“I.- Planteamiento.- El licenciado [Nombre1] ha interpuesto
recurso de casación contra la sentencia y acusa, como segundo motivo, la inobservancia de los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Procesal Penal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violación al derecho de defensa por haberse rechazado prueba esencial, concretamente el testimonio de [Nombre2]., a quien le constan las circunstancias de ingreso de los policías a la vivienda y descartaría el motivo aducido por la autoridad policial para el mismo. El juez rechazó la prueba porque debió ofrecerse con anterioridad, esto es, por un mero formalismo procesal. La trascendencia en el ofrecimiento de prueba de esta testigo es que ella estuvo presente en momentos trascendentales, incluyendo la fase posterior al delito en la que la ofendida señala que le solicitaron la firma de unos documentos cuyo contenido no conocía (incluyendo la orden de ingreso). A la misma le constan una serie de circunstancias, que el juez pretende acreditar a través de la prueba de cargo, cuya credibilidad estaba tratando de cuestionarse por la defensa, no obstante, en virtud de un argumento formalista se impidió ejercer la defensa. Es evidente, que una de las razones utilizadas para demeritar la declaración de la señora [Nombre3]. es la ausencia de otros elementos probatorios que la respaldaran y la defensa contaba con otra prueba testimonial que confirmaba su versión, no obstante la misma fue indebidamente rechazada por el
tribunal. Impedir la recepción de prueba que respaldaría la tesis de descargo obstaculizó el ejercicio efectivo de la defensa en el debate, vulnerándose el debido proceso.- El reclamo es atendible. La aplicación e interpretación de las reglas legales en cuanto a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el imputado debe ser coherente con las garantías de los de la Constitución Política, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en el sentido de conceder al imputado la oportunidad de ser oído y ejercitar su defensa en juicio); y de los artículos 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en el sentido de que toda persona acusada de un delito tiene derecho a obtener la comparecencia ante el tribunal de testigos de descargo, perito u otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos); normas que tienen autoridad superior a las leyes (así lo dispone el de la Constitución Política).«Ahora bien, si tales medios de prueba son ofrecidos por el imputado o su defensor y son rechazados en forma infundada o arbitraria por el Tribunal, aduciendo, por ejemplo, que no fueron ofrecidos oportunamente, sí se produciría una violación al debido proceso [...] No debe olvidarse que el juez tiene el deber de averiguar la verdad real, de modo que no puede anteponer a aquél obstáculos basados en meros formalismos procesales. Sobre esto ya también la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se dijo que entre los principios de regularidad del procedimiento como parte integrante del debido proceso, se encuentra el principio de la amplitud de la prueba, que definió en los siguientes términos: "Supuesto que la finalidad del procedimiento en ante todo la averiguación real de los hechos, tanto del Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aún si ofrecida irregular o extemporáneamente. En materia penal todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de hecho los hubiera, ninguna transcendencia, formal o material." En estos términos, el rechazo de prueba esencial o la omisión de realizarla, constituye violación al derecho de defensa, y por ende, del debido proceso [...] Asimismo, cabe reiterar que, únicamente se puede prescindir de la prueba que resulte sobreabundante o impertinente; negatoria, que necesariamente debe hacerse mediante una resolución razonada y debidamente fundamentada, a efecto de que la misma no sea arbitraria ni injustificada; por cuanto, un rechazo injustificado de la prueba ofrecida constituye una violación al debido proceso, contenido en el artículo 39 constitucional; ya que ese principio conlleva la libertad, para que la defensa aporte la prueba que estime necesaria para demostrar la no responsabilidad en el hecho atribuido, con la consiguiente obligación del juez para recibirla.» (Sala Constitucional, N° 2408 de las quince horas con veinticuatro minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis). En el presente caso