursivas. Considera que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.
(2) Que el a-quo no le previno su derecho a abstenerse a declarar, violentando el del Código Procesal de Familia y 36 de la Constitución Política. Estima que la omisión de la advertencia causa un vicio de nulidad al vulnerarse sus derechos humanos, causándole indefensión absoluta.
(3) Agrega que se quebrantó el artículo 78 del Código Procesal de Familia debido a la falta de fundamentación del fallo. Que no se analizaron los hechos de la solicitud de medidas de protección frente a la normativa de familia y violencia doméstica de forma integral con la prueba practicada. Estima que el Juez de primera instancia "enervó y discriminó las creencias religiosas judeo cristiana profesada". Según se desprende del agravio, el recurrente sostiene que sus actuaciones se justifican por sus creencias religiosas, y por lo tanto él debe tratar de recuperar a su hija y esposa y que en este proceso se violentan sus creencias al censurarle sus actuaciones. Cita el Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos que garantizan la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Estima que no se motivo de hecho y derecho la sentencia que recurre, violentándose sus derechos de religión y creencias espirituales.
Por su parte, la solicitante de las medidas de protección se opone al recurso interpuesto por el señor [Nombre 002] y sostiene, en síntesis, que no existió rechazo arbitrario de prueba, pues el juez de primera instancia valoró únicamente aquella que guardaba relación directa con los hechos denunciados, descartando la impertinente conforme a los principios de debido proceso y defensa. Afirma que el apelante pretende introducir asuntos ajenos ya discutidos en otros procesos, con el fin de desviar el análisis y revictimizarla.
En cuanto a la alegada falta de advertencia sobre el derecho de abstención, indica que la declaración del señor [Nombre 002] fue voluntaria y versó sobre hechos propios del conflicto familiar, no sobre materia penal, y que además reconoció conductas de hostigamiento, insistencia en llamadas y mensajes, así como contenido sexual inapropiado pese a negativas reiteradas. Sostiene que la violencia no se acreditó únicamente con su dicho, sino con prueba objetiva consistente en mensajes, llamadas y expresiones de contenido intimidatorio y manipulador.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación, argumenta que la sentencia sí explicó claramente por qué los hechos constituyen violencia doméstica, al tener por acreditado acoso sexual, violencia psicológica y espiritual, así como hostigamiento continuado. Añade que no existe afectación a la libertad religiosa, sino que lo reprochable fue el uso de argumentos religiosos como mecanismo de control y subordinación.
Señala además que la conducta denunciada le generó afectaciones emocionales relevantes, tales como miedo, ansiedad y perturbación, lo cual fue considerado por el juzgado al valorar el riesgo.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida y se mantengan vigentes las medidas de protección otorgadas.
TERCERO
Considerando TERCERO
Se admiten los considerandos de hechos probados y no probados por ajustarse al elenco probatorio.
CUARTO
Considerando CUARTO
En cuanto al recurso de apelación admitido en efecto diferido durante la comparecencia oral, conforme lo dispone el del Código Procesal de Familia, cuando la impugnación contra autos se plantea en la propia audiencia, su conocimiento se difiere para resolverse junto con el recurso contra la sentencia final. En ese sentido, al encontrarse reiterado y fundamentado en esta instancia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, de manera prioritaria, por existir interés y trascendencia para la decisión final del asunto, tal y como lo establece la norma citada.
En relación con la prueba documental ofrecida por la parte recurrente - consistente en copias de la solicitud de medidas de protección interpuesta por el señor [Nombre 002] contra la señora [Nombre 001], quien en este proceso figura como solicitante, así como la información contenida en una llave maya - este Tribunal coincide con la decisión adoptada por la autoridad a quo en la comparecencia oral.
Lo que se ventila en este proceso, tramitado al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica, es determinar si ocurrieron o no los hechos de agresión narrados inicialmente por la solicitante. De conformidad con el del Código Procesal de Familia, únicamente son admisibles aquellas pruebas que tengan conexión con los hechos debatidos, que sean pertinentes y, además, útiles para su esclarecimiento. Revisado el contenido de la prueba aportada, se concluye que la misma no incide de manera directa en la demostración de que los hechos denunciados no ocurrieron, ni aporta elementos que permitan justificar tales hechos dentro de un contexto que excluya su carácter agresivo.
