TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas seis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
SOLICITUD PARA QUE SE DECRETE MEDIDAS DE PROTECCIÓN formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra de la señora [Nombre 002], [Valor 001]. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada CATHERINE MORA CHAVARRÍA, carné profesional número 19189 y la señora [Nombre 002] cuenta con el del abogado JOSÉ RAMÓN SIBAJA MONTERO, carné profesional número 3180.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El trece de mayo de dos mil veinticinco, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por la señora [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Que no me vuelva a agredir y se me brinde protección policial."
En resolución de las once horas ocho minutos del trece de mayo de dos mil veinticinco, el juez Carlos Andrés Aguilar Arrieta dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
"Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio."
El dieciséis de mayo del dos mil veinticinco la señora [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el veintidós de agosto del dos mil veinticinco bajo la dirección del juez José Eduardo Castro Salas quien, al finalizar, difirió la decisión indicando que procedería estudiar la prueba ofrecida. La sentencia integral la emitió a las quince horas trece minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Preliminarmente debe indicarse que en la resolución de las 14:24 horas del 1 de setiembre de 2025, el juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación que presentó la señora [Nombre 001] “en efecto DEVOLUTIVO” y concedió el plazo de CINCO días para que las partes hicieran llegar los motivos de su inconformidad ante el Superior. También les previno que debían señalar medio y lugar para atender notificaciones, apercibiéndolas de que si no lo hacían, las resoluciones posteriores quedarían notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Para que en lo sucesivo el a-quo aplique correctamente la normativa vigente a la hora de admitir los recursos de apelación, se estima necesario señalar lo siguiente:
Para que en lo sucesivo el a-quo aplique correctamente la normativa vigente a la hora de admitir los recursos de apelación, se estima necesario señalar que en la actualidad ya no está dispuesto que los recursos de apelación se admitan en efecto suspensivo o en efecto devolutivo. En el Código Procesal Civil de 1989 -el cual se aplicaba antes del 1 de octubre de 2024 en varios procesos de la materia de familia-, el artículo 563 explicaba la relevancia de la distinción nominal de esos efectos al relacionarla con la posibilidad de ejecutar provisionalmente, o no, la resolución recurrida. El Código Procesal de Familia regula este aspecto en su , sin hacer referencia a que el recurso se tenga que admitir en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo, tal como se aprecia a continuación:
Artículo
96
Considerando 96
Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho.
Otros aspectos que están debidamente regulados son los siguientes:
Los escritos deben estar debidamente firmados. (Artículo 118) Puede utilizarse:
1
Considerando 1
Firma autógrafa -es decir, manuscrita-;
2
Considerando 2
Firma holográfica -mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas-;
3
Considerando 3
Firma electrónica -que no es firma autógrafa, sino efectivamente electrónica, mediante registro como persona usuaria en el Poder Judicial-; y,
4
Considerando 4
Firma digital -basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada-. (2, 3 y 4 están contempladas en el Reglamento sobre expediente judicial electrónico ante el Poder Judicial) La inserción de la imagen de una firma en un escrito judicial no está autorizada en nuestro ordenamiento.
En algunos casos, los escritos deben ser firmados por la parte y su firma debe ser autenticada mediante la firma de una persona profesional en Derecho; en otros, pueden ser firmados solo por la parte, requiriéndose que se presenten personalmente; en otros, pueden ser firmados solamente por el abogado o la abogada, si consta que patrocina legalmente a la parte o si cuenta con un mandato que le autorice para actuar en su representación. (artículos 50, 51 y 118)
También está estipulado que la persona legitimada para recurrir es aquella a quien la resolución le causa perjuicio (Artículo 94); que todos los recursos deben estar fundamentados, bajo efecto de ser rechazados de plano en caso de no estarlo (artículo 97); que el plazo para recurrir resoluciones escritas mediante revocatoria y/o apelación es de tres días (artículos 99 y 100), y, con relación al recurso de apelación, cuáles son las resoluciones que lo admiten. (Artículo 101).
Cuando se ha interpuesto el recurso vertical, la obligación del juzgado es examinar si se cumplen los requisitos antes indicados. De no ser así, lo que procede es emitir una resolución en la que NO SE ADMITA el recurso, obviamente indicando el motivo; caso en el que la parte a quien no se le admitió tiene la opción de presentar un recurso de apelación por inadmisión en contra de esta última. (artículo 104)
Si el libelo impugnativo cumple con los requisitos, en primera instancia se debe admitir la apelación ante el superior y, en la misma resolución, se debe conceder audiencia a la otra parte -y a eventuales intervinientes- para que, en el plazo de tres días y ante el mismo juzgado, tengan oportunidad de referirse al recurso. La audiencia no se concede al apelante porque sus agravios necesariamente los tuvo que haber consignado en el escrito que formuló el recurso. Una vez vencido ese plazo, se debe remitir el expediente al superior sin ulterior trámite. (Artículo 102)
No es pertinente consignar que el recurso se admite en efecto devolutivo o suspensivo porque, como antes se indicó, el artículo 96 ya dispone, como regla, que las resoluciones son ejecutables a pesar de estar apeladas, y, como excepción, cuáles no lo son. Lo que sí podría resultar pertinente, cuando así se considere, es consignar, de manera fundada, que la resolución no se ejecutará mientras no sea resuelto el recurso de apelación porque la ejecución provisional puede producir un daño irreparable o se trata de una situación de imposible restauración porque estos son conceptos indeterminados.
