“VII. Sobre la corta de los árboles en cuestión. Dentro de los alegatos esgrimidos por la parte actora se aduce responsabilidad de la Municipalidad de Golfito derivada del hecho de que procedió con la corta de un árbol que cayó sobre su casa, generándole una serie de daños y que por tal motivo necesitó de solicitar un préstamo bancario a efectos de poder reparar su casa y continuar viviendo en ella. En ese sentido, entre las pruebas recabadas, a saber, confesional de los señores codemandados Nombre40087 , Marco Antonio Acevedo Sequeira, Rafael Ángel Araya Montero y Wilbert Céspedes Vargas, hubo coincidencia en que la Municipalidad acatando lo dispuesto por el
Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en la sentencia No. 202-2011 de las 10:00 del 15 de diciembre de 2011, procedió con la corta de siete árboles, ya que constituían un peligro para los habitantes del lugar, y para dicho fin ordenó a la Municipalidad de Golfito su derribo, en coordinación con la Oficina del MINAET y el Refugio de Vida Silvestre de Golfito, resolución que fue ordenada ejecutar por la Alcaldía de Golfito en el oficio No. Placa8824 del 11 de enero de 2012, por lo que el día 7 de febrero de 2012, en horas de la mañana se presentaron al lugar de los hechos y no obstante que trataron de coordinar con el MINAET y el Refugio de Vida Silvestre de Golfito, no obtuvieron respuesta. Que en horas de la tarde cortaron el último árbol, y aún cuando tomaron las previsiones del caso, amarrando de manera debida el árbol con lingas, el árbol se desbalanceó y cayó sobre la casa de la actora, generando daños en su techo. Queda claro para esta Cámara que, el árbol que cayó sobre la propiedad de la actora, fue cortado por parte de funcionarios de la Municipalidad de Golfito, y que es la Municipalidad la responsable en razón de lo que dispuso el Juzgado Agrario de del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores. Existe acuerdo y quedó demostrado a través de la prueba evacuada que el árbol cayó sobre el techo de la vivienda en que habita la actora y le generó a éste una serie de daños, situación que se acredita de la prueba confesional de los codemandados Nombre40087 , Marco Antonio Acevedo Sequeira, Rafael Ángel Araya Montero, y Wilbert Céspedes Vargas. Es por lo anterior, que se llega a la conclusión de que la corta del árbol que generó el daño que se pide reparar, fue ejecutada por la Municipalidad de Golfito, y si bien ello obedeció a lo que dispuso el Juzgado Agrario de del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, ello no exime de responsabilidad a la citada corporación municipal. Siendo que, en este caso, el municipio asumió como propias las labores de corta de los citados árboles, así que asumió también la responsabilidad sobre lo que eventualmente pudiese suceder con su corta, desplegando una conducta normal dentro de su actividad sustantiva, de ahí que la Alcaldía ordenó al señor Wilberth Céspedes Vargas como Encargado de Aseo de Vías de la citada Municipalidad para que procediera con la corta de los árboles, utilizando equipo humano y maquinaria de la Municipalidad. Ahora, con respecto a los codemandados, no se acredita mediante prueba, que éstos hayan actuado con dolo o culpa grave tal y como lo exige el ) de la Ley General de la Administración Pública, para atribuir responsabilidad al funcionario público, y del testimonio evacuado, se tiene por acreditado que, estos trabajadores municipales realizaron las diligencias útiles y necesarias que informa la experiencia y el sentido común para la corta de un árbol, tales como el amarre que hicieron del árbol, sin embargo por razones no atribuibles a ellos a título de dolo o culpa grave, el árbol cayó sobre la casa de la actora provoc ándole daños.VIII.