“II.- Primer motivo.- “Incorrecta aplicación de la ley sustantiva: la conducta acusada no puede calificarse como incumplimiento de medida de protección, previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres” (Cfr. folio 121). Fundamenta su reclamo en los de la Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; artículos 1, 2, 3, de la Ley contra la Violencia Doméstica; artículos 39 y 41 de la Constitución Política y los numerales 239, 244 y 245 del Código procesal Penal. Explica que al imputado se le condenó por tres delitos de incumplimiento de medida de protección, pero sin valorarse la “facultad legal” del órgano jurisdiccional emisor de la orden, porque el
Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, en funciones de Juzgado de Violencia Doméstica, no consideró que A al presentar la denuncia señaló que ella frecuentaba al encartado, con quien salía desde hacía cinco meses, siendo ese el único vínculo existente entre ambos. Invoca y reproduce los artículos 3, 6 y la definición que de violencia doméstica se hace en la Ley 7586, luego agrega: “De la normativa citada anteriormente, queda claro que el Juez de Violencia Doméstica tiene la facultad de dictar medidas de protección –únicamente- cuando la persona denunciante tenga un parentesco… por consaguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela; situación que no se da en el caso concreto donde la señora A desde el mismo momento de la denuncia… señala expresamente: ‘frecuento salir con [Nombre1], desde hace cinco meses…’ “ (Cfr, folio 123). Menciona que jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Tercera equiparan el parentesco por afinidad surgido por matrimonio, al que surge de una relación de hecho con características como estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad; parámetros con los cuales indica, nunca se cumplió en este caso, de un noviazgo por cinco meses, sin que cohabitaran o mantuvieran una relación estable en el tiempo, aunque cuando se demostró en el juicio, que ofendida e imputado, se quedaran a dormir en un mismo domicilio. Por ende, pese al dictado de una resolución por un juez de Violencia Doméstica, cumpliendo una existencia formal, sustancialmente resultaban improcedentes las medidas de protección impuestas al justiciable. En suma, de haberse valorado por parte del juzgador, el origen de las medidas de protección, habría concluido que eran improcedentes e ilegítimas, tornando atípica la conducta del justiciable y absolviéndolo. Solicita declarar con lugar el recurso y anular la sentencia, absolver al imputado de toda pena y responsabilidad. Se rechaza el reclamo.- Revisado el pronunciamiento, tal como lo acusa la gestionante, se tuvo por demostrado que la ofendida A mantuvo una relación de noviazgo con el imputado [Nombre1], por aproximadamente seis meses y, debido a que la denunciante acusaba ser víctima de agresiones psicológicas de parte del encartado, quien cada vez que tomaba licor se tornaba muy violento, llegando al trabajo a molestarla y amenazarla con hacerle daño, se le impusieron por parte del Juzgado de Violencia Doméstica, varias medidas de protección, entre ellas, la prohibición de perturbar, intimidar, maltratar u ofender a la ofendida, el acceso al domicilio de ella, e igualmente, al lugar de trabajo o estudio. Fue así como estando debidamente notificado de lo anterior, el justiciable el día 26 de marzo de 2010 (sin precisarse hora exacta), realizó reiteradas llamadas amenazándola con que su jefe iba a pagar su desprecio. Más adelante ese mismo día, cerca de las 3:00 de la tarde, llamo en dos ocasiones y le dijo que saliera porque sino la iría a buscar, amenazando de muerte y hacerle daño a su jefe y a su trabajo. Luego, al ser las 3:15 de la tarde de ese mismo día, se presentó a las afueras de la Clínica de Especialidades Dentales (donde trabaja la ofendida), le hizo una señal instándola a que fuera donde él se encontraba; ante lo cual, sintiéndose perturbada solicitó el auxilio de la policía, quienes llegaron al lugar y procedieron a la detención del encartado. La impugnante cuestiona que la relación de noviazgo por unos meses, califique legalmente como un supuesto para el dictado de la resolución que imponía