Pérdidas directas que tengan su origen en errores de diseño o defectos constructivos, aun cuando la causa inmediata sean los riesgos cubiertos por esta póliza". Es en fecha 28 de setiembre del año 2017, que ocurre un deslizamiento al margen que colinda con el río María Aguilar, en los costados sureste y noreste del Condominio Brisas de Zapote, afectando la filial 33 propiedad del actor, toda vez que el Ministerio de Salud a través de la orden sanitaria número RCS-ARS-SEM-IMJ-2241-2017, de fecha 23 de noviembre del año 2017, ordena el desalojo del inmueble al considerarse que no es apto para la permanencia de las personas. Ante esas circunstancias, el actor en fecha 06 de octubre del año 2017, solicita al Instituto Nacional de Seguros la aplicación de la póliza que cubre la finca de su propiedad, número 1-64003-F-000, para amparar los daños generados en su inmueble a raíz del evento sucedido. A fin de analizar la procedencia de la gestión, el Instituto requiere de una serie de información, entre las cuales se encuentran actas de Asamblea de Condóminos y el informe rendido por la empresa INSUMA, relativo a un deslizamiento que sufrió dicho condominio en el año 2014. También ordenó una inspección en el sitio, por parte del testigo perito recibido en la audiencia de juicio, el ingeniero Víctor Hugo Rodríguez Centeno. Finalmente, en el oficio INSLME-06865-2017, del 20 de diciembre del 2017, el Instituto Nacional de Seguros decide declinar el reclamo con base en tres aristas. La primera, la premisa que el actor tenía conocimiento del deslizamiento del año 2014 y no lo informó al Instituto, infringiendo su deber de dar aviso ante el agravamiento del riesgo, la segunda, que la entidad aseguradora desconocía de ese evento y la tercera, que se presentan dos exclusiones que deben aplicarse de acuerdo a lo indicado en el artículo 30 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros mencionado en las condiciones generales del contrato de póliza, que se refiere a los riesgos excluidos, haciendo la salvedad que en esta ocasión no solo se refiere a que existe un relleno, sino el evento propiamente se agrava o se produce por la condición del mismo (relleno en laderas), según lo indicado en el informe del (sic) INSUMA, que determinó la presencia de tres tipos de materiales. Ante ello, el actor impugna el acto final haciendo énfasis a datos falsos, como lo es, su conocimiento del evento del año 2014, toda vez que adquirió el inmueble en el mes de diciembre del año 2017. Al respecto, la entidad demanda admite al conocer del recurso en alzada, que en efecto el actor no tenía conocimiento del evento del año 2014. Nota este Tribunal, que en el acto final se indica que el actor es el dueño de la filial 30, lo cual es incorrecto, ya que le corresponde a la 33 y esto pudo derivar en la confusión que orientó uno de los fundamentos del rechazo, error que en todo caso, fue reconocido en sede administrativa y no amerita mayor abordaje. No obstante lo anterior, el actor no prueba ni formula argumentos, respecto a los otros dos motivos del rechazo de la aplicación de la póliza. Particularmente, en cuanto a la segunda afirmación de la demanda, respecto a que el Instituto debía conocer del evento del año 2014, porque cuenta con un Departamento que da seguimiento a las noticias, hemos de precisar que no existe prueba alguna aportada al expediente que dé cuenta de tal unidad administrativa. En cuanto al tercer mérito del rechazo que es el relevante para la resolución de este asunto, la parte actora omite del todo hacer referencia, esto es, respecto a la invocación por parte del Instituto Nacional de Seguros, al artículo 24 incisos 24) y 32) de las Condiciones Generales de la Póliza que dispone los supuestos de exclusión de riesgos para la aplicación de la póliza. Dicho en otras palabras, la parte actora ignora el tercer fundamento para declinar la aplicación de la póliza y omite realizar impugnación alguna en este proceso judicial. Ante ello, es imperativo tomar en cuenta, que las coberturas del contrato de seguro colectivo claramente señalan los supuestos y condiciones bajo las cuales son aplicables, no siendo dable como mal comprende el actor, entender que cualquier evento está cubierto por el contrato sujeto básicamente solo al pago de la misma, ya que dicha interpretación desnaturaliza propiamente, el contrato de seguro. Veamos. El artículo 3 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley número 8956, del 17 de junio del año 2011, señala que: "El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que deseen operar". Al tenor de lo expuesto, es imperativo aclarar, que el contrato de seguros es calificado como un contrato de adhesión, toda vez que el ente asegurador fija los términos de las cláusulas contractuales, sin que exista un margen significativo para que el tomador del seguro negocie algún extremo. Valga mencionar también, que el contrato de seguros se encuentra orientado a proteger de un riesgo o peligro, a un bien jurídico tutelado, sean las personas o las cosas. Medular en este asunto, es el subrayar que la relación contractual parte de la premisa del cumplimiento recíproco de las partes a sus obligaciones, esto es, que en el evento que el riesgo