- En cuanto a la caída del árbol y los daños provocados . A este Tribunal no le ha quedado duda alguna, en cuanto a lo acontecido el día 8 de febrero de 2012, pues según la prueba confesional evacuada de codemandados Nombre40087 , Marco Antonio Acevedo Sequeira, Rafael Ángel Araya Montero, y Wilbert Céspedes Vargas, así como de la declaración de parte de la señora Nombre40086 y testimonial de la señora Adilia Barahona Morales y de la documentación que rola en el expediente judicial (ver grabación de declaración a partir de las 09:44 horas del día 22 de mayo de 2014 de la audiencia de juicio, todos son ciudadanos de Golfito), mencionaron de manera coincidente que el día 7 de febrero de 2012 fueron enviados a cortar los árboles según lo ordenado por el Juzgado Agrario y que a eso de las dieciséis horas procedieron con la corta del último árbol, el cual amarraron con lingas propias y otras que fueron prestadas por dueños de embarcaciones, pero que en horas de la madrugada ante el fuerte viento que había, el árbol se deslizó lo que provocó que este cayera sobre la casa usufructuada por la actora, provocando daños en el techo de la vivienda.IX.- Motivos del accidente. Por su parte la señora Nombre40086 , declaró que el día 7 de febrero de dos mil doce se encontraba en su casa, cuando a eso de las siete horas, se presentaron los funcionarios de la Municipalidad con el fin de cortar unos árboles, que ellas les dijo que primero lo derramaran para no generar peligro, pero que no le hicieron caso. Que como trabaja como oficinista en el Hospital de Golfito en jornada nocturna, salió de su casa ese día 7 de febrero de 2012, a eso de las veinte horas y los empleados municipales se quedaron ahí y que el día miércoles a eso de las 03 horas le llamó su compañero Nombre53814 y le informó que el árbol había caído sobre su casa, y que cuando llegó nuevamente a su casa el día ocho de febrero, alrededor de las 06 horas, pudo constatar que el árbol estaba sobre su casa, y que le había destruido el techo, cielo raso, cocina, cuarto de pilas, apartamento que alquila que está al lado de la casa, paredes y daños a sus cosas personales. Por su partes los codemandados Nombre40087 , Marco Antonio Acevedo Sequeira, Rafael Ángel Araya Montero, y Wilbert Céspedes Vargas, han sido contestes al manifestar que si bien el día de los hechos amarraron con lingas el árbol para que este no cayera; pero debido a los fuertes vientos que se dieron en la madrugada del día 8 de febrero, hizo que el árbol se deslizara y cayera sobre la vivienda de la señora Nombre40086 , causándole daños en su techo. Del análisis de los testimonios emitidos por los codemandados y de la prueba que obra en autos (Ver folios del 22 al 25 del expediente judicial), este Tribunal concluye que, pese a que los funcionarios de la Municipalidad amarraron el árbol con lingas, lo cierto es que el árbol cayó sobre la vivienda, ocasionándole daños, los cuales no está obligada a soportar la señora Nombre40086 como usufructuaria ni los titulares de la nuda propiedad. Por otro lado este Tribunal es del criterio que la Municipalidad accionada no logra demostrar que el árbol cayera de manera natural y si bien alegan los trabajadores de la Municipalidad que el árbol cayó por los fuertes vientos que se dieron en la madrugada del día 8 de febrero de 2012, este fue un riesgo creado por la misma Municipalidad pues el
proceso de corta ya se había dado. Los codemandados fueron reiterativos al señalar que, si bien los fuertes vientos fueron los que hicieron que el árbol se deslizara y cayera, lo cierto es que cuando esto sucede, el árbol ya estaba debilitado debido a la corta que los funcionarios de la municipalidad habían hecho en su base, de manera que, independientemente de los fuertes vientos que se dieran ese día, la caída del árbol se debió a una conducta atribuible a los funcionarios de la Municipalidad y a la Municipalidad como tal, en razón de que fue esa Municipalidad a través de la Alcaldía, la autoridad administrativa que ordenó ejecutar lo dispuesto por el Juzgado Agrario de Corredores, a saber, la corta de los árboles, con lo que no se está frente a un evento de la naturaleza, como fuerza mayor, ni hecho de un tercero, ni culpa de la víctima, como causales exculpantes de la responsabilidad administrativa.
