Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01638-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01638-2011
- Fecha
- 30 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-000424-1092-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“II.- Voto salvado del juez [Nombre1] .- Aunque la Sala Constitucional ha aseverado que el comiso es una "consecuencia civil del hecho punible", e incluso que "resulta claro que su naturaleza es distinta a la de las penas", lo cierto es que a la fecha en ninguna de sus sentencias ha explicado cuál es el fundamento de esas afirmaciones suyas acerca de la naturaleza del comiso, cuyo único asidero posible sería el hecho de que el legislador incluyera el comiso dentro de los efectos que comprende la reparación civil en el del Código Penal (que se ubica en el "Título VII Consecuencias civiles del hecho punible" del "Libro Primero Disposiciones generales"). Y esto llama muchísimo la atención porque anteriormente la misma Sala Constitucional sí consideraba procedente la Revisión de la sentencia condenatoria penal por infracción al debido proceso cuando se alegaba falta de fundamentación del comiso de los bienes, como por ejemplo en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 5326 de las 9:06 horas del 24 de julio de 1998, en la cual consideró expresamente lo siguiente: "El recurrente alega que el tribunal no fundamentó el fallo con relación al comiso de los bienes. Esta Sala considera que obviamente la fundamentación del fallo ha de ser completa, esto es, debe contener un análisis de todos los elementos que se toman en cuenta para la decisión", criterio que consideramos congruente con el principio de que los jueces deben resolver cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con una fundamentación que exponga claramente los motivos de hecho y de derecho en los que los que se basan sus decisiones, para que la sentencia sea eficaz ( inciso b y 369 inciso d del Código Procesal Penal). Considero que tanto la legislación relativa al comiso (y sus antecedentes legislativos), como la doctrina que la informan, permitirían considerar que el comiso, si bien es consecuencia accesoria del hecho punible, en realidad se trata de una figura de naturaleza penal (no civil), incluso podría considerarse como una pena o sanción pecuniaria, en razón del bien jurídico de que se priva al condenado, en la medida que el comiso disminuye el patrimonio del reo en favor del Estado (cuando no procede la restitución de tales objetos al tercero propietario no responsable) y puede cumplir así una función tanto represiva como preventiva. Es importante señalar que en nuestro sistema legal el delito puede dar lugar a varios efectos jurídicos propios del proceso penal, entre estas consecuencias accesorias del hecho punible pueden mencionarse, por ejemplo: la cancelación de la licencia para conducir vehículos ( del Código Penal); la sentencia declarativa de falsedad instrumental ( del Código Procesal Penal); la suspensión condicional de la pena, obligaciones que deberá cumplir el condenado, entrega de objetos secuestrados o destrucción (por ejemplo de drogas) prevista por la ley (artículo 367 párrafo 1º del Código Procesal Penal); devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos (artículo 418 inciso d Código Procesal Penal); las comunicaciones e inscripciones correspondientes ( del Código Procesal Penal); la libertad del imputado, la restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad y corrección, así como la devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos, que son algunos de los efectos que deberá ordenar la sentencia que resuelve una demanda de Revisión (artículo 418 del Código Procesal Penal). Antecedentes legislativos.- En efecto, como antecedentes legislativos de la figura del comiso, puede apreciarse que en el Libro Primero («Disposiciones Generales»), Título Tercero («De las Penas») del Código Penal de 1924, se hacía la distinción entre penas principales y accesorias, y los artículos 64, 67, 70 y 131 se referían expresamente al comiso como una "pena accesoria" que se incluye dentro de las "consecuencias legales de la conducta", es decir, como una clase específica de sanción penal (no como una consecuencia civil). Posteriormente , en el Código Penal de 1941, en el Libro I («Parte General»), Título IV («Efectos de la sentencia condenatoria»), Capítulos I («Disposiciones generales») y II («Comiso»), los artículos 120 inciso 3º y 121 se refieren al comiso como una de las "consecuencias" de toda sentencia condenatoria en materia criminal, en tanto que en el Capítulo III («Reparación civil»), el artículo 122 señalaba los aspectos que comprendía la reparación civil. Legislación actual.