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*210005541027CA*
EXPEDIENTE:
21-000554-1027-CA - 3
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
ROLANDO EUGENIO JIMENEZ NAVARRO
DEMANDADO/A:
COSEVI
N° 2025009040
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciseis horas con once minutos del diez de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por Rolando Jiménez Navarro, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 1-1059-007, con el patrocinio letrado del Lic. Edgar Jiménez Risco, carné 14501, contra el Consejo de Seguridad Vial (en adelante COSEVI), representado por el Licenciado Carlos Rivas Fernández, carné de abogado 4375, y contra El Estado, representado por la procuradora Licenciada Marcela Ramírez Jara, carné 11396.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Antecedentes. De previo al dictado de esta sentencia, se produjeron los siguientes actos procesales de relevancia:
a. La demanda fue inicialmente presentada en contra del COSEVI, para que en sentencia se declare lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2020-08-1536.
2
Considerando 2
Que se declare la nulidad de las boletas de citación 2-2020-327700542 y 2-2020-327700541.
3
Considerando 3
Que se declare la nulidad de las sanciones y multas impuestas en las boletas de citación 2-2020-327700542 y 2-2020-327700541.
4
Considerando 4
Que se archiven ambas boletas y que así conste en los registros que para tal efecto posee el COSEVl.
5
Considerando 5
Que se condene al COSEVl al pago de las costas personales y procesales”.
b. El COSEVI contestó en tiempo de forma negativa la demanda y opuso la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario, a efecto de que se trajera a los autos, en calidad de codemandado, al Estado. Opuso también la defensa de falta de derecho.
c. En auto No. 0126-2023-T de las 13:00 horas del 30 de enero del 2023, el juez tramitador acogió la defensa de falta de integración de la litis, por lo que ordenó traer en calidad de codemandado al Estado.
d. El Estado contestó en tiempo y de manera negativa la demanda, alegando las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva.
e. Se celebró la audiencia preliminar el 22 de octubre del 2024, acto en el que se admitió la totalidad de la prueba documental ofrecida y, al no haber necesidad de realizar juicio oral por no mediar prueba testimonial o pericial que debiera ser evacuada, el asunto se declaró de puro derecho y las partes expusieron sus conclusiones.
d. El 28 de julio del 2025 se turnó a la presente Cámara de Juzgadores el conocimiento del presente asunto entre otros, a efecto del dictado de la sentencia, esto en atención al que se ha denominado "plan de descongestionamiento para reducir el rezago judicial en asuntos de puro derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda”, aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 26-2025, celebrada el 27 de marzo del 2025, correspondiéndole la ponencia a la juzgadora Evelyn Solano Ulloa, con la integración de los co-jueces Felipe Córdoba Ramírez y Ronaldo Hernández Hernández, según criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025.-
7
Considerando 7
En los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.-
II
Considerando II
Alegatos de la demanda. En resumen y sin omitir la lectura integral de todos los extremos de la demanda, sostiene el actor que se le levantaron dos boletas números 2020-327700541/542 y 200-32700541 por infracción a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres -Ley 9078- por la supuesta comisión de la conducta descrita en el artículo 146 inciso i) de dicho cuerpo normativo. A raíz de lo anterior, presentó sendos recursos de apelación, en los que se cuestionaba la legalidad de cada boleta, y ambos fueron resueltos en un mismo acto machotero, sin ajustarse a la realidad de los hechos debatidos, mediante resolución N° 2020-08-1536 de las 11:26 horas del 23-07-2020 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, sin realizarse un análisis de cada una de las impugnaciones, usando un análisis genérico para ambas, lo cual califica de violatorio al debido proceso, a la legalidad y a los principios del derecho. Estima una aberración jurídica el haber resuelto ambas gestiones recursivas en una misma resolución, además que reprocha que no se fundamentó el rechazo de la prueba aportada. Agrega que en los recursos que interpuso contra las boletas se alegó que el inspector de tránsito cometió un error al no haber hecho una calificación concreta de la infracción, pues solamente se enunció el ordinal 146 inciso i). Según su criterio, en el caso de la boleta 2-2020-327700541, si se le infracciona por no portar el derecho de circulación, la conducta antijuridica que describe se encuentra en el artículo 146 inciso h); y en el caso de la boleta 2-2020-327700542, si se le infracciona por no contar con la inspección técnica vehicular, la conducta antijurídica está contemplada en el artículo 122 inciso h. Sin embargo, este agravio no fue atendido en el acto que resolvió la apelación. Sostiene al efecto que la Unidad de Impugnaciones debió sustentar su posición y justificar, como es debido, las razones por las cuales rechazó la prueba testimonial ofrecida, pues había pedido se recibiera como testigo al señor el testigo Ricardo Bozzoli Calderón, cédula de identidad 1-1458-0020, quien se referiría a los hechos 6, 7, 8, 9 y 10 de la impugnación, mas se le rechazó su admisión indicando que no había dado esas mismas referencias, además que se indicó que no había del todo ofrecimiento de prueba, lo cual es falto pues sí había aportado prueba documental, por lo que tal aseveración es falsa, infundada y no ajustada a derecho ni a los principios generales del derecho, en transgresión del debido proceso.