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Sobre las medidas de prevención . Sobre este particular, la representación de la Municipalidad de Golfito y codemandados, arguyeron como parte de su defensa, que procedieron a amarrar el árbol con lingas, y que incluso solicitaron algunas prestadas a marineros de la zona para reforzarlo, pero que debido al fuerte viento, hizo que el árbol se deslizara y cayera sobre la casa. Es claro para este Tribunal, que si bien los trabajadores acá codemandados realizaron diligencias tendientes a minimizar el riesgo, lo cierto es que este no pudo ser evitado y el árbol cayó en horas de la madrugada del día 8 de febrero de 2014. Para este Tribunal, las medidas tomadas por la Municipalidad y sus trabajadores fueron insuficientes, pues el amarre del árbol, no evitó que este cayera. Lo que denota que, la Municipalidad no tomó las previsiones necesarias para evitar que el árbol cayera y generara los daños sobre la vivienda en la que cayó, lo cual debió ser evitado por todos los medios.XI.- Sobre los daños sufridos . Según se ha probado en autos, como producto de la caída del árbol, la casa en la que vive la actora sufrió daños en la tapia construida con block y malla de cerramiento metálica la cual quedó destruida, por un espacio de 35 metros de largo, un portón con techo, con daños en el perling y las láminas. A lo interno otra malla quedó destruida y daños en el techo de la vivienda y del apartamento, los soportes metálicos despegados, láminas de zinc arrugadas, lo cual fue provocado por la caída del árbol, que fue cortado por orden de la Alcaldía de Golfito y por funcionarios de esa Municipalidad. Por su parte la actora sufrió una alteración en su estado emocional en virtud de accidente sufrido por lo que estuvo incapacitada del 9 al 13 de febrero de 2012. (Ver acta de inspección que rola a folio 26 del expediente judicial) […]XIII.- Sobre la responsabilidad objetiva de la administración . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190) de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responde por todo daño que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Lo anterior aunado a lo que ha dicho nuestra jurisprudencia, la que además reconoce en el instituto de la responsabilidad, uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, como derivación de las exigencias constitucionales de responsabilidad de los poderes públicos y de tutela judicial efectiva, previstas y garantizadas en la Carta Fundamental en sus numerales 9 y 41; particularmente este último en cuanto dispone que: . Ahora bien, para que surja el deber de indemnizar deben darse tres elementos, a saber, a) la existencia de un daño o lesión que no se tiene el deber jurídico de soportar, y que debe ser cierto, real y efectivo –no meramente eventual o hipotético- y evaluable en dinero, b) una actuación u omisión de una autoridad pública, y c) un nexo causal entre ambas cosas, de forma que el menoscabo causado le sea imputable al Estado o a sus instituciones. Debe indicarse que para el caso concreto, en considerandos precedentes, ha quedado claro la existencia del daño causado a la vivienda en que habita la señora Nombre40086 y además, la deficiente actuación y omisión de prevención por parte del Ayuntamiento de Golfito, ya que quedó acreditada la actuación en el presente caso, de dicha Municipalidad y que omitió realizar todas las previsiones posibles a efectos de evitar de manera absoluta el resultado dañoso, siendo que de esto último y para abonar se puede realizar la siguiente cita: "las omisiones administrativas han sido definidas como el incumplimiento por la Administración Pública de una obligación administrativa preexistente, -impuesta por el ordenamiento jurídico- que le produce una lesión antijurídica al administrado o al interés público, por lo que representa una disfunción administrativa que debe ser objeto de control y fiscalización jurisdiccional para superar sus efectos antijurídicos" (Jinesta Lobo E. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Tomo I, Editorial Jurídica Continental, 2008, pág. 245). Y en cuanto al último de los elementos, la imputación de responsabilidad en este caso a la municipalidad demandada, sólo es posible cuando el daño ha sido consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, de manera que pueda surgir una relación causa-efecto, sea, que la lesión es el resultado de aquella conducta u omisión. Es presupuesto para el surgimiento de la responsabilidad la existencia del nexo causal, sobre lo cual se ha indicado: "Al respecto, cabe recordar, que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales, es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia de la Sala primera de la Corte Suprema de Justicia Nº252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo de 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia. Desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Nº584-F-2005. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:40 horas del 11 de agosto de 2005). En el caso que nos ocupa, es evidente que la Municipalidad procedió con la corta del árbol, sin que se tomaran las medidas necesarias a efectos de evitar el resultado dañoso, y si bien sus trabajadores amarraron el árbol con lingas, estas fueron insuficientes para evitar que el árbol cayera y produjera daños en la casa que habita la señora Nombre40086 en su condición de usufructuaria. No hay duda para este Tribunal de la existencia del daño y del nexo causal, entre la conducta y omisión de la administración Municipal y el resultado daño. Daño que a su vez es cierto, efectivo, evaluable e individualizable y que la damnificada no tiene el deber legal de soportar. Ahora de la prueba que obra en el expediente judicial, así como de la declaración de los codemandados y de la confesional de la actora en juicio oral y público, se liga más allá de toda duda que la caída del árbol sucedido el día 8 de febrero de 2012, en horas de la madrugada, produjo daños en la vivienda que habita la actora, sin que pueda ser de recibo el argumento esbozado por las partes demandadas en el sentido de que el árbol cayó por los fuertes vientos que se dieron ese día, ya que no logran los accionados acreditar que el árbol hubiese caído si no hubiese sido debilitado en su base, por los trabajos de corta que realizaron los funcionarios de la Municipalidad. Daño que se reflejó en el patrimonio de la actora al tener que acudir a un préstamo financiero para reparar la propiedad afectada. Así las cosas, s e acoge la pretensión formulada y en el presente caso se debe indemnizar a la señora Nombre40086 por el daño sufrido en su casa de habitación sobre la cual posee un derecho de usufructo como parte del derecho de propiedad, daño que es achacable únicamente, como se ha indicado, a la Municipalidad de Golfito, ello tomando en cuenta los niveles de afectación real sobre la vivienda derivada de la caída del árbol sobre su estructura, y se exime de responsabilidad en lo personal sobre los trabajadores a quienes no se les demostró que hayan actuado con dolo o culpa grave en el presente caso para responder puntualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199) de la Ley General de la Administración Pública. Sobre la suma que se dispondrá, se ordena el reconocimiento de intereses calculados con los certificados de inversión a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, aspecto que se determinará en ejecución de sentencia.
