"IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO [...] Bien puede afirmarse que en este asunto existe un ámbito de valoración muy particular, propio de la vía constitucional, donde se suele ponderar entre intereses y derechos del más alto linaje, pues por un lado, es claro que la adecuada prestación de los servicios públicos y el acceso a las telecomunicaciones, representa un derecho fundamental, conforme se deriva de los .8, 139.4 y 191 de la Constitución Política, pero, al mismo tiempo, existe un riesgo para otros derechos fundamentales, particularmente la vida humana, la salud y la integridad física de las personas, lo cual también está protegido en los de la Carta Magna. No obstante lo anterior, ello no impide que se pueda ponderar entre ellos, pues aunque todos los derechos fundamentales tienen el mismo valor, en algunas ocasiones se efectúa una valoración ponderativa para que uno ceda ante otro, tal como sucede con el derecho de reunión y el de libre tránsito, ante una manifestación pública, o el derecho a la llibertad religiosa y el de educación, ante la educación de los menores de edad, por lo que la ponderación no está alejada del ámbito constitucional, de modo que, se le da una mayor tutela casuística a uno u otro dependiendo del caso concreto. Puntualmente, se reitera, aunque los derechos fundamentales todos tienen un mismo valor pero al mismo tiempo no son absolutos (salvo el relativo a la prohibición de esclavitud ), el suscrito estima que debe tutelarse y priorizarse la tutela de los derechos a la vida, la salud e integridad física, moral y psicológica de todas las personas, lo que encuentra respaldo tanto en la Constitución Política, como en el derecho internacional de los derechos humanos, el que, dicho sea de paso, es vinculante para el suscrito en atención al control de convencionalidad que como creación pretoriana de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Almonacid Arellano y otros c/ Chile, Trabajadores Cesados del Congreso c/ Perú y Gelman c/ Uruguay) establecen la obligación del Estado y sus autoridades, de aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico interno de acuerdo con las normas y compromisos asumidos por el Estado en el contexto de la Convención Americana, sus dos Protocolos adicionales, los demás instrumentos del Sistema Interamericano, y las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana, todo lo cual constituye el corpus iuris interamericano, al cual el suscrito y todos los jueces latinoamericanos estamos sometidos. De tal modo, la valoración se inclina hacia la tutela extensiva, progresiva y convencional de la vida, la salud, la integridad física y el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto deberá dilucidarse si la torre cuestionada afecta también a ese derecho fundamental y humano, sin perjuicio del riesgo inminente, potencial pero cierto, para los tres primeros indicados. Por ende, este presupuesto sí se tiene por cumplido [...]"