TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las once horas doce minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002], [...]. El señor [Nombre 002] cuenta con el patrocinio letrado del abogado OMAR WHITE WARD, carné profesional número 4336. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 002] en contra de la sentencia integral dictada a las 13:51 horas del 11 de agosto de 2025 por el juez Agustín Javier Díaz Delgado, del Juzgado contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José.
Redacta la jueza Campos Calvo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 23 de mayo de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Solicito no se me acerque, no me insulte y se me brinde protección policial.”
En resolución de las 12:37 horas del 23 de mayo de 2025, la jueza Silvia Fernández Quirós dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de UN KILOMETRO.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-”
El 30 de mayo de 2025, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el día 16 de julio de 2025 bajo la dirección del juez Agustín Javier Díaz Delgado, quien, al finalizar, indicó que de momento las medidas de protección se mantendrían vigentes hasta que exista una resolución que indique lo contrario en vista de que al presentarse una enorme cantidad de prueba documental, se difiere el dictado de la parte dispositiva de la sentencia para fecha posteriores, se concede un plazo de tres días hábiles contados a partir de mañana a ambas partes para que entren en conocimiento de la prueba aportada al expediente y se refieran por escrito a ella so pena de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar de no haber respuesta oportuna, el resultado de lo que se decida será notificado en el lugar o por el medio que se hubiese ofrecido. La sentencia integral la emitió a las 13:51 horas del 11 de agosto de 2025.-
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
El artículo 78 del Código Procesal de Familia es contundente al indicar que “las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes y, salvo las de mero trámite, deberán estar fundamentadas.”
Si bien se ha considerado que el procedimiento contemplado en la Ley contra la Violencia Doméstica es sencillo, ágil e informal, parcialmente oral, tales características procesales no pueden de manera alguna transgredir el debido proceso, debiéndose entender entonces que las y los usuarios del sistema judicial en estos casos tienen derecho al juez natural, al derecho de defensa y a la segunda instancia. El ejercicio del derecho de defensa se vincula con la posibilidad de conocer los razonamientos del juez o jueza al tomar una decisión, razonamientos que deben ir acompañados del análisis de toda la prueba recabada en autos, así como de una individualización de los hechos atribuidos a cada persona, en caso de que haya varias personas implicadas.
TERCERO
Considerando TERCERO
Analizada la resolución recurrida, el acta de la audiencia celebrada, así como los alegatos expuestos por los recurrentes, esta sección del Tribunal concluye que lo procedente en este caso es anular la sentencia, ya que, tal y como lo indicaron los apelantes, ésta no contiene una individualización de los hechos, de tal forma que sea clara la atribución de una determinada conducta a una persona en particular o la inexistencia de tales hechos. Esta individualización es necesaria, ya que solo de esta forma las personas denunciadas podrán ejercer su derecho de defensa. En la sentencia es necesario, que se valore la totalidad de la prueba y que en forma expresa se determine si dicha prueba sirve de base para los hechos probados o por el contrario, no existe prueba alguna que respalde los hechos que se indicaron en la solicitud de medidas de protección.
La sentencia surge del análisis de la prueba, la determinación de hechos probados y no probados y el análisis de fondo que permite arribar a una conclusión. Sin embargo, nada de esto se observa en la sentencia apelada. En el conjunto de hechos probados, no hay uno solo que haga referencia a los actos de agresión y mucho menos que indique en forma clara cual hecho se le atribuye a cada una de las personas denunciadas.
Debe tener claro la jueza a quo, que la oralidad e informalidad del proceso, no conlleva dejar de aplicar los principios que garanticen el derecho de defensa de las partes, siendo necesario que la sentencia esté debidamente fundamentada, que se haga una correcta valoración de la prueba y una aplicación correcta de la normativa.
También es necesario analizar y plasmar en forma clara los motivos por los cuales la prueba documental aportada no tiene relación con los hechos denunciados.
Los vicios descritos, generan vacíos y errores, que son imposibles de subsanar por medio de este recurso, ya que esto implicaría resolver en única instancia y con ello se incurriría nuevamente en una violación al debido proceso, por lo cual se impone anular la sentencia, sin entrar a conocer los aspectos de fondo alegados en este recurso.
CUARTO
Considerando CUARTO
De conformidad con lo expuesto, se anula la sentencia recurrida, para que sea nuevamente dictada, pero esta vez conforme a derecho y al mérito de los autos, realizando un análisis integral de la prueba y los alegatos de los intervinientes. La sentencia debe contener en forma clara hechos probados (indicado en forma expresa cual es el respaldo probatorio) y no probados, a fin de dictar una sentencia que garantice a los intervinientes el debido proceso y les permita ejercer de forma adecuada su derecho de defensa.
El resto de los alegatos formulados por los apelantes no se analizan por cuanto son propios del recurso de apelación.
El juez Agustín Javier Díaz Delgado deberá emitir y notificar la nueva sentencia dentro del plazo legal de tres días y solo en caso de que resulte materialmente imposible que la pronuncie, el a-quo deberá anular la comparecencia y programar y celebrar otra en el plazo legal máximo de quince días. ( del Código Procesal de Familia, aplicables a estos procesos por disposición del artículo 19 de la Ley contra la violencia doméstica)
QUINTO
Considerando QUINTO
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE Y DECISIÓN ADICIONAL DEL JUEZ CHACÓN JIMÉNEZ. Concuerdo con la decisión de anular la sentencia de primera instancia pero, con el acostumbrado respeto a mis compañeras de esta Sección Primera del Tribunal de Familia, estimo que no es procedente ordenar que se emita otra en este momento, pues considero que también resulta necesario anular la comparecencia que le precedió y ordenar que se realice una nueva, en un plazo máximo de quince días -contado a partir del momento en que el juzgado de primera instancia reciba el expediente- a cuya finalización se debe anunciar la decisión y, dentro de los tres días siguientes, se deberá emitir y notificar la nueva sentencia escrita.
