TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las seis horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, casada, ama de casa, vecina de Sarchí Sur, Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, soltero, conductor de camiones pesados, vecino de Sarchí Sur, Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002]. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado del abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, carné profesional número 2910.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 4 de agosto de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Se le(s) ordene la salida inmediata de mi casa, se le(s) prohíba ingresar nuevamente, que no se me acerque(n), que no me vuelva(n) a agredir y se me brinde protección policial.-”.
En resolución de las 10:00 del 04 de agosto de 2025, la jueza Nuria María Rodríguez Gonzalo dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso A). Se ordena a [Nombre 002] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio. En el término de veinticuatro horas, deberá informar a este despacho la dirección exacta de su nueva residencia.- La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden de salida será obligado(a) por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección. Los/as oficiales actuantes, deberán permanecer dentro de la vivienda al momento de ejecución de esta medida para brindar la protección requerida.- Lo ordenado no define lo relativo a bienes gananciales, ya que tal pronunciamiento es potestad exclusiva de la jurisdicción de familia.- Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 500 metros a la redonda.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-” (sic)
El señor [Nombre 002] no solicitó la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. La sentencia integral sin oposición la emitió por la jueza Melissa Cambronero Torres a las 08:28 horas del 14 de octubre de 2025.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las 11:12 horas del 20 de octubre de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo. No obstante, conforme al del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso, como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
En consecuencia, una vez admitido el recurso vertical, el juzgado debía conceder audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes, para que en el plazo de tres días se refiriera a la apelación, y remitir posteriormente el expediente al superior, conforme lo dispone el del Código Procesal de Familia, sin que resulte procedente conceder audiencia al apelante, por cuanto sus agravios deben constar en el propio escrito recursivo.
Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria
Finalmente, la prevención realizada para que las partes señalaran nuevamente medio y lugar para atender notificaciones, así como el apercibimiento efectuado, no resultaban procedentes, toda vez que las partes ya habían señalado correos electrónicos válidos, los cuales surten efecto para todas las instancias, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
TERCERO
Considerando TERCERO
La señora solicitante recurre la sentencia de primera instancia, porque no se resolvió la solicitud de archivo que presentó ante el Juzgado de primera instancia, aun cuando se contaba con la pericia de la Oficina de Psicología y Trabajo Social de los Tribunales de Grecia,
CUARTO
Considerando CUARTO
Esta Cámara estima que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia debe ser anulada, por cuanto - tal y como lo agravia la recurrente - no resolvió la solicitud de archivo presentada oportunamente por la propia solicitante de las medidas de protección, lo cual constituye un vicio que afecta el debido proceso.
De los antecedentes del expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó expresamente el archivo del proceso, con fundamento en el artículo 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica, norma que faculta a la persona beneficiaria de las medidas a pedir su levantamiento anticipado, previa valoración de los informes técnicos. Posteriormente, mediante resolución de las 10:34 horas del 13 de agosto de 2025, el propio juzgado reconoció la existencia de dicha solicitud y, antes de resolverla, ordenó recabar el criterio del Departamento de Trabajo Social y Psicología, actuación que resulta acorde con la normativa citada. Dicho informe pericial fue rendido el 6 de octubre de 2025, sin embargo, pese a contar ya con ese insumo técnico, la jueza de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de archivo, y en su lugar dictó sentencia manteniendo las medidas de protección, la que, de todas formas, era innecesaria porque no se había hecho señalamiento para realizar la comparecencia prevista en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
La decisión de mantener las medidas se fundamentó exclusivamente en que el prevenido no solicitó la comparecencia oral prevista en el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica. No obstante, ese razonamiento no sustituye ni suple el deber de resolver expresamente la gestión de archivo presentada por la solicitante, ni exonera al órgano jurisdiccional de analizarla y decidirla de manera clara y motivada. Esta omisión resulta relevante, pues la solicitud de archivo debía ser resuelta y su falta de análisis impidió conocer si, conforme a los informes técnicos rendidos, procedía o no el cese anticipado de las medidas. Tal actuación genera indefensión y vulnera el debido proceso, al dejar sin respuesta una gestión sustancial planteada por la parte interesada. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal de Familia en materia de Violencia Doméstica. En el voto número 168-2023, de las 15:42 horas del 2 de junio de 2023, se indicó que dictar sentencia sin resolver previamente una solicitud de archivo constituye una actuación prematura que violenta el debido proceso, de igual forma, en el voto 95-2024, de las 08:30 horas del 8 de marzo de 2024 se anuló la sentencia por no haberse resuelto ni analizado en el fallo la petición de cese anticipado de las medidas.
De conformidad con los del Código Procesal de Familia, cuando un vicio procesal afecta el debido proceso y no puede ser subsanado sin anular la resolución, corresponde decretar la nulidad de lo actuado. En este caso, la omisión señalada no puede considerarse un defecto menor, pues impidió el pronunciamiento sobre una solicitud expresamente regulada por la ley. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida, a fin de que la Jueza de primera instancia, una vez recibido nuevamente el expediente, emita una nueva sentencia que resuelva de forma expresa y motivada la solicitud de archivo, conforme al artículo 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Finalmente, se recuerda que, según lo dispuesto en el del Código Procesal de Familia, la sentencia integral debe dictarse dentro del plazo de tres días, contado a partir de la recepción del expediente, plazo que deberá observarse estrictamente.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se ANULA la sentencia del Juzgado Contravencional de Sarchí número 2025000061 de las 8:28 horas del 14 de octubre del 2025.
Díctese nuevo fallo en el plazo de tres días contados a partir del recibo de este expediente.
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