se observa que la defensa ofreció el testimonio de la señora [Nombre2]. como prueba para mejor proveer (así, acta de debate, folio 135 vuelto). Según el acta de debate, el tribunal de juicio rechazó el testimonio ofrecido (cfr. acta folio 136), sin que conste es esa pieza, o en la sentencia oral, el motivo por el cual no se admitió. Por ese motivo se ha procedido a consultar el registro audiovisual de la audiencia en el DVD adjunto al expediente, archivo c0000110106141448, según el cual el juzgador manifestó lo siguiente:«...quedaba pendiente el ofrecimiento que hace la defensa pública del imputado sobre la señora [Nombre2]. como prueba para mejor resolver. Al respecto considera esta autoridad que dicha prueba debe ser rechazada por cuanto no se trata de una prueba nueva sino que lo que se pretende es incorporar dicha probanza por el medio testimonio de la testigo admitida en su oportunidad a la señora [Nombre3]. y esto por cuanto debe valorarse el hecho de que para la oportunidad del inicio de este proceso que arranca el ocho de febrero del dos mil diez, conforme a la exposición que ha hecho el testigo, el oficial, este, [Nombre4]. y su compañero también, que nos ubica en tiempo y espacio en el acontecimiento, hay que determinar que el quince de marzo del año recién pasado se lleva a cabo la segunda etapa de audiencia inicial en este proceso, oportunidad en la que se verificó el contenido de la pieza acusatoria, dando fundamento a los hechos que actualmente viene afrontando el imputado y en la misma era el momento procesal adecuado para el ofrecimiento de prueba, tanto documental como testimonial, en ese sentido quedaba únicamente el ofrecimiento que pudiera haber realizado la defensa pública del imputado. vemos al respecto y conforme de determina en folios 32 a 34 que la defensa técnica del imputado ofreció como prueba testimonial la deposición de [Nombre3]., la que se recibe. Extraña sobremanera que, como bien lo indicó la testigo [Nombre3]., que en todo momento su hija estuvo ahí al momento en que van a ingresar los oficiales de policía y esta le manifiesta el motivo por el cual los iba a dejar ingresar, a afecto de que la testigo ofrecida en este momento, [Nombre2]., venga a dar deposición en ese sentido. Tenemos así que era del conocimiento ya de la defensa técnica del imputado esa eventual presencia de ese testigo que tuvo que llevarse en ese momento no solo con el ofrecimiento de la señora [Nombre3]. sino de [Nombre2]. y lo que queda evidenciado con la propia declaración de [Nombre3]. al expresar que hizo del conocimiento de la defensa técnica de su conviviente esa circunstancia. Es por ende que no puede venir a a salvar ese hierro [sic] por el ofrecimiento de prueba para mejor resolver de un testigo del cual ya se sabía la existencia en el lugar y el presunto conocimiento que tenía y no se hizo en la oportunidad procesal, motivo por el cual se rechaza esa prueba para mejor resolver» (Registro audiovisual de la audiencia, desde 13:15:04 hasta 13:18:29). Considera esta cámara que la prueba ofrecida por la defensa se rechazó con un criterio no solo formalista -como lo plantea la defensa- sino además muy poco claro, pues el juez introduce factores que nada tienen que ver con la admisibilidad (como la alusión que hace a lo que han dicho otros testigos). Según el quejoso ella observó directamente el hecho y puede confirmar la hipótesis que sostiene la defensa, por lo que -en principio- se trata de una prueba esencial, cuestión que debe considerarse en juicio para la averiguación de la verdad. Pero a lo dicho debe agregarse algo más, y es que el juez de mérito, cuando analiza la prueba de descargo, indica que no es idónea porque como el imputado se abstuvo de declarar, de manera que:«...el relato es del de la testigo [[Nombre3].] nada más, no hay nada que venga a respaldarlo, ninguna otra situación viene a darle cabida o base a esa posición...» (Sentencia, desde 16:41:47 hasta 16:42:00). Puede apreciarse que el juzgador reduce la prueba de descargo al testimonio de doña [Nombre3]. y le niega credibilidad porque ningún otro elemento de prueba lo confirma, lo que subraya el agravio que le causa a la defensa que se hubiera rechazado el testimonio de doña [Nombre2]., quien aparentemente confirmaría el dicho de aquella. Por las razones indicadas se declara con lugar este reclamo, se anula la totalidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación.”