En mi criterio, se ha producido una evidente lesión al debido proceso y al derecho de defensa de las partes porque el juez Agustín Javier Díaz Delgado no practicó la totalidad de la prueba durante la comparecencia, sino que, sin fundamento jurídico que lo respalde, decidió diferir el dictado de la sentencia -que no emitió sino casi un mes después- para que las partes, por escrito, manifestaran lo que consideraran pertinente con relación a la prueba documental que ambas presentaron.
Me explico: El procedimiento contemplado en la Ley contra la violencia doméstica siempre se ha basado en el sistema procesal de la oralidad y, desde hace más de un año, en lo que esta resulta omisa, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal de Familia, conforme al artículo 19 de la primera. En consecuencia, lo primero que debo indicar es que, conforme al artículo 14 de la Ley contra la violencia doméstica, la decisión de mantener en vigencia, modificar o decretar el cese de las medidas de protección que se ordenan en la sentencia anticipada, se debe anunciar oralmente, inmediatamente después de finalizada la comparecencia y luego, la sentencia escrita -en la que se consignan las razones de hecho y de derecho de la decisión adoptada- se debe emitir y notificar a las partes en el plazo de tres días, contado a partir del día en que finaliza la comparecencia, por aplicación del del Código Procesal de Familia. Sin embargo, por así permitirlo el artículo 233.6 ibidem, en casos de especial complejidad y mediante resolución debidamente fundada que se debe emitir oralmente al concluir la audiencia, es factible no anunciar la decisión inmediatamente después de que finaliza la comparecencia, pero la sentencia escrita sí se debe emitir y notificar dentro de los tres días siguientes.
Ahora bien, los procesos basados en este sistema procesal de la oralidad se caracterizan por los principios de concentración y continuidad de las audiencias, de inmediación y de identidad física de la persona juzgadora. Los dos primeros implican que la prueba se practica en audiencia oral, la que, en la medida de lo posible, debe ser continua, pero cuando esto no es posible, entonces es factible suspenderla y continuarla en un plazo máximo de quince días. Esta posibilidad está contemplada en el del Código Procesal de Familia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 125- Suspensión y continuación de audiencias de prueba y decisorias. Cuando sea necesario, por la imposibilidad de práctica probatoria, para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo conciliatorio entre las partes o la enfermedad de la persona juzgadora, algunas de las partes del proceso o sus representantes profesionales, se pueden suspender las diligencias de una audiencia probatoria y decisoria final hasta por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el tribunal deberá indicar, en ese momento, la fecha y hora de la continuación. Quien o quienes inician presidiendo la audiencia deberán finalizarla y dictar el fallo.
Si no se pudiera continuar esta audiencia por motivos de imposibilidad de la persona juzgadora o un miembro de un tribunal, se deberá nuevamente iniciar la audiencia con otras personas juzgadoras.
En consecuencia, lo que resulta determinante es, por un lado, que, oralmente, la persona juzgadora debe resolver si admite o si rechaza la prueba ofrecida por las partes, y, eventualmente, si, de oficio, ordena que se practique alguna prueba; y, por el otro, que, al finalizar la audiencia probatoria, las partes y, eventualmente, los intervinientes y, también eventualmente, quienes les representan legalmente, así como la persona juzgadora, deben tener absoluta claridad sobre los elementos de prueba que serán valorados en la sentencia.
Esto resulta relevante porque es inmediatamente después de dictada la resolución ORAL que admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes y/o la resolución que la ordena de oficio, que las partes pueden interponer los recursos que estimen pertinentes, con la debida fundamentación, también de manera ORAL. Recuérdese que la resolución que admite prueba es recurrible mediante revocatoria y la que rechaza prueba, así como la que ordena prueba de oficio, son recurribles mediante revocatoria y apelación, aunque este último recurso se admite de forma diferida. (Artículos 97, 99, 100, 101.2).h.i, 102 y 103 del Código Procesal de Familia)
Esto implica que la totalidad de la prueba admitida y/u ordenada de oficio debe practicarse en la audiencia, sin que exista alguna norma que permita que la prueba documental ofrecida por una de las partes sea puesta en conocimiento de la otra para que POR ESCRITO manifieste lo que estime pertinente y que DESPUÉS la persona juzgadora decida, POR ESCRITO, si la admite o si la rechaza. Tampoco existe norma que faculte la ampliación de los plazos para el dictado de la sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, SE ANULA la sentencia de primera instancia. Por mayoría conformada por las juezas Campos Calvo y Saborío Artavia, se dispone que el a-quo debe proceder como se indica en el párrafo final del cuarto considerando. El juez Chacón Jiménez salva el voto parcialmente y, en minoría, también decreta la nulidad de la comparecencia, ordenando que el a-quo programe y celebre una nueva en el plazo de quince días, a cuya finalización deberá anunciar la decisión de mantener, modificar o decretar el cese de las medidas de protección que se ordenaron en la sentencia anticipada y, dentro de los tres días siguientes, deberá emitir y notificar la sentencia integral.
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