recurso de revocatoria planteado por la representación del Estado, contra el auto que dio traslado a esta acción, debiéndose indicar que este debe ser rechazado en todos sus extremos, por las siguientes razones, que son las mismas que en otras muchas ocasiones ha indicado la línea jurisprudencial de la Sección Novena de este
Tribunal: "I- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DE LEGALIDAD: A efectos de resolver adecuadamente el recurso de revocatoria presentado por la Procuraduría General de la República, estima este Tribunal necesario explicar y aclarar la naturaleza jurídica del amparo de legalidad, a efectos de que se comprenda adecuadamente el auto impugnado. En ese sentido, se debe indicar que el amparo de legalidad es un proceso que no se origina en normativa procesal expresa, en la cual se describan sus etapas, plazos, requisitos de admisibilidad, entre otros aspectos, sino que es una creación jurisprudencial. Precisamente, este instituto, fue creado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Primera, las cuales han determinado la naturaleza y finalidad de este nuevo proceso. En ese sentido, el origen del amparo de legalidad, se presentó por lo resuelto por la Sala Constitucional, al disponer lo siguiente:// "NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. (...) Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa." (ver sentencias 2008-05322 de las dieciséis horas y cuatro minutos del nueve de abril del dos mil ocho y 2008-05804 de las catorce horas un minuto del quince de abril del dos mil ocho, ambas de la dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)// Con este criterio jurisprudencial, el cual es de aplicación vinculante para la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se creó un proceso para aquellos supuestos en los cuales se alegue por parte de los administrados el incumplimiento de las Administraciones Públicas de los plazos previstos en la normativa aplicable, para el dictado de una resolución final dentro de un procedimiento administrativo de carácter declarativo, constitutivo o recursivo, que se le denominó para efectos prácticos como amparo de legalidad. Ahora, como puede apreciarse de la sentencia transcrita, la Sala Constitucional crea este proceso vía jurisprudencial sin indicar cómo se tramitará el mismo; lo único que dispone de forma general es que se deberán aplicar los institutos regulados en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Precisamente, en un primer momento el Tribunal Contencioso Administrativo, comenzó a tramitar este proceso creado vía jurisprudencial, como un proceso de trámite preferente, al ser el proceso dentro del Código Procesal Contencioso Administrativo que mejor se podía adaptar. Por esa razón, los autos de traslado de los primeros amparos de legalidad, tuvieron una estructura propia de un proceso preferencial, al otorgar un traslado de la demanda de cinco días hábiles al Estado, de conformidad con lo regulado en el numeral 60 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta situación cambió, cuando la Sala Primera vino también por la vía jurisprudencial a establecer la naturaleza del amparo de legalidad, definiendo las pautas para su tramitación, la cual no debía hacerse por medio del proceso de trámite preferente regulado en el numeral 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese sentido, en lo pertinente para el dictado del presente auto, la Sala Primera dispuso:// "En realidad, la figura del “juicio preferente”, no se aviene a la naturaleza de este tipo de procesos, pues sea como fuere, , está incardinado en el modelo de conocimiento (plenario), con requisitos, etapas y recursos incompatibles con la sumariedad e informalismo del amparo de legalidad. En la estructura normativa del Código Procesal Contencioso Administrativo no está ningún régimen o vía en las condiciones propicias para albergar este tipo de asuntos. Esta laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que obliga, en el caso, a aplicar analógicamente todas las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, es decir, la Ley de Jurisdicción Constitucional, con sus reglas, plazos y principios. A más de la congruencia que como sistema tiene, es clara la intención de la propia Sala Constitucional de que así fuera, tal y como puede verse con facilidad en el segundo de los votos transcritos. “ Es evidente –dijo- que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.” (El destacado no es del original). De esta forma, queda de manifiesto que, éste no estará sujeto a mayores formalidades, como tampoco lo están los amparos que conoce la Sala Constitucional. Importa aclarar sin embargo, que en esa misma integración normativa, podrá acogerse aquellos preceptos del Código Procesal Contencioso Administrativo, que aceleren, beneficien o permitan concluir de mejor manera el diferendo o la lesión producida, como es el caso de las reglas previstas para la conciliación (artículos 72 y siguientes) o las que se prevén para la subsanación de la inactividad administrativa (artículos 35 y concordantes del mismo Código). (...) Sobre este aspecto cabe señalar, que esta Sala ha expresado reiteradamente su posición en cuanto a la inconveniencia de la aplicación del trámite preferente a los “amparos de legalidad”. El “especial preferente” ha sido dispuesto para procesos jurisdiccionales de conocimiento, que revisten situaciones de urgencia o necesidad, ha sido preceptuado para su utilización en contextos de gran trascendencia