"IV. SOBRE EL OBJETO DE ESTE PROCESO. El señor [Nombre 001], fue condenado a pena privativa de libertad en la sentencia N°879-2019 de las 18:00 horas del 25 de octubre de 2019 por el
Tribunal Penal de Cartago y, estuvo en prisión desde esa fecha y hasta el 31 de enero de 2020, momento en el que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Sección Primera "absuelve de toda pena y responsabilidad al justiciable por los hechos que se le han venido atribuyendo en este proceso", ordenado su inmediata libertad, según se dispuso en la sentencia N°2020-056 de las 08:25 horas del 31 de enero de 2020. Al considerar el actor que, la privación de libertad fue consecuencia de una sentencia injusta, arbitraria e ilegal, resultado de un error judicial, solicitó el reconocimiento por daño moral subjetivo y perjuicios, petitoria que [...]
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Apartado VII
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ [...]
Más allá de la necesidad del desarrollo legal de la responsabilidad del Estado Juez, en materia penal hay normas expresas que tratan el tema de esa particular responsabilidad y los diversos presupuestos. En ese sentido, dispone el numeral 271 del Código Procesal Penal: "Indemnización al Imputado: Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado. También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia". En relación a esa última frase "con plena demostración de inocencia", la Sala Constitucional, en el voto N°2992 del 05 de marzo de 2013 dispuso por voto de mayoría: "Se declara sin lugar la acción, siempre y cuando la frase "con plena demostración de inocencia del artículo 271, párrafo in fine, del Código Procesal Penal se interprete en el sentido que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron porque hay certeza sobre su inocencia". Ahora bien, la norma establece dos supuestos de hecho; en el párrafo primero, regula el régimen de responsabilidad frente a la adopción de cualquier medida cautelar, sea de naturaleza personal o real, y en ese caso, la responsabilidad pública se condiciona a la demostración de concurrencia de uno de los elementos allí consignados: proceder arbitrario o bien, culpa grave en el proceder del juzgador; remitiendo en ese caso a lo regulado en el numeral 199 de la LGAP (de la responsabilidad del servidor ante terceros) que regula un sistema de responsabilidad solidaria entre el Estado y el funcionario. En este supuesto, debe acreditarse dentro del proceso penal, la existencia de ese proceder arbitrario en la imposición de las medidas cautelares, debe ser declarado por la autoridad competente en el expediente de la causa penal, como presupuesto para hacer surgir la responsabilidad pública como derivación de esas conductas ilegítimas que han lesionado a un
TERCERO
Apartado TERCERO
Sin tal declaratoria dentro del mismo expediente penal, no podría la jurisdicción contencioso administrativa declarar la responsabilidad, pues resulta evidente que no le corresponde juzgar o calificar lo actuado dentro del proceso penal reconocimiento que puede ser expreso de parte de las autoridades de la jurisdicción penal o por recurso o petición de parte. El párrafo segundo describe la eventual responsabilidad por el dictado de la medida cautelar personal de prisión preventiva, en los casos en que luego, se dicte absolutoria o sobreseimiento definitivo a favor del imputado, con plena demostración de inocencia, precepto regulado en el numeral 311 del Código Procesal Penal que dispone: "Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procesará cuando: a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado; b) El hecho no esté adecuado a una figura penal; c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad; d) la acción penal se ha extinguido; e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a juicio" [...]".