Código
Artículo 156 — Potestad de la autoridad judicial — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROBATORIA
CAPÍTULO III
ADMISIÓN DE LA PRUEBA
SECCIÓN II
ADMISIÓN DE PRUEBA OFRECIDA
Serán admisibles las pruebas que tengan conexión y sean pertinentes con los hechos y que sean útiles, en aplicación de los principios de protección del proceso familiar, sin perjuicio de excluirlas cuando se refieran a hechos admitidos en asuntos de derechos disponibles, las relacionadas con hechos notorios de forma general dentro de una determinada región o en un ámbito subjetivo concreto, y las que se refieran a hechos evidentes y de hechos amparados a una presunción que no admite contradicción.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00068-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«De conformidad con el artículo 156 del Código Procesal de Familia, únicamente son admisibles aquellas pruebas que tengan conexión con los hechos debatidos, que sean pertinentes y, además, útiles para su esclarecimiento.»