para el interés público, que justifican una tramitación más expedita. En virtud de ese carácter relevante, el legislador ha proveído un trámite sumarísimo, dejando la determinación de su aplicabilidad en el caso concreto, al propio Tribunal de Juicio. Aquel puede ser dispuesto de manera oficiosa por el juez tramitador o por cualquiera de las partes, en cualquier momento del proceso, hasta la audiencia preliminar. Por su parte, el “amparo de legalidad”, escapa en un todo al sentido plenario que el legislador ha otorgado al proceso de conocimiento, tramitado como preferente. Entendido en los términos esbozados por la jurisprudencia constitucional, y a diferencia del preferente, el “amparo de legalidad” ha sido creado para determinar – entre otras cosas - la observancia de los plazos legales o reglamentarios, resolver las gestiones y reclamos planteados a la Administración y establecer si ésta cumple o no con los términos pautados por la Ley General de la Administración Pública u otras leyes especiales. Lo anterior permite afirmar, que el trámite preferente, no es, por su naturaleza, asimilable al amparo de legalidad, en tanto el primero está incardinado en el modelo de conocimiento (plenario), con requisitos, etapas y recursos que resultan incompatibles con la sumariedad e informalismo del amparo de legalidad. De ahí que la Sala Primera, recogiendo lo dispuesto por los fallos constitucionales, haya optado por integrar el bloque de legalidad; aplicando por analogía las reglas del recurso de amparo constitucional, con todas sus pautas, plazos y principios, que en materia recursiva, claramente excluyen al recurso de casación. Ello, claro está, sin perjuicio de la incorporación de las figuras ágiles, flexibles y razonables que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo, como por ejemplo: la aplicación del plazo para el cumplimiento efectivo establecido en el artículo 35.2); la conciliación (arts. 72 y ss.); la exoneración en costas frente al cumplimiento dentro de los plazos previstos por la ley o por el Juez; etc. Se ha construido así, por vía jurisdiccional, un proceso particular, a modo de híbrido, que atiende y resuelve en estas circunstancias, de manera expedita, flexible y atendiendo a los intereses de ambas partes. La posición de la Sala Constitucional ha sido clara, al disponer que la determinación del cumplimiento de plazos dispuestos por la Ley General de la Administración Pública, leyes sectoriales, o procedimientos administrativos especiales, es una cuestión que merece ser discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa, con aplicación de los principios que informan la jurisdicción constitucional, los que excluyen la eventual impugnación a través del medio extraordinario, por el principio mismo de única instancia. Como se indicara líneas atrás, tomando en cuenta los fallos de la Sala Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa, asumió el conocimiento de los “amparos de legalidad”, los cuales fueron originalmente adecuados a la figura del “Proceso de Trámite Preferente” contenido en el artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo. No obstante, esta Sala ha señalado ya la improcedencia del recurso de casación, como medio para impugnar las resoluciones finales dictadas en dicho trámite. De ahí que, en criterio de este órgano colegiado, no pueden aplicarse al denominado “amparo de legalidad”, como figura exclusiva y unívoca, las reglas del proceso preferente, aunque sí pueden tomarse para su trámite, gestión y resolución, todas aquellas figuras, reglas o institutos del Código Procesal Contencioso Administrativo que redunden en beneficio de ambas partes, bien sea, por su informalismo, o por la mejor satisfacción de los intereses disputados, siempre bajo el prisma de un proceso y procedimiento de única instancia." (voto número 757-A-SI-2010, Sala Primera a las catorce horas veinticinco minutos del diecisiete de junio de dos mil diez)De la lectura de esta sentencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a) El amparo de legalidad, fue creado por la vía jurisprudencial y es un proceso particular y de naturaleza híbrida, el cual no se encuentra estructurado dentro de los procesos regulados en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que utiliza, en lo que beneficie a las partes, los distintos institutos y principios procesales del proceso contencioso administrativo. Asimismo, también, en lo que sea favorable para las partes, se nutre de los institutos y principios procesales de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, el amparo de legalidad no es un proceso de trámite preferente, ni propiamente un amparo constitucional; b) El amparo de legalidad ahora se tramita de forma distinta a un proceso contencioso administrativo de trámite común o preferente, ya que en estos últimos se presenta una demanda ante los jueces tramitadores los cuales, sí es un proceso común, deberán realizar toda la fase de trámite, audiencia de conciliación y preliminar, con declaratoria de puro derecho o juicio oral y público, para pasarlo posteriormente a los Jueces Decisores a efectos de que se dicte la sentencia. Mientras que el amparo de legalidad, no tiene las etapas procesales indicadas, sino que se recibe un escrito de interposición del amparo de legalidad, se concede un plazo para que la Administración recurrida resuelva la gestión del recurrente por acto final, notificarle a éste lo resuelto y comunicarlo a este Tribunal, y posteriormente dictar sentencia. Ahora bien, las particularidades procesales del amparo de legalidad, se dan en que a diferencia del amparo constitucional, se recurre a la figura del artículo 35, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que es un instituto procesal beneficioso para la Administración recurrida, ya que si ésta resuelve y notifica la conducta omitida, dentro del plazo máximo otorgado de quince día hábiles, el proceso termina sin especial condenatoria en costas. Ahora si esto no sucede así, el asunto pasa al dictado de la sentencia de fondo. La otra particularidad del amparo de legalidad, es el uso de la conciliación, la cuál a diferencia de lo que ocurre en los procesos contencioso administrativos de trámite común o preferente, no es una etapa procesal obligatoria, sino facultativa. Esto significa, que en los casos del amparo de legalidad, las partes deberán expresar libremente su intención de conciliar, esto de conformidad con los principios de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (número 7727); c) En resumen, el amparo de legalidad no es un proceso contencioso administrativo de trámite común o preferente, sino un proceso híbrido el cual se desarrolla con la presentación del escrito de interposición del amparo, plazo para resolver y notificar la conducta omitida al recurrente, si se resuelve la omisión administrativa se dicta sentencia dando por terminado el proceso, sin condena en costas, si no se resuelve la conducta omitida se dicta sentencia condenatoria. Asimismo, si las partes de forma expresa indican su deseo de acudir a la conciliación, el asunto se remitirá a una audiencia conciliatoria.// II- SOBRE LA APLICACIÓN EN LOS AMPAROS DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 35 INCISO
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Apartado 2
DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Una vez explicada la naturaleza del amparo de legalidad, se debe señalar que el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Es decir, es una figura beneficiosa para el ente accionado como se explicó anteriormente. Asimismo, este instituto procesal, está diseñado para que sea directamente la Administración activa que omitió resolver, la que tenga la oportunidad de contestar la conducta omitida. Por lo que el plazo de quince días hábiles que el citado artículo dispone, es solo para resolver y notificar la omisión administrativa. Esto significa que no es una traslado de una demanda, como incorrectamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en el recurso de revocatoria interpuesto en autos. Precisamente, al no ser el amparo de legalidad un proceso contencioso administrativo de trámite común o preferencial, no existe técnicamente un traslado de la demanda, sino un plazo para resolver, notificar la conducta omitida al recurrente y de comunicar lo actuado al Tribunal. Ahora bien, los alegatos de impugnación de la Procuraduría General de la República, parten de un error respecto a la tramitación del amparo de legalidad, ya que siguen encasillándolo dentro de un proceso contencioso administrativo de trámite preferente en el cual efectivamente, si se aplica el artículo 35 inciso 2) del CPCA, se suspendería el proceso por el plazo de quince días hábiles o menos, y si no se resuelve la conducta omitida, el proceso continuaría su tramitación que sería el dar el traslado de la demanda. Sin embargo, el amparo de legalidad, se insiste, no es un proceso de conocimiento contencioso administrativo de trámite preferencial, conforme a lo resuelto por la Sala Primera, en la sentencia antes indicada, por lo que una vez dado el plazo de quince días hábiles, lo que debe hacerse es dictar sentencia, en la cual se determine si se cumplió o no con la conducta omitida dentro del plazo otorgado. Asimismo, si las partes expresamente indicaron su voluntad de conciliar, se señalaría para realizar la audiencia de conciliación respectiva. Debe tomarse en cuenta que el amparo de legalidad debe tener un trámite simple y célere a efectos de proteger de manera efectiva el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el de la Constitución Política, por lo que pretender dar un plazo para resolver la conducta omitida y otro plazo para contestar la demanda, atenta no sólo contra la misma naturaleza del amparo de legalidad que se ha venido explicando en esta resolución, sino contra los principios procesales de simplicidad, celeridad y prontitud para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los administrados. Ahora bien, en el auto impugnado se le da la oportunidad a la Procuraduría General de la República, de contestar la audiencia conferida en el amparo para que resuelva la gestión, que no es lo mismo a contestar una demanda, esto debido a las siguientes razones: a) Cuando se interpone un amparo de legalidad contra la Administración Pública Central, la representación legal la ostenta la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que a efectos de respetar esa norma y el debido proceso, se le da participación a la Procuraduría General de la República, pese que no es el órgano encargado de resolver y notificar la conducta omitida que se alegue lesionada, ya que eso le corresponde a la Administración activa; b) Asimismo, al existir la posibilidad en el amparo de legalidad de que las partes recurran a las conciliación, ésta no puede realizarse directamente por la Administración Pública activa, c) A la Procuraduría General de la República, se le da la oportunidad de contestar el amparo de legalidad, esto significa lo siguiente:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a los alegatos del recurrente del amparo de legalidad interpuesto;
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Puede comunicar al Tribunal si la Administración Pública activa, resolvió o no la conducta omitida;
TERCERO
Apartado TERCERO
Tiene la oportunidad de exponer las razones del porqué la Administración activa no resolvió y notificó la conducta omitida, dentro del plazo otorgado por este órgano jurisdiccional;
CUARTO
Apartado CUARTO
Puede hacer pronunciamiento en cuanto a los daños, perjuicios y costas solicitados por el recurrente. En general, la Procuraduría General de la República tiene participación como parte procesal en el amparo de legalidad, por así disponerlo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, su participación se enmarca dentro de la misma que tienen las Administraciones Públicas activas pertenecientes a la Administración Pública Central, así como las Administraciones descentralizadas, dirigida a resolver y notificar la conducta que el recurrente alega como omitida, y comunicar esto a este Tribunal. Por lo que es evidente, que en buen sentido técnico, tanto la Procuraduría General de la República como las Administraciones Públicas activas, no hacen una contestación de demanda en los términos de los procesos contencioso administrativos de trámite común o preferencial, sino que simplemente comunican al órgano jurisdiccional si se cumplió o no la conducta que se alega como omitida. En consecuencia, este Tribunal realiza una adecuada aplicación del artículo 35 inciso 2) del CPCA, de acuerdo a la naturaleza del amparo de legalidad, definida jurisprudencialmente, así como a la luz de los principios procesales de simplicidad, celeridad y prontitud necesarios para resguardar el derecho fundamental del administrado a la justicia pronta y cumplida en vía administrativa.// III- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN LOS AMPAROS DE LEGALIDAD: La representación del Estado, también solicita la revocatoria del auto impugnado, alegando que la prevención que se realiza para que dentro de los primeros cinco días del plazo de los quince días hábiles otorgados, se indique a este órgano jurisdiccional la anuencia a conciliar, viola el bloque de legalidad y está en contra de los principios que rigen la conciliación. Precisamente, este Tribunal no comparte los argumentos dados por la Procuraduría General de la República, por los siguientes motivos: a) Se debe recordar nuevamente al representante del Estado, que el amparo de legalidad no es un proceso contencioso administrativo de trámite común o preferencial, lo que significa que la conciliación en el amparo de legalidad no es una etapa preceptiva u obligatoria, sino que es facultativa y solo se debe otorgar si ambas partes manifiestan la anuencia de acudir a la conciliación. Es más, desde que esta jurisdicción conoce de los amparos de legalidad, la etapa de conciliación se realiza en el tanto una o ambas partes señalen su interés en conciliar. Esta interpretación de la aplicación del instituto de la conciliación en los amparos de legalidad, es conforme a la Constitución Política y la Ley de sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, debido a que en ningún momento se les está quitando a las partes la posibilidad de acudir a la conciliación, todo lo contrario se les invita a realizar la misma si así lo desean; b) Si bien es cierto que la conciliación puede ser solicitada por las partes en cualquier momento dentro del amparo de legalidad, esto no excluye la posibilidad de que el Tribunal en cumplimiento de los principios procesales de simplicidad, celeridad y prontitud necesarios para resguardar los derechos fundamentales de los administrados, como sucede en este tipo de asuntos, establezca un plazo prudencial y ordenatorio para que las partes expresen su intención de conciliar, a efectos de acelerar el proceso, que es precisamente lo que este órgano jurisdiccional viene haciendo en la resolución recurrida. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el plazo que este Tribunal establece en la resolución impugnada, no indica una sanción procesal, sólo menciona que se continuará con el trámite ordinario hasta el dictado de la sentencia, que es lo normal cuando las partes no solicitan la conciliación; c) Por último, el indicar un plazo para que las partes le expresen al órgano jurisdiccional su anuencia a conciliar, no causa ninguna indefensión a las partes, todo lo contrario, les garantiza el debido proceso, la transparencia y el principio de seguridad jurídica, ya que desde un inicio se determinaría por parte del recurrente y la Administración recurrida, si el asunto puede ser conciliable o no, evitando con ello el retraso del proceso, así como el ahorro de recursos humanos, materiales y económicos tan necesarios en épocas de crisis económica como la actual. En consecuencia, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto" (véase la resolución de las catorce horas y catorce minutos del dieciséis de enero del año dos mil doce de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo). En adición a lo anterior, debe observarse que en este caso en particular, el planteo realizado en lo referente a la conciliación, carece de interés, en razón de que la parte actora en su demanda y a texto expreso (folio 3), manifesto expresamente que no estaba anuente a conciliar, perdiendo entonces utilidad lo planteado, a ese respecto.”