III
Considerando III
Alegatos de los codemandados. Los demandados rechazan la demanda, y en concreto y de manera resumida alegan lo siguiente:
El Estado rechaza la demanda, e indica que en este proceso existe una falta de legitimación pasiva del Estado, toda vez que, el COSEVI de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Administración Vial N° 6324, es una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia, y es representado judicialmente por el Presidente de la Junta Directiva según el numeral 5 último párrafo de la misma ley, por lo que debe ser el COSEVI quien responda por los actos que directamente emite y los daños que pueda causar su accionar. Sin perjuicio de lo anterior, señala el deber que tiene el Estado de velar por el interés público y por ello tiene la potestad y la obligación de regular todas aquellas actividades que resulten riesgosas para el bienestar de los ciudadanos. Como parte de esas potestades se encuentran la de regular la circulación y tránsito por las vías públicas terrestres, para lo cual se aplican medidas de seguridad, condiciones mínimas para la circulación de los vehículos, prohibiciones y sanciones. Con respecto a las sanciones, el sistema que tiene la legislación de tránsito costarricense toma como referencia ciertas conductas, que cuando se comprueba que una persona la cometió, se hace acreedoras de una respuesta represiva por parte del COSEVI, sea mediante una sanción pecuniaria, y hasta el retiro de placas prohibiendo la circulación del vehículo. El ordenamiento jurídico, en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, establece el conjunto de normas que regulan la circulación de los vehículos automotores dentro de las vías nacionales y locales, así como otros sitios expresamente detallados en la ley. Dentro de dichas regulaciones, el artículo 93 establece unas reglas generales que deben de cumplir conductores, pasajeros de vehículos, así como los peatones, dentro de la que se encuentra en el inciso c), la obligación de cumplir con la señalización vertical y horizontal de la vía pública. Ante el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Tránsito, se dispone la potestad de imponer sanciones administrativas como lo son las multas y acumulación de puntos en la licencia de conducir, entre otras. En este caso, mediante boletas de citación 2-2020-327700542 y 2-2020-327700541 se impusieron multas al actor de conformidad con el artículo 146 inciso i) por la infracción al artículo 212 de la misma ley al virar en U en un lugar donde estaba prohibido (sic). El accionante interpuso la impugnación de la boleta, y ofreció prueba testimonial, gestión que fue resuelta mediante resolución 2020-08-1536 de las 11:26 horas del 23 de julio de octubre del 2020, en la que se le rechazó la prueba testimonial indicando que el recurrente no precisó respecto de cuáles hechos se iba a referir el testigo ni las calidades completas del mismo, elemento principal para la admisibilidad de la misma de acuerdo al del Código Procesal Civil. En razón de lo expuesto, estima que la actuación de la Administración Pública se encuentra ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico, no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa del actor, por lo que no tiene vicios que acarren su nulidad, además que de conformidad con el .1 del Código Procesal Civil, el actor no ha aportado prueba alguna que permita demostrar que la actuación de la administración fuera contraria a derecho o con actos indebidamente fundamentados, pues no violentó el debido proceso ni el derecho de defensa del actor y no tiene vicios que acarren su caducidad, ni nulidad, actuación administrativa que es exclusiva del ejercicio propio de las funciones del COSEVI, por lo que el Estado no tienen injerencia. Considera que la demanda carece de derecho y debe ser rechazada en todos sus extremos, imponiendo al accionante las costas de la misma, así como sus intereses, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.