En consecuencia, al no tratarse de prueba útil ni determinante para desvirtuar lo denunciado en autos, resulta ajustada a derecho su no admisión, por lo que el agravio planteado en ese extremo debe rechazarse.
QUINTO
Considerando QUINTO
Una vez que este Tribunal ha estudiado el expediente en su totalidad, la solicitud inicial, la declaración de ambas partes en la audiencia oral y la sentencia recurrida por don [Nombre 002] frente a sus agravios, llega a la conclusión de que el fallo debe confirmarse, las razones serán explicadas a continuación.
En relación con el primer agravio, mediante el cual el señor [Nombre 002] alega violación a su derecho de defensa y al debido proceso por el rechazo de la prueba documental ofrecida en la comparecencia oral, así como por la supuesta omisión de consignar en la minuta las acciones recursivas interpuestas, este Tribunal no comparte tal apreciación.
Del audio oficial de la audiencia, identificado como “Conclusiones”, se verifica de manera clara, ordenada y cronológica que la autoridad a-quo: (i) analizó la prueba documental ofrecida, (ii) resolvió rechazarla por considerarla no útil ni pertinente respecto de los hechos concretos denunciados en este proceso, (iii) resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en ese mismo acto, rechazándolo, y (iv) admitió el recurso de apelación en efecto diferido.
La decisión fue expresa, oral, motivada y dictada en audiencia, quedando debidamente registrada en el soporte de audio, que constituye el medio oficial de documentación de lo actuado. El hecho de que en la minuta no se haya consignado con detalle cada incidencia no desvirtúa lo efectivamente acontecido ni genera indefensión, toda vez que el registro íntegro de la audiencia permite constatar que se ejerció su derecho de contradicción y de impugnación, tomando en cuenta que se hizo acompañar de su abogado.
El debido proceso garantiza la posibilidad real de ofrecer prueba pertinente y útil, así como de recurrir las decisiones judiciales. No implica que toda prueba deba ser admitida automáticamente. Conforme al artículo 156 del Código Procesal de Familia, la autoridad judicial puede excluir aquella prueba que no tenga conexión directa con los hechos objeto del proceso. En este caso, lo que se analiza es si ocurrieron o no los hechos de agresión denunciados; por ello, la valoración de pertinencia se delimitó estrictamente a ese marco fáctico y temporal.
Además, el recurso de apelación fue efectivamente admitido en forma diferida y está siendo conocido por este Tribunal en esta resolución, lo que demuestra que no se le impidió el acceso a la segunda instancia ni se restringió su derecho de defensa.
Por consiguiente, no se acredita violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, razón por la cual el agravio se rechaza.
En cuanto al segundo agravio, mediante el cual el señor [Nombre 002] sostiene que no se le previno su derecho a abstenerse de declarar, con fundamento en el artículo 169 del Código Procesal de Familia y el artículo 36 de la Constitución Política, estima este Tribunal que no se configura la nulidad alegada.
El artículo 162 del Código Procesal de Familia establece expresamente:
“Las partes tienen el deber de prestar declaración sobre hechos que le sean propios o ajenos.”
Es decir, dentro del proceso de familia - y particularmente en materia de medidas de protección - las personas involucradas no solo tienen derecho, sino también obligación procesal de declarar respecto de los hechos discutidos.
Por su parte, el artículo 169 del mismo cuerpo normativo dispone:
De la revisión íntegra del registro de la audiencia se constata que el señor [Nombre 002] fue debidamente juramentado y advertido sobre las consecuencias penales de faltar a la verdad, tras lo cual declaró de forma libre, voluntaria y asistido por su abogado defensor. No consta manifestación de objeción inmediata ni solicitud de abstención por parte de la defensa técnica.
Debe precisarse que la declaración versó sobre hechos propios del conflicto familiar sometido a conocimiento en este proceso de medidas de protección, no sobre la comisión de un ilícito penal por el cual se estuviera ejerciendo persecución penal en su contra en ese momento procesal. Además, el compareciente estuvo acompañado por su abogado, quien tiene el deber profesional de asesorarlo respecto de los alcances y eventuales riesgos de su declaración.
Asimismo, es necesario delimitar que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia no se fundamentó exclusivamente en la declaración del señor [Nombre 002], sino en la valoración integral del conjunto probatorio incorporado al proceso.
