“V. Sobre el fondo del asunto: De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los dos requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin criterios de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001.). Ahora bien, tratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "
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Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
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La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está demás recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública. Criterio de este Tribunal: En cuanto al caso concreto, es importante precisar en primer término que de conformidad con el cuadro fáctico descrito en el considerando primero de esta sentencia, el actor exhibe en su negocio comercial denominado "Supermercado Araya", el certificado de licores número 280, extendido por el Departamento de Rentas y Cobros de la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, con fecha de vencimiento 31 de diciembre del 2008, para el cantón de Santa Cruz, Distrito Sétimo y con categoría D. Es importante aclarar para el dictado de esta sentencia, que esta Cámara de Jueces para la resolución de este proceso no abordará el tema relativo a la legitimidad o no del título que en tesis de principio es el origen del decomiso de los licores por parte de la Policía Municipal y que constituye el eje medular de la acción por dos motivos, el primero, no se aportaron a los autos elementos de juicio que permitan concluir la ilegitimidad del título y en segundo lugar, según se desprende del cuadro fáctico, los licores fueron puestos en custodia del Gobierno Local y finalmente, devueltos a su propietario de forma parcial, lo que sí constituye el mérito de este proceso judicial […] estima esta Cámara de Jueces que al actor se le ha generado un daño ilegítimo al no permitirle realizar la actividad económica que venía gestando en su negocio comercial a partir de las ventas generadas y ganancias ordinarias y habituales que hubiese percibido en función de la comercialización de los licores que fueron objeto de decomiso, más posterior devolución parcial de los mismos. Nótese que no solo no se argumenta por parte de la representación municipal -y mucho menos se demuestra o extrae de los hechos probados- que haya operado algún mérito o causal eximente de responsabilidad administrativa para tener por justificada la conducta desplegada por el Gobierno Local por medio de sus agentes aquí cuestionada. Así las cosas, no cabe duda que la Municipalidad de Santa Cruz es responsable ante el patentado, llámese actor, por el decomiso de licores desplegado, la pérdida de productos ya sea por extravió de los mismos o en razón de la caducidad operada por la temporalidad excesiva en que estuvieron en custodia sin que mediara justificación legítima para ello, generándose lógicamente en consecuencia la obstaculización en el giro comercial habitual de los bienes objeto de tal actividad lucrativa. En razón de lo expuesto, la demanda debe ser estimada con lugar en cuanto a la responsabilidad civil que ha de reconocer la Municipalidad accionada […] Ahora bien, respecto a la codemandada Nombre11820 , tenemos que de acuerdo a los autos ésta incurrió en culpa grave en el ejercicio de sus funciones como Jefatura de la Policía Municipal ante el decomiso que sus subalternos hicieran del licor en el "Súper Araya" propiedad del actor, según se explica a continuación. Esto, por cuanto si bien es cierto, no consta en autos que la codemandada haya girado órdenes tendientes al registro y decomiso de los mismos, sí se tiene por probado que dos policías municipales se dirigieron a la señora Nombre11820 en su condición de Jefatura a efecto de informar lo acontecido. Efectivamente, en fecha 12 de noviembre del 2009 es recibido el informe rendido por policías municipales en torno al caso del Súper y Licorera Araya, con el permiso de funcionamiento de Licores número 280 y dirigido a la señora Nombre11820 , Jefa de la Policía Municipal, en el cual se relata lo acontecido los días 03, 04 y 07 de noviembre del 2008 con relación al decomiso de los licores, indicándose que en el ejercicio de sus funciones procedieron al decomiso de los mismos. Es así, como poca o ninguna importancia tiene el alegato de la actora al referir que la orden no fue girada por ella sino por otros servidores municipales, toda vez que los servidores municipales a su cargo, a