El Consejo de Seguridad Vial indicó que el actor incurrió en el efectivo roce con la legislación de tránsito, según lo asentó el oficial de tránsito en las dos boletas de citación, por infringir el inciso i) de la Ley de Tránsito por Vias Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078. La falta se encuentra integrada por una serie de supuestos descritos en el artículo 122 inciso h) de dicha norma y que fueron identificados expresamente en cada boleta, por no contar con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la inspección técnica vehicular (IVE) y el certificado de seguro obligatorio, de modo que rechazó el alegato que acusa transgresión del Principio de Tipicidad, derivado del Principio de Legalidad y el Debido Proceso. De igual manera, en un mismo hecho se cometieron dos infracciones y a pesar de que el señor Jiménez Navarro las discutió en dos documentos independientes, no había ningún obstáculo para que se acumularan las dos causas al haber identidad entre sujeto, hecho base y normativa involucrada. Tampoco se está irrespetando al usuario con esa forma de resolver, donde en última instancia se está atacando cuestiones de estilo o de forma, pero no de fondo. Agrega que no se faltó a la verdad en la resolución, pues en este caso hubo retiro de placas, cuyo trámite de retiro y devolución se realizó y consta en el expediente administrativo. Para refutar las faltas sancionadas, el infractor debió demostrar que sí contaba con la inspección técnica vehicular y el derecho de circulación debidamente pagados y al día, por lo que el oficial de tránsito no faltó a la verdad. Ninguno de esos extremos fue constatado, además tal y como lo hizo en sus impugnaciones en sede administrativa, el señor Jiménez Navarro tilda como hechos “supuestos” las faltas que se le endilgan, las cuales fueron detalladas en ambas boletas de citación. Paradójicamente el señor Jiménez Navarro, como es su obligación como conductor, en sus impugnaciones se mostró conocedor de la legislación de tránsito y sus obligaciones y las sanciones en el evento de no aceptarlo, mas asume el rol de desconocedor de las mismas. Por otra parte, el de Ia Ley 9078 no exige que en el texto de la boleta se precise la norma, mas sí que se encuentre visible la falta cometida y la sanción. Se trató entonces de ausencia de dos requisitos para la circulación, donde la dicotomía es sólo determinar si se cuenta o no con el requisito. Considera que el actor desvía la atención en sus alegatos, a pesar de que las autoridades administrativas pueden prescindir de la prueba ofrecida de conformidad con el artículo 64 de la Ley, lo que conlleva de manera lógica que sea innecesaria la audiencia oral y privada, por lo que no puede haber transgresión al debido proceso. En la presente causa, se rechazó la prueba testimonial debido a que no se indicaba en el recurso las calidades y los hechos para los cuales se ofrecía al testigo. Si bien el señor Jiménez Navarro ofreció un testigo indicando su cédula de identidad e hizo referencia a cinco hechos sobre los que se referiría y el razonamiento para no admitir el testimonio pudo ser otro, lo cierto es que la decisión final no fue incorrecta, pues la recepción del testimonio no habría variado la existencia de las faltas, cuyo contenido en ningún momento ha sido refutado, pues el actor no ofreció ninguna prueba que desacreditara las dos infracciones de tránsito, por lo que no existe un motivo de nulidad como el que se alega. Pide que la demanda sea rechazada y opone la defensa de falta de derecho, pidiendo se le condene a las costas del proceso y sus respectivos intereses.
IV
Considerando IV
Hechos probados. Para el dictado de esta sentencia, con vista en la prueba que rola dentro del expediente judicial, se tiene como hechos probados, útiles y relevantes, los siguientes:
1
Considerando 1
El señor Jiménez Navarro circulaba el día 9 de junio del año 2020, mientras manejaba el vehículo placas 548188, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General centro, frente a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al ser las 6:57 horas, momento en el que fue abordado por el oficial de tránsito Marvin Alonso Sánchez Mora, quien le confeccionó las boletas de citación 2-2020-327700541 y 2-2020-327700542, por infringir Ia legislación de tránsito, consignando lo siguiente:
? Boleta 2- 2020-327700541, por infracción del artículo 146 inciso i), “circula vehículo sin contar con el respectivo derecho de circulación”, e impuso la sanción contemplada en el artículo 151 inciso a), “retiro de placas por no pago del derecho de circulación y/ o seguro obligatorio”, para lo cual impuso una multa por ¢54.636,04. Al final de la boleta, se consigna “ADVERTENCIAS DE LEY AL INFRACTOR” se hace referencia específica de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.
? Boleta 2-2020-327700542, Por infracción al artículo 146 inciso i), “circula vehículo sin contar con la inspección técnica vehicular”, porque le impuso una multa que asciende a la suma de ¢54.636,04. Al final de la boleta, se consigna “ADVERTENCIAS DE LEY AL INFRACTOR” se hace referencia específica de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.