- No fue sino hasta el Código Penal de 1973, Libro Primero («Disposiciones generales») Título VII («Consecuencias civiles del hecho punible»), artículo 103, que el legislador incluyó el comiso como uno de los efectos que comprende la reparación civil (como consecuencia de todo hecho punible), y cabe mencionar que el cambio de ubicación de consecuencia penal a consecuencia civil de este efecto jurídico no aparece comentado en la exposición de motivos del Código, lo que dificulta determinar cuál fue la razón que motivó esa variación. Pero lo cierto es que los únicos otros artículos del Código Penal que se refieren al comiso son los artículos 96 (que distingue entre "responsabilidad civil" y "comiso") y el 110, cuyo texto define al comiso de la siguiente manera: "El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros." En el Código Procesal Penal se alude al comiso en los artículos 367 párrafo 3º (que se refiere a la condenatoria penal, mientras que el 368 se refiere expresamente a la condenatoria civil), 418 inciso d (que prevé la devolución de los efectos del comiso como uno de los posibles efectos de la sentencia que resuelve el procedimiento especial para la Revisión de la sentencia), y el 465 (que se refiere a los destinos que corresponde dar a los objetos del comiso). Ni el Código Civil ni el Código Procesal Civil tienen norma alguna que se refiera al comiso. Finalmente, se alude al comiso en leyes especiales, como por ejemplo en los artículos 33 párrafo 1º, 87 a 92 de la «Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas», Ley Nº 8204, respecto a los bienes o valores utilizados en la comisión de los delitos previstos por esa Ley, así como a los provenientes de tales acciones, que procede en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, con el fin de prevenir o reprimir las actividades a que se refiere esa ley especial. Conforme al análisis de las normas citadas puede apreciarse que por los términos en que el del Código Penal define el comiso, se trata en realidad de un efecto penal, de una consecuencia del hecho punible prevista en favor del Estado o alguna de sus instituciones públicas (no de un sujeto de derecho privado); que el comiso no se trata de una consecuencia civil porque es posible ordenarlo aunque no se haya ejercido la acción civil resarcitoria, aún en aquellos delitos que no lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de personas particulares, porque el comiso también procede en delitos contra bienes jurídicos abstractos como, por ejemplo, los «Deberes de la Función Pública» (Abuso de autoridad, Concusión, etc.) o los delitos contra la «Fe Pública» (Falsificación de documentos, de moneda y otros valores, etc.). La doctrina.- Se ha consultado el tema en diversas obras bibliográficas, pudiéndose determinar que se considera el comiso como una pena pecuniaria en Francia (así [Nombre2] : Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981); como una medida represiva con valor de pena o de sustitutivo de la pena, en algunas leyes especiales, sobre todo en materia fiscal, en Italia (así [Nombre3] , : Derecho Penal, Tomo II, 5ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 1989, págs. 420 a 421); también como pena accesoria pecuniaria en España, en atención al derecho afectado (así, [Nombre4] , José: Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal S.A., España, 1986, págs. 515 y 578; [Nombre5] , : Derecho Penal Parte General, 3ª edición, Barcelona, 1990, págs. 808 a 809; [Nombre6] , y [Nombre7] , : Derecho Penal Parte General, [Nombre8] , Valencia, 1993, págs. 440 y 458); como pena accesoria que, en algunas hipótesis, también tiene el carácter de medida de seguridad, en Alemania (así, [Nombre9], : Derecho Penal Parte General, [Nombre10] Editor y Distribuidor, México 1990, págs. 357 a 358; y [Nombre11] : Derecho Penal Alemán, 11ª edición, 4ª edición castellana, Editorial Jurídica de Chile, 1997, págs. ); y como una pena y consecuencia accesoria en Argentina (así, [Nombre12] , [Nombre13] y [Nombre14] : Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 77 a 79; [Nombre15] : Diccionario de Derecho Usual, tomo I, Librería Editorial Depalma, Buenos Aires, 1953, pág. 426 a 427; [Nombre16] : Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, págs. 424 y 425; [Nombre17] , : Derecho Penal Argentino, 4ª edición, tomo II, págs. 357, 398 a 399; y [Nombre18] : Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, 2000, págs. 943 a 944). Conclusión.- El comiso no es una consecuencia civil sino penal del delito, es el efecto jurídico que se asigna a una determinada especie fáctica y su aplicación no es de carácter facultativo o discrecional, sino que el juez debe aplicar el comiso cuando concurren las circunstancias que indica el artículo 110 del Código Penal («...salvo –dice el propio texto legal– el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros»), pues las leyes son obligatorias ( de la Constitución Política), el artículo 110 del Código Penal no ha sido declarado inconstitucional y no hay circunstancias legales por las cuales se deba excluir su aplicación al caso concreto, en el cual el comiso recae sobre el vehículo automotor con el que el imputado cometió el delito de «Conducción temeraria» previsto en el artículo 254 bis del Código Penal, pues lo conducía en la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en la sangre de uno coma quince (1,15) gramos de alcohol por cada litro de sangre, ocasionando además la colisión con otro vehículo.”