Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá
recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.".- Dispone ese numeral el deber para la persona juzgadora de apreciar si la pretensión se deduce contra alguna conducta no susceptible de impugnación (según los numerales antes transcritos) en cuyo caso declarará la inadmisibilidad de la demanda. Esto determina, sin lugar a dudas, que el cuestionamiento de conductas administrativas pasibles de impugnación es un presupuesto procesal.- Asimismo, lo cual también reafirma el carácter de presupuesto procesal, de conformidad con el precepto 66, en la contestación de la demanda o contrademanda se puede alegar, entre otras, la defensa previa de que la pretensión se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación (...) DE LAS CONDUCTAS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN: En materia Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, el numeral 36 del CPCA dispone la conducta administrativa objeto del proceso: “La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.” Asimismo, el precepto 37 señala a partir de qué momento resulta cuestionable: “1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta.