“III.- Del fondo del recurso. El proceso interdictal común, es un medio brindado por el ordenamiento jurídico para la solución de conflictos relacionados con la posesión sobre bienes inmuebles. Su fundamento es la paz social; donde se tutela la posesión actual, real y momentánea. Se encuentra vedada la posibilidad en esta vía para discutir aspectos vinculados con el derecho de propiedad o posesión. En este caso dado, lo debatido por las partes en el interdicto interpuesto es en la modalidad de amparo de posesión y la restitución de la misma en cabeza de los desalojados. Se establece en el numeral 457, párrafo in fine, que cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez resolverá con vista de la situación de hecho que se demuestre, por lo que no interesa la denominación de la articulación. Esto se desprende con sencillez de la demanda misma y así debía de tratarse y manejarse el quid. Ergo, aquellos extremos ajenos a los invocados, no pueden dirimirse en esta vía interdictal. Los actores, como hecho generador del interdicto, refieren que fueron despojados de su larga posesión en el inmueble que acusan que han permanecido en forma pública, ininterrumpida y a título de dueños y, que admiten que el inmueble forma parte de un proyecto parcelario del IDA. Señalan que no solamente han poseído el inmueble sino que además sus actos allí han consistido en remodelación y ampliación de una casa de habitación existente, instalación de servicio eléctrico, siembra de pastos, frutales, mantenimiento de cercas, explotación de ganado, etc. Dicen que fueron objeto de desposesión, sin proceso administrativo alguno, el 13 de agosto de 2003 cuando funcionarios del IDA, cuales procediendo por las vías de hecho los desalojaron del inmueble, ocasionando daños en el inmueble y echando fuera el ganado de la propiedad, dejando en la casa de habitación, una familia instalada.- Esta Cámara corrobora a partir de la prueba propuesta, según las fotografías de los folios 7 a 12, del acta de reconocimiento del diecisiete de setiembre de dos mil cuatro (folio 34-35) y de la prueba testimonial de los deponentes María Isabel Salazar Espinoza, Nombre33023 , Nombre33024 , que los actores estaban poseyendo el inmueble con anterioridad al conflicto que denunciaron, no así su temporalidad ni condición. Pero además de esto, tampoco esta Cámara ignora que el a quo tuvo por acreditado, que e l día 15 de junio de 1993, la Junta Directiva del IDA, sesión 42-93, autorizó a Nombre33025 , a segregar y traspasar un lote de un área de 3 ha 5000m2 de la parcela 49 del asentamiento de Lagunillas, en Tárcoles de Garabito de Puntarenas, a Carlos Rodríguez Herrera y que este señor Carlos Rodríguez Herrera junto a María Teresa Ramos Chacón, inscribieron esa parcela 49-2 a sus nombres en el Registro Nacional , quedando matriculada en el Partido de Puntarenas, folio real 99628-001 y 002, no obstante , presentaron renuncia de la adjudicación ante la Junta Directiva del IDA, con fecha 7 de agosto del 2002 y l a Junta Directiva del IDA, acordó aceptar el renuncia que presentaron quedando inscrita entonces a nombre de IDA. La anterior consideración, es de absoluta necesidad en orden de definir los alcances de la posesión sobre los bienes públicos, porque cuando de esos se trata, el régimen especial del derecho público al que están sometidos se intensifica, incluyendo a los administrados, no las del común ni del ordinario y sus relaciones subjetivas entre sujetos de derecho privado, sino que prevalece las normas de derecho público y en particular el derecho administrativo inmobiliario, desaplicando institutos procesales comunes. Los bienes inmuebles del IDA, tienen un destino especial, según lo indica la LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO, No 6735 y sus reformas, que en su Artículo 3 le impone al instituto a dministrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación . Esto es, las relaciones de intensidad que se manifiestan e interactúan en las esferas o fueros de situaciones jurídicas posibles, subyugan al interés individual, prevaleciendo el interés público, como la suma de intereses individuales creados para la satisfacción de un interés común, colectivo y público, de tal manera, que la posesión o tenencia, vigente, actual, real y aún momentánea encuentran limitaciones que la constituyen o convierten en precarias y sin protección interdictal directa, sino por el contrario remiten a los lesionados a otro tipo de vía que no es la sumaria establecida para la restitución de aquellos derechos que consideren menoscabados. Esto imprime al inmueble detentado a partir de la probanza de la naturaleza y registro del mismo, el carácter de bien demanial, es decir entregado al uso y dominio público por voluntad expresa del legislador. Están sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, lo que les impide ser objeto de posesión y como tal excluye esa calidad del presupuesto de hecho de carácter subjetivo que contiene la norma interdictal descrita en el Código Procesal Civil y como tal, a dicha tenencia sin amparo civil. Pueden ser usados por los ciudadanos en la forma que lo permitan las normas jurídicas (concesiones, permiso de uso, etc) que gobiernen su uso y disfrute, pero la acción administrativa, sustituye a los interdictos para recuperar su dominio. Claro está, que la acción administrativa defectuosa es amparable, pero no por esta vía sumaria. Así lo ha dicho la
Sala Constitucional, en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en la sentencia N° 2306-91 de las 14 horas 45 minutos del seis de noviembre de 1999, en la que se dice: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominicales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." Esta posición se ha sostenido invariable desde hace años y es consustancial con la doctrina iuspublicista de los bienes propiedad del Estado y sus instituciones. En este sentido cabe citar otro antecedente de esta misma Sección del Tribunal, el voto 46-94 de once horas diez minutos del veinticuatro de febrero de 1994: "III- En la presente acción los actores impugnan una supuesta perturbación de la posesión que dicen tener en parte de una finca propiedad del Instituto demandado. Reiteradamente este Tribunal ha establecido que tratándose de bienes de dominio público, la posesión solo puede ser ejercida por los entes titulares del derecho, sin que ningún sujeto privado pueda legalmente reclamar actos posesorios, salvo que estos se hayan efectuado antes de que la Institución pública adquiera la propiedad, para efectos de una eventual indemnización. Al efecto se cita en lo que interesa la resolución número 10166 de 10:45 horas del 20 de abril de 1988: "VII.- Si a la Institución estatal aquí actora le fue traspasada en propiedad varios lotes incluyendo el que ha originado este proceso, y éstos están destinados a un proyecto de expansión urbana en beneficio de las personas necesitadas de la comunidad de Batán, como ya lo dijo este Tribunal en resolución 1019 en su considerando III "... Sobre la cosas públicas la posesión la ejercen únicamente los Entes titulares del derecho por el uso o el servicio a la que la cosa esta (sic) destinada o dedicada y los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho ni de derecho las tienen bajo su poder y voluntad; solo las pueden usar o disfrutar conforme a la ley y los reglamentos. (Sobre el punto resoluciones de esta Sección números 1851 y 5873)." (En el mismo sentido, consultar los votos del mismo origen No. 9282 de 8:30" hrs. de 29 de abril de 1987; 90-97 de 16 horas del 10 de abril de 1997; 150-97 de 14:20 horas del 23 de mayo, estos últimos de esta Sección y de 1997 ambos, entre otros)IV.- Si bien entiende esta Cámara, que el a quo, no desarrolló ni ubicó el objeto del proceso de la manera más congruente y correspondiente al principio del iuria novit curia, no por ello, aún por las razones que estimó pausibles para la determinación del resultado del litigio, es que con base en lo considerado por esta Tribunal, se deben rechazar los alegatos del recurrrente, pues en la resolución impugnada, no se cuestiona que se tenga la posesión o bien la adquisición trasladada de la posesión, con antelación a la afectación del inmueble por encontrarse inscrita en cabeza del IDA, o bien fuera del dominio del Estado, sobre el cual no puede tener y nunca tendrá posesión eficaz ni momentánea. En consecuencia carece de interés las desviaciones argumentales del a quo para acertar al fin, con la solución adecuada de la litis, por los que cualquier acuse incluso al quebranto del Debido Proceso sería determinable bajo la acción de responsabilidad correspondiente en la vía ordinaria. Refuerza lo anterior, lo dispuesto por la Sala Constitucional en el amparo interpuesto por el aquí actor, que no prosperó. Esa Autoridad, en su sentencia número 2003-12908 de dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del cuatro de noviembre de dos mil tres, tuvo por considerado, bajo presunción, que la posesión reclamada fue ejercida ilegalmente, aspecto que con lo dispuesto logra mantenerse. Como corolario de lo explicado en el considerando anterior, sin necesidad de mayores consideraciones y por supuesto sin que los agravios de la recurrente sean de recibo, en lo que es motivo de inconformidad, se confirma el fallo apelado y se deniega la nulidad invocada.”