a su representado medidas de protección, y por ende, la conducta a él atribuida la considera atípica. No obstante, como ya lo ha expresado en otras oportunidades esta Cámara: «... el artículo 1 de la Ley 7586 dispone en el párrafo tercero lo siguiente: "Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso". Es decir, al margen de un vínculo matrimonial, de una relación de consaguinidad, afinidad, adopción, unión de hecho o de guarda, tutela o curatela (artículo 2 inciso a. Ley 7586), el legislador decidió establecer protección también a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, sin incluir en la normativa una interpretación auténtica de dicha expresión, debemos recurrir a la interpretación literal, histórica y sistemática, que sin duda y a causa de las polémicas surgidas en torno a los cuadros de violencia física, emocional y de otra índole entre parejas, busca soluciones como las propuestas en esta normativa: medidas de protección con el propósito de garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas. Así, el ámbito de aplicación de la Ley Nº 7586 (de Violencia Doméstica), presenta un espectro amplio de tutela, abarcando a las víctimas de violencia en relaciones de pareja, que aunque supone un mínimo de vínculo en la pareja, suficiente para entender existe una relación, no lo supedita a: (1) Un plazo determinado. (2) Una condición civil específica, pudiendo darse entre sujetos solteros (as), viudos (as), divorciados (a), casados (as), en todos los matices posibles de unión. (3) A un sexo o tipo de unión, admitiéndose para relaciones de heterosexuales u homosexuales. (4) A determinadas características de modo, es decir, puede darse en relaciones que no son estables, o que siendo estables no tienen una convivencia común (como en los noviazgos) o dejaron de tenerla (como sucede en el sub examine) e incluso, situaciones donde pese a no adquirir el vínculo la connotación de notoria, hay evidencia de que existe» (Tribunal de Casación Penal, voto Nº 879-2010, de las 10:26 horas del 6 de agosto de 2011). En consecuencia, pese a que [Nombre1] fue novio de la denunciante y las medidas se imponen cuando se da la ruptura, es innegable que se mantenía la relación de pareja (aún cuando A no quería que continuara), pues desde el punto de vista del acusado se insistía en su permanencia, tanto que fue preciso dictar las medidas de protección, nacidas con el propósito de garantizar la vida, integridad y dignidad de personas que como la ofendida, se ven sujetas a una relación de pareja contra su voluntad, que se mantiene precisamente por insistencia de la otra parte, en este caso del imputado, al extremo de solicitar la intervención de una autoridad jurisdiccional, que no obstante ordenar con amenaza de cometer un delito, el acatamiento de determinadas órdenes que debía cumplir [Nombre1], éste simplemente las irrespeta, llama en reiteradas ocasiones amenazando la integridad de la ofendida y su jefe, e incluso, se presenta al trabajo de la agraviada. En consecuencia, no es atendible este reclamo por el fondo, por yerros en la aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica, toda vez que las medidas dictadas por el Juzgado de Violencia Doméstica resultaban legítimas. Por ende, tampoco existe yerro con la aplicación del artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, que tipifica el delito de "incumplimiento de una medida de protección", porque aún cuando en este proceso no se esté dentro de una relación de matrimonio o de unión de hecho (declarada o no) como lo establece el artículo 2 de la Ley 8589 (al aludir a su ámbito de aplicación), el artículo 43 de la Ley 8589 no incluye ese elemento dentro del tipo objetivo (estar casado o formar parte de una unión de hecho), a diferencia de otros tipos de esa ley especial que sí contemplan ese elemento al describir las correspondientes conductas (cfr. artículos 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 8589). El artículo 2 de la Ley 8589 no le adiciona al artículo 43 la necesidad de que el autor mantenga una unión de hecho al momento de incumplir la orden. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la licenciada [Nombre2] , defensora pública del imputado [Nombre1].”