(imágenes 143 y165 del expediente judicial).
2
Considerando 2
Inconforme, el señor Jiménez Navarro interpuso sendos recursos de apelación en contra de las dos boletas, ambos en idénticos sentidos, en los que indicó que según las boletas, supuestamente estaba manejando el vehículo y no estaba respetando lo dispuesto en el numeral 146 inciso i) de la Ley de Tránsito, sin hacer referencia a una norma concreta que calificara la supuesta conducta antijurídica que estaba cometiendo, por lo que en el caso concreto no se le estaba imputando ninguna falta, pues el artículo 122 enuncia varias conductas, lo cual estimaba violatorio del debido proceso y de los derechos constitucionales, en abierta transgresión del ordinal 158 que señala que la boleta de citación debe indicar “el enunciado de los artículos Infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción”. Agregó que el vehículo estaba detenido cuando fue abordado por el oficial de tránsito, y no estaba circulando sobre la vía pública. Sostuvo que las boletas faltaron a la verdad ya que cuando el oficial abordó el vehículo no estaba circulando, de modo que no cumplía con el supuesto fáctico y hecho generador de imputación que dio motivo a la confección de la boleta. Cuestionó adicionalmente que el inspector no precisó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pues el lugar era totalmente indefinido, un misterio, pues únicamente indicó que estaba frente a la municipalidad, lo cual permite entender que era cualquiera de los costados del ayuntamiento, sin indicar el rumbo que supuestamente llevaba el vehículo, faltándole requerimientos de modo o lugar, sin que el oficial le permitiera consignar su domicilio. Así mismo, no hubo señalización ni otros elementos se extinguieran que existía un operativo en ese lugar, no había conos ni luces advirtiendo al respecto. Por ello, alegó, se generaba un vicio de ilegalidad. Como pruebas aportó las boletas de citación, estudios registrales del vehículo y la testimonial del señor Ricardo Bozzoli Calderón, cédula 114580020, con la indicación concreta de los hechos respecto de los cuales se referiría en su declaración (imágenes 15 a 21 y 26 a 32 del expediente judicial).
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Considerando 3
En resolución 2020-08-1536 de las 7:11 horas del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, fue rechazado el recurso de apelación interpuesto en un “Considerando Único”. En el acto se le rechazó el testigo ofrecido “PUES NO INDICÓ EL RECURRENTE A CUÁLES HECHOS SE IBA A REFERIR EL TESTIGO ni las calidades completas del mismo, como para decidir objetivamente sobre su admisibilidad. O NO HIZO OFRECIMIENTO DE PRUEBA ALGUNA”. También estimó, respecto del vicio alegado de ausencia calificación de la falta, lo siguiente:
“Teniendo estas manifestaciones, es deber indicar que sus manifestaciones son un SIMPLE DICHO SIN GRADO ALGUNO DE DEFENSA, pues quien alega debe probar su versión, si sus manifestaciones son contrarias a lo anotado o descrito en las boletas, lo lógico es probarlo no solo decirlo ya que es delegación de ley para el recurrente, además en el presente asunto lejos de defensa el impugnante se dedicó a realizar manifestaciones como un simple dicho sin grado alguno de defensa, en sus manifestaciones niega la infracción pero no aportó ni alegatos de peso ni prueba idónea en su favor, siendo su responsabilidad dada por ley. nótese que el recurrente no niega el conducir el vehículo en tales carencias, sino que se dedica únicamente a decir que el oficial cometió errores en la confección de la boleta, tales como no describir el lugar de los hechos, ni describir la norma infringida según indica el con fundamento en el artículo 158 de la ley 9078, ante tales manifestaciones cabe indicar que el artículo 158 de la ley de marras no hace exigencia de hacer tal anotación por lo que, si lo hace o no, no existe defecto alguno que provoque nulidad alguna.
Al no existir al ni alegatos de pesos ni prueba idónea en su favor no quedan más comentarios al referente.
(...) Por otra parte, el impugnante no debate el fondo de las infracciones descritas, o lo que se tienen como reflejo de la verdad, toda vez que no existe ni alegatos ni prueba que se opongan.