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Del daño Moral . La parte actora solicitó el daño moral subjetivo en la suma de cinco millones de colones, relacionado a la afectación emocional. Al respecto, debe indicarse que es evidente para este Tribunal que emocionalmente se debió afectar a la señora Nombre40086 , pues se trató de un daño a la vivienda que habita, lo que ameritó no solo una incapacidad por "Depresión Reactiva ", por lo cual sufrió en el aspecto interno, situación que por su naturaleza es determinable in re ipsa por el Tribunal, el cual se considera adecuado para ello reconocer un monto de un millón de colones. Sobre dicha suma, se ordena el reconocimiento de intereses calculados con los certificados de inversión a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, aspecto que se determinará en ejecución de sentencia.
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Análisis de las defensas opuestas. La representación de la Municipalidad de Golfito formuló las defensas de Falta de Derecho, Faltad de Legitimación ad causam pasiva y activa y Falta de Interés actual. Así, en cuanto a la Falta de Legitimación ad causam pasiva: Esta defensa debe rechazarse, ya que ha quedado acreditado con la prueba aportada a los autos que este Tribunal ha llegado a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad administrativa, que la misma solo es atribuida a la Municipalidad de Golfito, ya que ha sido claro para esta Cámara que fue la Alcaldía Municipal en el oficio AM-MG-0015-2011 del 11 de enero de 2012 y que rola a folio 114 del expediente judicial, llegaron a eso de las 8 de la mañana y procedieron con la corta de 7 árboles tal y como lo dispuso el Juez Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, señor Juan Gutiérrez Villalobos, en su sentencia de primera instancia No. 202-2011 de las 10:00 del 15 de diciembre de 2011, al ordenar el derribo de siete árboles ubicados cerca del caserío Kilómetro Uno de Golfito, los cuales constituían un peligro para los habitantes del lugar, y para dicho fin ordenó a la Municipalidad de Golfito su derribo, en coordinación con la Oficina del MINAET y el Refugio de Vida Silvestre de Golfito y que la madera aprovechable de los mismos para beneficio de la Junta de Educación de la Escuela Kilómetro Uno de Golfito, sin que quedase acreditado que los codemandados Nombre40087 , Marco Antonio Acevedo Sequeira, Rafael Ángel Araya Montero, y Wilbert Céspedes Vargas, hayan actuado con dolo o culpa grave, en los términos que lo exige el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Falta de Interés actual: También esta excepción debe ser rechazada, pues el interés de la parte actora en demandar lo es que se determine los efectos sufridos por el accidente ocurrido al caer el árbol cortado sobre la vivienda que usufructúa y las responsabilidades del caso, siendo que dado el resultado del asunto, se ha podido determinar que llevaba razón, por lo que su interés no sólo es actual, sino válido y amparable. Falta de Derecho . Por lo indicado en esta sentencia, en la cual se ha llegado a determinar que contra de la Municipalidad de Golfito no se ha podido determinar responsabilidad alguna cabe acoger la misma, basado en los argumentos esgrimidos en los considerando precedentes sobre la actuación del Municipio en este caso. Falta de Legitimación activa: La cual es improcedente por el resultado mismo de este asunto, en el cual se ha determinado que la señora Nombre40086 es usufructuaria de la vivienda en la que cayó el árbol, y conforme a lo establecido en el ) del Código Civil, el usufructuario, como titular de uno de los atributos de la propiedad, puede hacer uso de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho, entre esos medios, claro está, el de acudir en juicio a reclamar la reparación de los daños sufridos en la vivienda usufructuada […].”