Por último, la prevención para que las partes señalen medio y lugar para atender notificaciones y el apercibimiento que se hizo en caso de que no cumplieran con ello son incorrectos porque, en este proceso, ambas partes señalaron correos electrónicos para recibir notificaciones y el artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales dispone, con toda claridad, que “El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.” Por otro lado, el artículo 58 ibidem permite que, en este tipo de procesos, la parte señale un lugar para atender notificaciones sin contemplar restricción de distancia con respecto al despacho judicial, y no existe normativa que reglamente ESA LEY, de manera tal que cuando se ha señalado lugar, la notificación debe llevarse a cabo en él. La prevención y el apercibimiento solo deben hacerse cuando la parte ha señalado un casillero o ha solicitado ser notificada en estrados y los órganos de alzada no tienen su asiento en el mismo lugar del juzgado.
TERCERO
Considerando TERCERO
La señora [Nombre 001], de quien cuenta con 93 años, acude al Juzgado Contravencional de Santa Ana, solicitando medidas de protección a su favor y en contra de su nieta [Nombre 002]. En la solicitud describe los siguientes hechos que ella considera de agresión:
El viernes 9 de mayo de 2025, la señora llegó a mi casa y me dijo que la desocupara, que vaciara una parte de la vivienda y que me fuera a dormir con los perros. Además, mencionó que el viernes 16 de mayo se instalaría en la casa, tomaría una decisión y dividiría la casa. Mi esposo le heredó la casa porque creyó que ella nunca me sacaría de aquí. Yo llevo viviendo en esta casa 63 años y me siento psicológicamente agredida.-
La sentencia que se impugna ordena el cese de las medidas de protección otorgadas inicialmente, al estimar que los hechos anteriores no obedecen a situaciones tutelables por la Ley contra la Violencia Doméstica.
TERCERO
Considerando TERCERO
Ante la decisión de la jueza de primera instancia de ordenar el cese de las medidas de protección que se le otorgaron en la sentencia anticipada, la señora Heraida acude a esta instancia pretendiendo que la sentencia sea revocada, exponiendo las siguientes inconformidades: No comparte la valoración que en el fallo el a-quo hace de la prueba, porque estima que se acreditaron los hechos que ella denunció, que: "efectivamente [Nombre 002] llego a mi casa a indicarme que iba a dividir la casa y que yo debía irme a dormir con los perros, así lo declaro ambos testigos y mi persona.". Que la parte demandada no aportó prueba testimonial que desacreditara su denuncia, que solamente aportó como prueba documental un oficio de la policía, pero que el testigo [Nombre 003], quien estuvo presente dijo que [Nombre 002] "me indico que iba a dividir la casa, que debía desocuparla, que me tocaba irme a dormir con los perros, así consta en audios en su declaración, también refirió [Nombre 003] el estado emocional que se me causo, el daño psicológico y hasta físico dado mi edad de esta situación, pues soy una adulta mayor, con mas de 90 años, que vivo sola y de repente [Nombre 002] llega y me dice que debo desocuparle y que debo irme a dormir al lado de los perros, lo cual me altero, me afecto, siendo la otra testigo que también declaro, el estado en que me encontró despues de lo que me dijo [Nombre 002], de dividir la casa, de tomar posesión, de que le desocupara y que me fuera a dormir con los perros, que me encontró alterada, afectada y hasta con la presión alta, entonces como puede decir el juez que no hubo violencia por parte de [Nombre 002] a mi persona, al indicarme que me fuera a dormir con los perros." (sic). Que el Juez de primera instancia no observó la disposición contemplada en el artículo 1 de a Ley Contra la Violencia Doméstica. Que tampoco contempló que a las personas mayores se les debe aplicar una protección especial, que es una persona vulnerable. Que en la sentencia se aplicó de forma incorrecta el artículo 13 de la Ley Contra la Violencia Doméstica. Que no tiene donde vivir, que su salud se vio afectada, que no se valoró su daño físico, psicológico y mental. Que el juez a-quo debe revisar bien la prueba y valorar los dos testimonios de cargo quienes respaldaron sus manifestaciones.