Para impugnar no basta con únicamente decir yo no estoy mal estacionado, esa velocidad no es la mía, yo sí tengo licencia, no me alcanza para pagar, mi vehículo sí cuenta con las exigencias de ley descritas en la boleta de citación, no estaba conduciendo, estaba en propiedad privada, entre otros dichos de impugnación como excusas, sino que hay que tener argumentos lógicos y jurídicos, así como prueban su favor, ya que de lo contrario es un simple decir (...)”.
En la parte dispositiva confirmó la sanción impuesta, y además dispuso:
“Sí existe decomiso a razón de la presente infracción: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LAS PLACAS Y O VEHÍCULO DECOMISADO, siempre que el interesado cumpla con los requisitos de ley y administrativos, así como la cancelación de la presente multa y pago de ACARREO Y DEPÓSITO, si este, corresponde a fecha posterior del 19-08-2015 según reglamento de acarreo y depósito”. (el resaltado y subrayado es del original, hecho no controvertido, resolución en imágenes 10 a 13 del expediente judicial).
V
Considerando V
Sobre el fondo. El objeto de este proceso gira en torno a la pretensión de nulidad de las boletas de citación números 2-2020-3727700541 y 2-2020-3727700542 y la resolución que las confirmó en alzada, No. 2020-08-1536 de las 11:26 horas del 23 de julio del 2020, emitida por la Unidad de Impugnaciones del COSEVI. Para entrar al análisis de la causa, primero debe aclararse que nuestro ordenamiento jurídico brinda al administrado los instrumentos y medios para que, ante su ruego, se produzca una revisión de la conducta administrativa, ya sea en alzada en vía administrativa o mediante la impugnación de esta en sede contencioso administrativa, caso éste último en el cual debe interponer una demanda que contenga una argumentación precisa, fáctica y jurídica que dirija y encamine de manera lógica a la autoridad judicial para que se pronuncie en cuanto a la procedencia de pretensiones anulatorias e indemnizatorias, una vez que se compruebe que el acto administrativo tiene vicios insubsanables y de gravedad en sus elementos constitutivos. Al efecto, debe advertirse que este proceso no puede constituirse en un procedimiento adicional revisor de lo manifestado por la Administración, radicado en sede judicial para los mismos hechos, ni es un órgano de alzada como jerarca impropio bifásico de lo actuado en aquella oportunidad. Se advierte que esta Cámara se limita al examen de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de lo actuado en sede administrativa y su posible invalidez, lo que implica un examen riguroso de la conducta administrativa a la luz del ordenamiento jurídico, dentro del límite de los alegatos que plantean los intervinientes. La competencia de este Tribunal se traduce, para un caso como el presente, en la revisión de la legalidad objetiva de lo actuado en sede administrativa de modo que se realiza un examen de regularidad jurídica del acto administrativo, a efecto de determinar si éste es conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que de resultar procedente la causa, se dispone la nulidad absoluta de lo actuado en sede administrativa. En la demanda que se atiende en esta sentencia, no se hace un análisis de los elementos formales ni materiales de las dos boletas, las cuales se constituyen cada una en un acto administrativo que impuso la respectiva sanción -multa-, lo cual sí había plasmado el accionante en la gestión recursiva que interpuso en sede administrativa contra ellas. En su lugar, se enfatiza respecto de la acusada ilegalidad de lo actuado en la resolución emanada por la Unidad de lmpugnaciones del COSEVI y su tesis gira en torno a los vicios de nulidad que sobre ella recaen, prácticamente por haber resuelto en un solo acto las dos apelaciones, además de la falta de fundamentación por diversos motivos debido a que reclama que no se atendieron los agravios expresados en los dos recursos, los cuales iban encaminados a que se declarara la nulidad de las boletas y el levantamiento de la multa. Plantea el accionante una exposición de argumentos de derecho que entremezcla con el cuadro fáctico, dentro del cual incorpora la valoración de los aspectos que estima son generadores de transgresiones que acarrean la declaratoria de nulidad pretendida. Entiende esta Cámara, por el elenco de pretensiones, que a pesar de la inexactitud técnica en la formulación de la demanda, las nulidades debatidas en sede administrativa merecen ser retomadas dado que se relacionan con la manera con la forma en que se atendió el recurso de apelación, a efecto de dar una solución definitiva de la causa. Para ello, se procede de seguido a realizar un análisis a cabalidad del elenco fáctico y jurídico debatido.