saber, policías municipales, le informan del hecho acontecido, el decomiso efectuado y que la conducta desplegada por ellos obedeció al ejercicio de sus funciones. Posteriormente, por orden del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz, al ordenarse la devolución del licor decomisado, éste se resguarda en el edificio de la Policía Municipal, hecho que reconoce la codemandada, pero que atribuye no contar con las condiciones ni el plus salarial para que la custodia operase de forma efectiva. En vista de ese alegato, debe precisar este Tribunal que tal argumento no es de recibo, toda vez que la codemandada no acreditó en autos que sometiera al conocimiento del Alcalde Municipal o su superior jerárquico inmediato las limitaciones físicas, normativas y humanas que le impedían el ejercicio correcto de su deber de custodia para así poder estimar esta Cámara de Jueces que pueda eximirse de responsabilidad por las pérdidas de los bienes operada en perjuicio del patrimonio del actor. No es admisible por este Tribunal que la actora afirme que "ignora" porqué los licores estaban en el edificio municipal si fueron servidores a su cargo, a saber, policías municipales quienes llevaron a cabo el decomiso de los mismos, aunado al hecho que al tener conocimiento de los hechos, en cumplimiento de sus funciones debió informar de la imposibilidad de realizar la correcta y efectiva custodia, no constituyendo un óbice la inexistencia de un plus salarial por tal concepto o la falta de norma reglamentaria o directriz interna que especifique su competencia para tal efecto. De esta manera, poco relevante resulta que se encuentre aún pendiente o no la causa penal abierta en contra del actor por uso de documento falso, por cuanto al tenor del cuadro fáctico que sustenta esta demanda, no guarda relevancia con el hecho que se ordenó la devolución de los bienes decomisados, lo que finalmente denota el incumplimiento al deber de cuidado de los mismos por parte de las accionadas al no custodiarlos de la forma correcta. Las consideraciones que anteceden dejan patente la existencia de las infracciones jurídicas reclamadas por el justiciable en torno al manejo que de los bienes decomisados realizara el Gobierno Local y particularmente la Jefatura de la Policía Municipal. Desde esta perspectiva, si bien es dable admitir que la codemandada esperase una orden de su superior jerárquico para disponer de la devolución del licor a su cargo, ello no le exime del régimen de responsabilidad civil en que incurre por la falta al deber de custodia de los licores decomisados por el cuerpo policial del cual era en ese momento su Jefatura, toda vez que el testimonio de la señorita Nombre40306 recibido en juicio, no permite otra conclusión al referirse a comentarios de terceros y por ello, no abonar elementos de juicio para la teoría del caso de la parte actora. Así las cosas, si bien es cierto no se demostró que la codemandada Nombre11820 incurriera en la sustracción de parte de los licores decomisados o que permitiera que subalternos suyos cometieran dicha conducta, no cabe duda que sí incurre en culpa grave en el ejercicio de sus funciones, al denotarse que actuó con descuido y negligencia, al omitir desplegar las conductas debidas a efecto de llevar a cabo la diligencia o cuidado requerido para el manejo y custodia de los licores decomisados en perjuicio del actor. De esta forma y a la luz de lo dispuesto por los de la Ley General de la Administración Pública, es claro para esta Cámara de Jueces que la codemandada Nombre11820 debe responder solidariamente frente al actor, máxime que se genera una culpa grave en el ejercicio de sus funciones, tomando en cuenta el alto cargo que ocupaba en ese momento, circunstancia que exigía un mínimo de cuidado y diligencia en punto al cumplimiento de sus deberes y por ende, mayor era la obligación de conocer y apreciar la conducta que debía realizarse a fin de custodiar los licores o bien, tal y como se indicó líneas atrás, poner en conocimiento de sus superiores las limitaciones de distinta índole que le impedirían cumplir con sus deberes como funcionaria municipal y jefe del cuerpo policial que efectuó la conducta generadora del daño antijurídico que aquí se reclama, generándose, en consecuencia, la responsabilidad civil por esta falta, al coadyuvar su conducta omisiva en la generación de daños económicos a un administrado por los que deberá responder además la Municipalidad de Santa Cruz […]”