asegurado se materialice, la entidad aseguradora indemnice el daño conforme a las cláusulas del contrato suscrito y por su parte, el tomador, tiene la obligación de no incurrir en conductas que lesionen el interés del negocio, desplegar conductas que incrementen el riesgo a que el siniestro se pueda producir sin previo comunicación al ente asegurador o modificando la información relativa a la forma o condiciones en que sucedieron los hechos que orientan la aplicación de la coberturas pactadas dentro del contrato de seguros. Es por lo expuesto, que la buena fe de las partes es de vital importancia. No está de más subrayar, que el objeto del contrato de seguros es el riesgo, que es objeto de valoración del ente asegurador antes de celebrar el contrato, por cuanto éste asume el deber de indemnizar en caso de ocurra un siniestro previsto en los términos del contrato, de ahí la razón de la importancia para el ente asegurador, de conocer el objeto o sujeto de protección, ya que el objetivo del contrato de seguros es proteger al tomador del riesgo o evento previsto. Es por lo expuesto, que resulta de suma relevancia, que el contrato establezca los términos y las condiciones en que opera la aplicación de la cobertura, de suerte que, de forma previa al evento, ambas partes tengan claro cuándo opera la cobertura y cuándo no, delimitando de previo el riesgo que el ente asegurador acepta asumir, no siendo éste una liberalidad del tomador y mucho menos, sin sujeción a condiciones o términos, ya que admitir lo contrario, provocaría un desequilibrio evidente en la relación contractual. Es por esa razón, que constituye una prohibición del asegurado, agravar el estado del riesgo, ya que se requiere que éste sea previamente aceptado por el ente asegurador, antes del siniestro. Es por esa razón, que se constituye en una obligación y reflejo de la buena fe contractual, el hecho que el asegurado informe oportuna y cabalmente al ente asegurador, cualquier condición del objeto asegurado al momento de suscribir la póliza o bien, el cambio que ocurra en el objeto asegurado, con el fin de delimitar nuevamente el riesgo contractualmente asumido. Por esta razón, no es de recibo el alegato ayuno de prueba, respecto a que el Instituto conocía del evento del año 2014, que daba noticia del riesgo cierto generado en las colindancias del condominio o bien que éste se encontrara en la obligación de inspeccionar el inmueble previo a la celebración del contrato, justamente por tratarse de una póliza colectiva y no individual, en la cual el asegurado debe indicar las características del bien. De particular interés, es mencionar que el artículo 40 de la ley en comentario, define al riesgo asegurable y al siniestro, de la siguiente manera: "Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta no constituyen riesgos asegurables. Se denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador". De lo expuesto podemos extraer varias conclusiones. La primera, la celebración de un contrato de seguro no evita el riesgo, sino que atendiendo a los términos convenidos, en el evento que se presente, sin que el asegurado haya participado con dolo o culpa grave en su generación, la entidad aseguradora cubrirá la indemnización respectiva pactada. En efecto, no cabe duda que amén de la claridad entre las partes respecto al objeto contractual, la determinación previa del riesgo asegurable en el contrato, permite evitar una excesiva onerosidad en la prima a pagar por el tomador del seguro si se trata de un evento que es sumamente difícil que ocurra, o bien, un desequilibrio contractual a favor del asegurado cuando es seguro, que el evento sí ocurrirá. Desde esta perspectiva, es claro que el riesgo asegurado tiene que ser posible pero incierto, delimitado temporalmente a futuro y fortuito, de modo tal, que no depende de la intervención o voluntad del asegurado, quien no debe participar ni influir en su evento. Así, debemos analizar las condiciones, términos y exclusiones de la cobertura particular pactada en el contrato de seguros, que delimitan el riesgo y se refieren al objeto concreto de protección, esto, sin dejar de lado que ante la duda en la claridad de las mismas, el principio pro asegurado debe ser aplicado. Teniendo claro lo anterior, en el caso concreto tenemos que el contrato de suscrito por el actor corresponde al “Hogar comprensivo colones”, número 01 18 INC 0566423 01, cuya vigencia inicia a partir del 15 de febrero de 2017. Entre su clausulado, se encuentra la indicación de su ámbito de cobertura siendo las básicas: cobertura V: daño directo de bienes inmuebles, cobertura Y: Daño directo de contenidos y cobertura D: Convulsiones de la naturaleza. Además, señala extensiones, condiciones, riesgos excluidos, entre otros. Esto es, el contrato contiene límites y condiciones y no basta con pagar la prima del seguro tendiente a cubrir un evento para entender que opera sin restricciones. Retomando el análisis, observamos que entratándose de riesgos excluidos, el artículo 24, de la Sección II denominado: "Eventos y Pérdidas no amparados -coberturas de daño directo", se indica lo siguiente: "RIESGOS EXCLUIDOS. El Instituto, no cubrirá pérdidas, ni gastos que se produzcan o sean agravados por: (...)