VI
Considerando VI
Sobre el caso concreto. De conformidad con las boletas de citación 2-2020-3727700541 y 2-2020-3727700542, el día 9 de junio del 2020, el señor Jiménez Navarro manejaba el vehículo placas 548188, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Centro, frente a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al ser las 6:57 horas, momento en el que fue abordado por el oficial de tránsito Marvin Alonso Sánchez Mora, quien confeccionó dichas boletas. La primera de ellas, por infracción del artículo 146 inciso i) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 por circular sin contar con el derecho de circulación, lo cual le hizo merecedor a una multa de ¢54.636,04 y el retiro de las placas. La segunda boleta se confeccionó también por infracción al artículo 146 inciso i), al carecer el vehículo de la inspección técnica vehicular, y le impuso otra multa también por la misma suma de dinero, ¢54.636,04. En una estricta técnica jurídica, estas dos boletas son lo que se entiende como el acto final susceptible de impugnación, ya sea en sede administrativa o judicial, pues se tratan de actos administrativos que generan estado sobre el accionante, hablatorios en razón de su naturaleza, puesto que, en el ejercicio del poder de imperio del Estado, imponen sanciones ante la infracción cometida por el administrado. La resolución N° 2020-08-1536 de las 11:26 horas del 23-07-2020 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, se constituye en lo que se denomina acto definitivo y es, en esencia, el que pone fin a la discusión en sede administrativa, resolviendo en última instancia el tema objeto de discusión. Las infracciones de tránsito son faltas de mera constatación, por lo que la sanción se aplica inmediatamente debido a la flagrancia de su comisión, de modo que el ejercicio del derecho de defensa se produce sumarísimamente durante la fase recursiva. Según el tipo de infracción de tránsito que se trate, se permite la imposición de la multa y el retiro de las placas y ello no constituye una doble sanción, pues el ordinal 152 de la Ley No. 9078 indica expresamente que el retiro de placas se trata de una medida cautelar, que se levanta con la interposición del recurso, lo cual tiene sentido pues, en casos como el que se ventila, la Ley prevé que el automotor salga de circulación temporalmente, debido a que se ha corroborado la comisión de la infracción.
VII
Considerando VII
Objeta el accionante y considera que es una aberración, que las dos apelaciones se hubieran resuelto en una sola resolución, alegato que es equivocado pues, ciertamente tal y como lo alega la representación del COSEVI, dado que hay identidad de sujetos y causa, al tratarse ambas infracciones un concurso en el momento en que el actor se encontraba en Pérez Zeledón con el vehículo de cita, por economía procesal era viable la reunión y acumulación de ambas impugnaciones, lo cual tiene respaldo en la propia Ley General de la Administración Pública, ordinal 135, que al efecto dicta “1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma de rigor. /
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Considerando 2
Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados.” Por ende, el vicio alegado es inexistente y, en sentido contrario, está autorizado expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, el accionante procedió a impugnar las boletas por varios motivos, idénticos en los dos recursos, que se proceden a analizar:
a) El actor quiso desacreditar la comisión de la infracción pues según su criterio, el carro no se encontraba circulando en ese momento, y solo estaba aparcado, para lo cual consideraba que la infracción se producía únicamente si el vehículo se encontraba en movimiento sobre las vías públicas. El articulo 122 en su inciso h) de la Ley 9078 indica Io que sigue:
“Artículo 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
(...)
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.”
De la lectura de la norma, se desprende que existe una prohibición expresa de circular los automotores que no cuenten con el marchamo, el derecho de circulación, inspección técnica vehicular y el seguro obligatorio, lo que significa que no pueden ser conducidos por las vías públicas nacionales. En el caso sometido a estudio, el vehículo que conducía el accionante estaba en el centro de Pérez Zeledón, al frente de la Municipalidad, lo que evidencia que el vehículo necesariamente había sido movilizado por las vías públicas por su conductor hasta ese lugar que, dicho sea de paso, también es una vía pública. El planteamiento interpuesto en el recurso de apelación no es de recibo, pues expone una tesis irracional y que roza con el absurdo, pues aún y cuando el vehículo hubiera estado estacionado y así lo hubiera demostrado mediante la prueba testimonial ofrecida, resultaba imposible que el vehículo hubiera llegado ahí de no haber sido porque circuló por la calzada del centro del cantón de Pérez Zeledón. El actor no niega que era el conductor de ese vehículo ni que él lo llevó hasta el lugar en que fue abordado por el oficial, lo que demuestra que necesariamente lo circuló a pesar de no tener marchamo, pago de derecho de circulación, inspección técnica ni seguro obligatorio. La resolución 2020-08-1536 de las 7:11 horas del 20 de noviembre de 2020 de la Unidad de Impugnaciones, mediante una narración confusa que merece una lectura detenida para su comprensión en razón de su exigua y escasa claridad, rechazó el argumento del accionante al estimar que no bastaba decir que “no estaba conduciendo”, lo cual consideró una excusa y que no era un argumento lógico ni jurídico, sin dar mayores explicaciones. En todo caso, se entiende que ese tipo de defensa no la estimó útil para desvirtuar la infracción cometida.
b) Agrega que en los recursos que interpuso contra las boletas se alegó que el inspector de tránsito cometió un error al no haber hecho una calificación concreta de la infracción, pues solamente se enunció el ordinal 146 inciso i). Al efecto, debe indicarse que esa norma es la que enuncia la sanción aplicable, pues la misma dicta lo siguiente:
“Artículo 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis colones con cuatro céntimos, sin perjuicio de las sanciones conexas. a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
(...)
i) AI conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.”
Las dos boletas son claras al indicar expresamente que la causa de la imposición de cada multa es porque “circula vehículo sin contar con el respectivo derecho de circulación” (boleta 2-2020-327700541) y porque “circula vehículo sin contar con la inspección técnica vehicular” (boleta 2-2020-327700542), de modo que el accionante bien era conocedor de las infracciones cometidas, riesgo que asumió desde que optó por transitar con el vehículo en la vía pública, máxime si se trataba del cuadrante central cantonal. También se procedió al retiro de las placas por el no pago del derecho de circulación, tal y como lo prevé el inciso a) de la Ley 9078, que dicta:
“Artículo 151.- lnmovilización del vehículo por retiro de placas
El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.
El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores. en contravención de Io dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley. (...)”
El hecho de que las boletas no hayan precisado la norma contemplada en el ordinal 122 inciso h) no las anula pues no violenta el principio de tipicidad ni el debido proceso, pues lo importante es que el administrado sea conocer de los motivos de la sanción impuesta, ante la debida atribución de la falta cometida, todo con la finalidad de brindarle todos los elementos de cognición necesarias para su comprensión y eventual impugnación. A este argumento añade el actor que se transgrede el artículo 158 de Ia Ley 9078, mas hace cita textual de una norma derogada en la que se exigía la indicación de la disposición transgredida. La regulación vigente según la reforma efectuada por el articulo 10 de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017, no exige tal enunciación, debido a que ahora se lee de la siguiente manera:
“Artículo 158.- Boleta de citación. El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.
Se podrán confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos de infracciones detectadas por medios electrónicos de control automatizado, según lo disponen los artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de violación al contenido de Io dispuesto en el artículo 110 de la presente ley. Para la notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad Vial determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido proceso al afectado.”
Por lo expuesto, no existe transgresión alguna, ni ilegalidad, ni violación al debido proceso, por no haber sido precisada la norma en la cual se enuncia la infracción cometida.
c) Aduce el actor que no se precisa su dirección ni la ubicación exacta del lugar en donde le interceptó el oficial. Al respecto, la correcta confección de la boleta no amerita ese dato personal del conductor, pareciera que el accionante sigue dando lectura de la normativa derogada. Además, la señalización dada en las boletas sobre el lugar de abordaje por la autoridad de tránsito, es clara y suficiente. Ciertamente este tema no fue abordado en la resolución que resolvió la alzada, la cual, además de escueta, sin duda fue omisa. En todo caso, debe advertirse que, además de que ese alegato no tiene sustento jurídico en los términos recién explicados, no procede alegar la nulidad por la nulidad misma, pues debe quien la invoca, proceder a demostrar el agravio sufrido ante la lesión antijurídica que emana de esa transgresión. Nada de ello es expresado en la demanda, razón por la cual no hay mérito para acoger su alegato.
d) Objeta el demandante los motivos expresados en la resolución de alzada para rechazar la admisión de la prueba testimonial, pues a pesar de haber precisado en sus escritos de impugnación, el nombre y cédula del testigo ofrecido y los hechos para los cuales lo ofrecía, se indicó que no había referencia sobre ello en la gestión recursiva. Ciertamente existe un yerro en dicha resolución y evidencia que su redactor no se dio a la tarea de dar una lectura integral de los recursos de apelación y atenderlos en su integralidad. Ahora bien, es necesario entender cuál es el papel de la prueba en alzada, y para ello el ordinal 164 de la Ley 9078 dispone:
“Artículo 164.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, solicitará la documentación original procederá a levantar la información sumaria correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles. en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles. una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones (...).”