Por las razones expuestas, no se configura violación al debido proceso ni al derecho de defensa, por lo que el segundo agravio se rechaza.
Finalmente, el recurrente sostiene que la sentencia quebranta el artículo 78 del Código Procesal de Familia por falta de fundamentación, y que además vulnera su libertad de pensamiento y religión, reconocida en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Alega que sus actuaciones se encuentran justificadas en sus convicciones religiosas y que la resolución enerva tales creencias.
El agravio no puede prosperar. En primer término, el del Código Procesal de Familia dispone que las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas, con expresión clara de los hechos acreditados, la valoración de la prueba y las normas jurídicas aplicables. Del análisis integral del fallo recurrido se constata que la persona juzgadora describió las versiones de ambas partes, valoró la prueba testimonial y documental conforme a los principios de libertad probatoria ( del Código Procesal de Familia), delimitó el objeto procesal conforme a los hechos expuestos en la solicitud y explicó de forma razonada por qué tuvo por acreditadas las conductas denunciadas. Existe, por tanto, motivación suficiente, fáctica y jurídica.
En segundo término, no se advierte vulneración alguna a la libertad de religión. Es cierto que el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; sin embargo, el propio instrumento establece que la manifestación de esas creencias puede estar sujeta a limitaciones cuando sea necesario para proteger los derechos y libertades fundamentales de otras personas.
En esa misma línea, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 1, define como discriminación toda distinción o restricción que menoscabe el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad; y en su artículo 16 inciso b), garantiza a la mujer el derecho a elegir libremente contraer matrimonio y hacerlo únicamente por su libre albedrío y pleno consentimiento, así como los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución. La señora [Nombre 001] tiene derecho a decidir libremente no continuar la relación matrimonial. Esa decisión forma parte de su esfera de autodeterminación personal y de su libertad individual. Ninguna convicción religiosa de su cónyuge - por legítima y respetable que sea - puede imponerse sobre la voluntad libre de otra persona.
Esta autoridad comprende que, según la constancia médica aportada, el señor [Nombre 002] presenta un trastorno del espectro autista (TEA) grado 1, asimismo, se valida que sus convicciones religiosas son auténticas y significativas para él. No obstante, ni su condición neurodivergente ni sus creencias religiosas pueden justificar conductas que generen hostigamiento, presión moral, culpabilización o perturbación emocional hacia la señora [Nombre 001], especialmente cuando ella había establecido de forma clara el límite de comunicarse exclusivamente por asuntos relativos a la hija en común.
La prueba analizada permite tener por acreditado que, durante el mes de agosto y septiembre, el señor [Nombre 002] remitió múltiples mensajes insistiendo en retomar la relación, solicitando contenido íntimo de carácter sexual, realizando llamadas reiteradas y utilizando expresiones que mezclaban ruegos, culpabilización religiosa y descalificaciones personales (como afirmaciones relativas a vivir en pecado, desobedecer a Dios o burlas sobre situaciones familiares y patrimoniales). Si bien algunas llamadas pudieron tener como finalidad tratar asuntos relativos a la hija, el contenido textual de los mensajes evidencia una insistencia reiterada orientada a presionar la reanudación del vínculo conyugal pese a la negativa expresa de la señora [Nombre 001].
La sentencia no descalifica la fe del recurrente ni sanciona su religión. Lo que se analiza es la conducta concreta desplegada frente a la negativa clara de su cónyuge de continuar la relación. El ejercicio de la libertad religiosa no habilita a desconocer el derecho de otra persona a decidir sobre su estado civil, su vida afectiva y su integridad emocional.
Tampoco se observa trato discriminatorio alguno por razón de religión, la decisión se fundamenta exclusivamente en hechos acreditados mediante prueba lícita y en la necesidad de tutelares derechos fundamentales frente a conductas objetivamente perturbadoras.
En consecuencia, al encontrarse la resolución debidamente motivada, sustentada en prueba suficiente debidamente valorada y ajustada a la normativa nacional e internacional aplicable, no se configura la violación alegada al debido proceso, al derecho de defensa, ni a la libertad de religión, por lo que la nulidad invocada en el recurso debe rechazarse.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la nulidad.
Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Heredia número 2025000999 de las 11:16 horas del 20 de noviembre del 2025.
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