CUARTO
Considerando CUARTO
Conforme al de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar no limitan su competencia únicamente a los procesos tramitados al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica, sino que también conocen de los asuntos relativos a los procesos de protección cautelar previstos en el Código Procesal de Familia. Además dispone en su último párrafo que "En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia." Dicha norma amplió expresamente el ámbito de conocimiento de estos despachos, en atención a la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales especializados en la atención de situaciones de vulnerabilidad y riesgo social, garantizando así una tutela judicial efectiva, pronta y diferenciada.
Bajo éste panorama, sin entrar a analizar la resolución recurrida frente a los agravios expuestos, esta Cámara estima que si bien la parte actora aparentemente presentó una solicitud de medidas de protección conforme la Ley contra la Violencia Doméstica, correspondía a la persona juzgadora valorar el verdadero contenido de la pretensión, en atención a los hechos expuestos y a las circunstancias personales de la gestionante, quien cuenta con 93 años de edad y se encuentra en una condición evidente de vulnerabilidad. En virtud de los principios de impulso procesal de oficio, accesibilidad, tutela de la realidad y protección integral de las personas en situación de vulnerabilidad - consagrados en los del Código Procesal de Familia -, el órgano jurisdiccional debe procurar encausar las gestiones conforme a la vía procesal que resulte más adecuada para garantizar la tutela efectiva de los derechos comprometidos. En ese sentido, antes de emitirse una consideración sobre la procedencia o improcedencia de medidas de protección, era posible que el juzgador valorara la viabilidad de tramitar y/o de resolver la petición dentro del proceso de protección cautelar, toda vez que dicho procedimiento tiene como finalidad brindar amparo a las personas en estado de vulnerabilidad y que ven violentado o amenazado algún derecho fundamental, aun cuando no medien hechos de agresión. Con mucha más razón en el entendido que este juzgado, por mandato de ley, conoce tanto de los procesos de violencia doméstica como de protección cautelar, siendo deber judicial orientar y reconducir las solicitudes de conformidad con los principios y finalidades del derecho procesal de familia, garantizando así el acceso efectivo a la justicia y la protección integral de la persona adulta mayor.
El proceso de protección cautelar es un procedimiento creado para tutelar los derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad, en situaciones en las que no necesariamente existe una agresión o violencia, pero sí riesgo, abandono, desprotección o necesidad urgente de intervención judicial. El artículo 234 define su objeto disponiendo que es el proteger a personas en situación de vulnerabilidad no cubiertas por leyes especiales (como la Ley de Violencia Doméstica o el Código de la Niñez y la Adolescencia), el artículo 235 permite que cualquier persona pueda solicitar la protección, incluso en nombre de otra, el artículo 237 enumera medidas de protección típicas que puede dictar el juzgado, entre ellas: atención médica o educativa inmediata, cuidado provisional de personas menores, adultas mayores o con discapacidad, pago de pensión alimentaria provisional, pero también deja abierta la posibilidad de que la autoridad judicial decrete medidas de protección atípicas, cuando, en el numeral 7) señala: “cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona agredida.” Los artículos 238 a 241 regulan el procedimiento estableciendo que el juez puede dictar medidas provisionales inmediatas, celebrar una audiencia para escuchar a las partes y en la que se podría recibir prueba, y dictar una sentencia final en tres días. También dispone mecanismos para el seguimiento y ejecución de las medidas, incluso con apoyo de las instituciones públicas correspondientes. Este proceso tiene una función preventiva y protectora, su propósito es intervenir tempranamente ante situaciones que puedan comprometer el bienestar o la dignidad de una persona vulnerable (adulto mayor, persona con discapacidad, menor de edad, enferma, etc.), antes de que exista una situación de violencia o daño consumado, o bien, para evitar que este se prolongue.
En consecuencia, lo procedente es anular la audiencia celebrada el 22 de agosto del 2025 y la número 2025000204 de las 15:13 horas del 22 de agosto del 2025. Deberá el Juzgado de primera instancia resolver la solicitud de protección incluyendo la valoración de otros derechos fundamentales de la persona adulta mayor que pudieran haber sido violentados o amenazados, dado que la competencia asignada a los Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar debe entenderse en sentido amplio y funcional, abarcando tanto los procesos regulados por la Ley contra la Violencia Doméstica como los procesos de protección cautelar del Código Procesal de Familia, en aras de garantizar una respuesta judicial integral, especializada y efectiva frente a las diversas manifestaciones de riesgo o vulnerabilidad que afectan a las personas dentro del ámbito familiar.
En consecuencia deberá el Juzgado de primera instancia proceder tramitando esta acción como un proceso de Protección Cautelar.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la audiencia celebrada el 22 de agosto del 2025 y la sentencia recurrida, continúese como proceso de Protección Cautelar.
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