En el caso concreto, la testimonial ofrecida por el demandante tendía a demostrar que él no se encontraba circulando el vehículo por la vía pública en ese momento. La prueba en ese sentido era inútil, pues tal y como se indicó líneas atrás, aún y cuándo hubiera logrado el cometido de demostrar que el actor se encontraba parqueado al margen de la calle, ello no hubiera sido útil para desacreditar la comisión de la infracción, puesto que obviamente el conductor del vehículo lo había movilizado por la vía pública hasta aparcarlo en ese lugar, con lo que quedaba acreditada la infracción a la prohibición de circularlo sin derecho a circulación, marchamo, inspección técnica vehicular y seguro obligatorio, en los términos que regula el ordinal 122 de la ley 9078. Por ende, la prueba debía ser rechazada, no por los motivos expresados en la resolución que resolvió la apelación, sino por su impertinencia pues era innecesaria a los efectos del procedimiento. El resultado entonces hubiera sido el mismo y no se hubiera cambiado el resultado final, porque no era posible levantar la multa impuesta. Ello Implica que tampoco era necesario realizar la audiencia oral y privada para evacuar esa prueba testimonial, la cual es procedente únicamente en el supuesto de la prueba admisible.
VIII
Considerando VIII
Ahora bien, queda por definir si la resolución de cita, que no atendió esta parte del recurso, debe ser anulada ante la inatención del agravio. Sobre este particular, ha de advertirse que ciertamente la resolución debía hacer el pronunciamiento expreso de todos los argumentos de hecho y de derecho planteados en el recurso, , y se aprecia que, en cierta medida, es una copia machotera pues no abordó los agravios planteados. Sin embargo, no se puede perder la perspectiva de que el acto final es el que impuso la sanción, entiéndase las dos boletas de citación, de modo que la resolución que rechazó la apelación se convierte en un acto definitivo que se limita a confirmar lo resuelto por el inferior en grado. A criterio de esta Cámara, aun cuando la resolución de alzada no se pronunció respecto de varios aspectos de las apelaciones, , debido a que no había manera de que sus agravios prosperaran, de modo que la resolución no debe ser anulada. Tiene razón la representación de los codemandados, pues aún y cuándo se hubiera atendido integralmente los recursos de apelación, estos hubieran sido rechazados también pues, por el fondo, los recursos no tenían sustento jurídico y no se hubiera podido acoger la gestión en alzada. El único efecto que esa invalidez generaría podría ser que, ante la falta de fundamentación, se obligue a la autoridad pública a volver a dictar la resolución que resolvió la apelación de manera integral, lo cual carece de sentido por economía procesal si no se ha de cambiar el resultado final. Por lo indicado, no se encuentra transgresión legal alguna, teniéndose por bien impuestas las multas y el retiro de las placas por haber normas de rango legal que autorizan a la autoridad de tránsito a actuar de la forma indicada, de modo que no hay mérito para decretar la nulidad de las boletas, la sanción que impusieron y la resolución que las confirmó, lo cual lleva a declarar improcedentes las pretensiones materiales de este proceso, tendientes a obtener su anulación y archivo, enumeradas del 1 al 4 en el libelo de demanda.
IX
Considerando IX
Excepciones. Los codemandados interpusieron la defensa de falta de derecho y tienen razón al haber sostenido y defendido que no eran procedentes las pretensiones en los términos en que fueron planteadas, por lo que la misma se deberá acoger en esta sentencia. Es de rechazo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación estatal, pues por imperativo del artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe ser parte en este proceso, en razón de las potestades de imperio e intereses en juego.
X
Considerando X
Costas. Según lo estipulado en el del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En este sentido, no hay motivo para excepcionar la regla legal, por lo que recae sobre la parte accionante el deber de honrar las costas, las cuales se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia. Se otorgan también los intereses de las mismas a favor del Estado y el COSEVI, los cuales se computarán desde el momento de firmeza de dichas costas hasta su pago efectivo con base en la tasa legal, también en fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la defensa de falta de derecho opuesta por los codemandados, y sin lugar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta. Son las costas a cargo del accionante. Se reconocen intereses sobre costas a favor del Estado y el COSEVI, los cuales se contabilizarán sobre la base de la tasa legal desde el momento de firmeza de dichas costas hasta su pago efectivo, los que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
Evelyn Solano Ulloa
Ronaldo Hernández Hernández Felipe Córdoba Ramírez
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