Tribunal: [...] En otras palabras, no es legítimo ignorar la existencia de una orden de despido sustentada en un acto final que encuentra firmeza en sede administrativa, con el objetivo de conceder derechos que contravienen lo decidido por la Administración activa, máxime cuando se pretende además, una reinstalación en el puesto objeto de despido que se dispuso, tras el seguimiento de un procedimiento administrativo y el dictado tanto de acto final como definitivo que dio por agotada la vía administrativa. Hemos de resaltar de manera expresa que, el rompimiento de la relación jurídico – laboral en situaciones de empleo público como el que se analiza en autos, se trata de una conducta regulada y formal de la Administración en calidad de patrono, con lo que es tal acto el que genera o constituye estado, en este caso, el hito temporal de separación del puesto del trabajador, no siendo factible independizar el cuestionamiento de la causa del despido, del acto que materializa tal causa, que, se reitera, es el acto administrativo escrito, en el marco del procedimiento disciplinario abierto en contra del actor. Ha de remarcarse que ello es independiente de que el asunto sea conocido en sede laboral, o en esta sede contenciosa, ya que no se trata de un aspecto de orbe procesal sino que tiene que ver con la aplicación de normas imperativas de fondo, dado que no es posible, en un ejercicio intelectivo hipotético, de suprimir la causa de despido, manteniendo el acto administrativo de destitución, dado que ello generaría una incoherencia al coexistir dos situaciones jurídicas contrapuestas. Con ello, es así como, se debe entender que la pretensión de la actora, en un principio pro actione, cuestiona el acto formal de despido. Bajo esta inteligencia, es innegable que para conocer el argumento "de la inexistencia de la causa de despido" debe abordarse el estudio del acto final de despido y por ende, ha de aplicarse el instituto de la caducidad de la acción previsto en el numeral 39 del Código Procesal Administrativo, no así, el artículo 413 del Código de Trabajo, esto, en función de la naturaleza de la relación de empleo que se encuentra amparada al régimen estatutario y demanda la revisión de una conducta formal del Estado, puntualmente, respecto al elemento motivo que ha sido alegado, es inexistente [...]"-.